REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º


ASUNTO: KH01-V-2022-000050

PARTE DEMANDANTE: ciudadana DIOMAR ELEONOR SILVA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.307.714.
APODERADA JUDICIAL: ENELY CARINA AGUILAR RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 126.056.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil POLICLÍNICA BARQUISIMETO C.A. inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13/08/1943, bajo el N° 63, folios 45 al 48 del libro de Registro y posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 31, tomo 19-A, de fecha 18/05/1999, expediente N° 4883843, en la persona de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.925.335 en su carácter de director médico de la Junta Directiva y el ciudadano JUAN DAVID CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Vicepresidente de la Junta directiva.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
NARRATIVA
Se recibió la presente demanda en fecha 31 de octubre del año 2022, mediante oficio N° S2/2022/277 proveniente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por declinatoria de competencia y previo el sorteo de ley correspondió a este juzgado el conocimiento y sustanciación de la causa.
En fecha 03 de noviembre del año 2022, se dictó auto de admisión en la presente causa y se instó a consignar los fotostatos necesarios para librar la respectiva boleta de intimación dirigida a la parte accionada.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
En toda acción el demandante tiene treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda, para cumplir con todas las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, es decir, consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, suministrar la dirección y cancelar los emolumentos al Alguacil para que éste pueda realizar la misma; por ello no debe este Despacho pasar por alto que desde que se admitió la demanda no consta en autos que la parte actora haya consignado los fotostatos para las compulsas ni proporcionó los emolumentos al Alguacil a los fines de llevar a cabo la intimación de la parte demandada, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267, Numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”… (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentado por José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
…“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente a la fecha en la cual se produzca ésta. (Subrayado del TSJ).

Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal. -
En el caso de autos, se evidencia que desde que se admitió la demanda en fecha 03 de noviembre de 2022 hasta la presente fecha la parte actora no consignó los fotostatos necesarios para librar la boletas de intimación ni proporcionó al Alguacil las expensas o medios necesarios para practicar la intimación de la parte intimada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la intimación se cumpla efectivamente.-
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.-
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
En los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la intimación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y de las mismas se evidencia que en fecha 03 de noviembre de 2.022, se dictó el auto mediante el cual se admitió la presente demanda, y no se desprende de autos la consignación de los fotostatos para las compulsas ni diligencia alguna suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este juzgado, a los efectos de dejar constancia del cumplimiento de la consignación de las expensas necesarias a los fines de la práctica de la intimación de la parte demandada, habiendo transcurrido sobradamente más de treinta (30) días después de la admisión de la presente demanda, es decir, que se consumió el término establecido para que la accionante diera cumplimiento a sus obligaciones legales, sin que la parte actora haya impulsado, la intimación de la demandada; siendo este acto requisito fundamental para la continuación del proceso, y de lo cual puede declarar esta Juzgadora, que fueron incumplidas las obligaciones legales de la demandante, por lo que es forzoso para esta sentenciadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que, ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve , Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2.023).- Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las 01:07 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ




DJPB/GG/L.fc
KH01-V-2022-000050
RESOLUCIÓN NO. 2023-000022
ASIENTO LIBRO DIARIO: 60