REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2017-002695

PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil INVERSORA ALFA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 30/07/1986, bajo el No. 38, Tomo 2-E.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ CAMPOS DE CASTILLO y EDMUNDO JOSE RODRIGUEZ OVALLES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.798 y 59.232respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil CORPO LIBERO, C.A., debidamente inscrita en Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No 51, Tomo 26-A, folio 364 de fecha 22/06/2004, modificada en sus estatutos sociales, mediante acta de asamblea general de accionista de fecha 11/12/2013, inscrita ante el Registro anteriormente citado, bajo el No 11, Tomo 5-A, RMI, de fecha 23/01/2014.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
NARRATIVA
Se inició la presente acción mediante libelo presentado en fecha 14 de septiembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo conocer al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por decisión del 25 de septiembre del año en comento declinó la competencia por la cuantía y efectuada la distribución correspondió conocer a este Tribunal.- y habiéndose recibido en fecha 16/10/2017.
En fecha 23 de Octubre del 2017, se admitió la demanda y consignados los fotostatos se libró la respectiva compulsa, gestionada la citación por el alguacil resultó infructuosa por lo que a solicitud de parte se acordó la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta al folio 133 del expediente poder apud acta conferido por la parte demandada y a requerimiento de parte en fecha 30 julio del 2018, se fijó audiencia conciliatoria, la cual resultó infructuosa.
Por auto de fecha 17 de octubre del 2018, se declaró desierto el acta de inspección judicial fijada, posteriormente fueron solicitadas copias certificadas y la devolución de los documentos originales.
En fecha 09 de enero del 2023, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 29 de abril de 2021, fecha en la cual se acordó la devolución de los originales hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año, sin impulso de partes, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibidem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2.023).- Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:48 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ

DJPB/GG/Mª Sira
KP02-V-2017-002695
RESOLUCIÓN No. 2023-000018
ASIENTO LIBRO DIARIO: 10