REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2022-000472

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARCOS ANTONIO BATTAGLINI RODRÍGUEZ, GERARDO DOMINGO CHIURILLO VARUZZA, FELIPE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.542.107, V-7.362.401, V-11.273.475 y V-9.605.656 respectivamente, correo electrónicofelkarca@gmail.com.-
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, FRANCESCO RICARDO CIVILETTO y DIANA CAROLINA MELÉNDEZ SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 2.912, 7.705, 80.217, 104.142 y 192.780 respectivamente, número telefónico 0414-528-4243, y correo electrónico civttricar@hotmail.com.-
PARTE DEMANDADA: JUNTA DIRECTIVA DEL CENAMAC EN REPRESENTACIÓN DE ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de enero del año 1985, bajo el No. 42, tomo 1, protocolo primero, primer trimestre del año 1985, última modificación inscrita por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 22 de diciembre del año 2010, bajo el No. 31, tomo 26, folio 123, en la persona del Presidente del Tribunal Disciplinario el ciudadano JOAO DE GOUVEIA FILHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.759.339, teléfono 0414-953-8686 y correo electrónico madeiraclub@gmail.com.-
APODERADOS JUDICIALES: LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL y ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.464 y 90.484 respectivamente, lcolmenarezjudicial@gmail.com.-
MOTIVO: NULIDAD Y DAÑO MORAL.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
NARRATIVA
Se inició la acción mediante libelo presentado en fecha 28 de marzo del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
Por auto de fecha 01 de abril del 2022, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada.-
En fecha 26 de abril del 2022, se recibió diligencia suscrita por la parte accionante, mediante la cual solicitó la citación de la parte demandada por medios telemáticos suministrando el número telefónico y la dirección de correo electrónico, siendo que se instó a la parte a consignar los fotostatos para librar la respectiva compulsa y agotar la citación personal.-
Cursa a los folios 103 al 105 escrito de fecha 04 de mayo del año pasado, suscrito por los apoderados de la parte demandada mediante el cual se dieron por citados y solicitaron la perención breve, la cual fue negada conforme sentencia de fecha 10 de mayo de 2022, contra dicho fallo fue ejercido recurso de apelación siendo declarado sin lugar por el juzgado superior.-
En fecha 01 de junio de 2022, la representación judicial de la parte accionada presento escrito de contestación y subsiguientemente se procedió a la apertura del lapso de promoción de pruebas, agregándose los respectivos escritos a las actas y formulada oposición por la parte demandada la misma fue resuelta conforme decisión de fecha 04 de julio de 2022, declarándose con lugar la oposición a la inspección judicial y sin lugar la oposición a las testimoniales, procediéndose posteriormente a la admisión de las pruebas.-
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2022, se fijó la causa para la presentación de informes, en virtud de la presentación de los mismos se procedió abrir el lapso de observación y vencido el referido lapso la causa entro en estado de sentencia conforme auto de fecha 26 de octubre de 2022.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Exponen que son socios de la A.C. Centro Atlántico Madeira Club (CENEMAC) desde hace varios años. Durante todo ese tiempo siempre tuvieron buenas relaciones tanto con los co-asociados, como con la Junta directiva del CENAMAC, teniendo una actitud cónsona con los deberes y derechos consagrados en los estatutos, en la constitución y las leyes. Aduciendo que inesperadamente, a cada uno les notificaron que debían comparecer por ante el tribunal disciplinario de CENAMAC, por cuanto la Junta Directiva del CENAMAC había intentado en su contra una denuncia ante el referido tribunal. Asimismo alegan que tales denuncias la tramitación de que fueron objeto y las decisiones que se dictaron constituyó una violación a sus derechos constitucionales, al debido proceso y libertad de expresión.-
Indican que en primer lugar la Junta Directiva del CENAMAC, fue la que presento la denuncia que determino la apertura del procedimiento en su contra y que posteriormente fungió como órgano decisor, modificó la decisión de suspensión temporal que tomo el tribunal disciplinario y acordó una expulsión definitiva, violando nuestro derecho a ser juzgado por un tribunal competente independiente e imparcial. Que las decisiones tomadas fueron dictadas sin existir pruebas legales que las sustentara, es el caso que la junta directiva hizo referencia a unos supuestos mensajes por WhatsApp, pero que los mismos no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, obteniendo los mismos de manera ilegal violando el derecho de inviolabilidad de las comunicaciones privadas, establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Hacen mención a la sentencia N° 53 de fecha 27 de febrero de 2019, de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Lourdes Suarez, mediante la cual se ordenó a todas las asociaciones civiles sin fines de lucro y clubes constituidos en el territorio nacional a garantizar dentro de los estatutos de funcionamiento en el desarrollo de cualquier procedimiento disciplinario aplicados a sus asociados, el derecho al debido proceso y derecho a la defensa.-
Narran los diversos procedimientos seguidos a cada uno de los hoy demandantes y señalan que con las resoluciones dictadas por el Tribunal disciplinario y la Junta Directiva del CENAMAC, se violentaron los artículos 48, 49 ordinal 1° y 2°, 57 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 5, 7 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.-
Aduce que la junta directiva acordó llevar un procedimiento de remate de las acciones fundamentado en la falta de pago de las cuotas mensuales, lo cual es contradictorio porque al expulsarlos los despojan de su condición de socios, y por la otra ordene el remate por falta de pago de las cuotas generadas con posterioridad a la expulsión, por lo que solicitan se declare írrito el procedimiento de remate de las acciones.-
Con relación al daño moral indican que las ilegales decisiones del Tribunal Disciplinario y la Junta Directiva del CENAMAC causaron a todos un grave daño moral, cuyo resarcimiento demandan. Alegan que tanto ellos como sus familiares disfrutaban las distintas instalaciones recreativas, culturales, deportivas, iglesia del club, ello ha generado un sufrimiento, han sido sometidos al escarnio público.-
Solicitan la nulidad de las siguientes resoluciones las tomadas por el Tribunal Disciplinario del CENAMAC y por la Junta Directiva del CENAMAC, de fecha 20 y 29 de enero de 2021; 04 y 12 de marzo de 2020; 03 y 09 de marzo de 2020, 04 y 09 de marzo de 2020, todas en contra de los demandados; así como la nulidad de los procedimientos de remate de sus acciones.-
Fundamentan la acción en los artículos 1185, 1196 y 1.346 del Código de Civil Estiman el resarcimiento del daño moral para cada uno de los demandantes, en la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 5.000,00), o su equivalente en bolívares al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela, lo cual da una suma total de Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($. 20.000,00) y la condenatoria en costas.-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el apoderado judicial de la parte demandada y negó, rechazo y contradijo cada una de los hechos constitutivos de la pretensión al carecer de veracidad, la temeridad de la misma y que la demanda que dio origen a la causa judicial sea contraria a la lealtad y probidad procesal, conforme a lo establecido en los ordinales 1 y 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. -
Señala que los demandantes delatan que las sanciones aplicadas por el Tribunal Disciplinario y la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Atlántico Madeira Club, violan sus derechos a ser juzgado por un tribunal competente independiente e imparcial establecida en el articulo 49 ordinal 2 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuya disposición concierne a la presunción de inocencia, constituyendo una falacia argumentativa de los accionantes.-
Arguye que los demandantes desconocen que los procedimientos disciplinarios ante la Asociación, puede ser iniciado de oficio por la Junta Directiva o a solicitud de alguna persona tal como lo establece el primer aparte del artículo 60 de los Estatutos de la Asociación Civil Centro Atlántico Madeira Club, lo que constituye una característica común de todo procedimiento sancionatorio.-
Manifiesta que las decisiones cuya nulidad se peticiona en la demanda emanadas del Tribunal Disciplinario y la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Atlántico Madeira Club, constituyen una flagrante violación del derecho de libertad de expresión establecido en el artículo 57 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que si bien la constitución establece que toda persona tiene derecho de libertad de expresión la misma también prevé que quien haga uso de ese derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado y que dicho derecho no es absoluto sin restricción alguna.-
Con relación a los procedimientos sancionatorios iniciados contra los ciudadanos Marcos Antonio Battaglini Rodríguez, Gerardo Domingo Chiurillo Varuzza, Felipe Álvarez Gutiérrez y José Luis Rodríguez Marchan, se originaron debido a que los ciudadanos antes mencionados profirieron a través de un grupo de WhatsApp mensajes que atentaban contra la reputación de otros asociados, lo cual quedo demostrado en los procedimientos sancionatorios, lo cuales además de contrariar el literal B del artículo 58 de las normas estatuarias relativas a la faltas graves, también significan una contravención de los límites legítimos del derecho a la libertad de expresión, que los mensajes fueron difundidos a través de un grupo de whatsaap por lo que es ostensible la falsedad de que tal información haya sido obtenida en desmedro de la inviolabilidad de las comunicaciones. Alega que el desenvolvimiento de los derechos y obligaciones de quienes integran la Asociación Civil Centro Atlántico Maderira Club, está regulada en sus estatutos cuyas normas prevé el régimen sancionatorio tanto sobre la tipificación o causales que prevén supuestos de hecho que conllevan la aplicación de sanciones. Con respecto al punto de que la junta directiva actuó de manera arbitraria al cambiar las clasificaciones de falta grave a gravísima, ello también resulta infundado pues la norma estatuaria también prevé en el parágrafo único del artículo 58, que la Junta Directiva podrá calificar cualquier grave de gravísima cuando lo creyere conveniente; encontrándose lejos de tratarse de una decisión arbitraria, realmente lo que se trato es del ejercicio de una protestad estatuaria de la junta directiva.-
Alegó que conforme a la sentencia N° RC.000054, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2019, el régimen estatuario de la asociación está ajustado a la legalidad y la constitucionalidad, por lo tanto el acto de remate signifique una ablación de los derechos de los asociados sancionados, constituyendo precisamente el efecto de la expulsión por contravenir el sentido de la Asociación, cuya regulación se encuentra en el artículo 20 de los estatutos y por lo tanto es el marco normativo regulador de los asociados y el cual es de obligatorio cumplimiento.-
Por último expreso que resulta improcedente la petición de condena por daño moral planteado por los demandantes y solicito que sea declarada sin lugar la acción y se condene en costas.-

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.-Consta a los folios 19 al 72 copias simples de carteles de notificación y resolución definitiva emitidas por el Tribunal Disciplinario de la A.C. Centro Atlántico Madeira Club “CENEMAC” contra los ciudadanos Marcos Antonio Battaglini Rodríguez, Gerardo Domingo Chiurillo Varuzza, Felipe Álvarez Gutiérrez y José Luís Rodríguez Marchan, marcado con las letras “A1, A2, A3 y A4”. Las referidas probanzas se tienen como fidedignas por cuanto las mismas no fueron impugnadas y se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene prueba de los procedimientos disciplinarios contra los actores.-
2.- Cursan a los folios 73 al 96 copias simples de carteles de notificación y resolución de calificación de falta grave a gravísima emitidas por el presidente de la Junta Directiva de la A.C. Centro Atlántico Madeira Club “CENEMAC” contra los ciudadanos Marcos Antonio Battaglini Rodríguez, Gerardo Domingo Chiurillo Varuzza, Felipe Álvarez Gutiérrez y José Luis Rodríguez Marchan, marcado con las letras “A1, A2, A3 y A4”. Las referidas probanzas se tienen como fidedignas por cuanto las mismas no fueron impugnadas y se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429, 507 y 509 ibidem, se aprecia la notificación de la expulsión definitiva y la decisión de cambio de falta grave a falta gravísima contra los actores por parte de la junta directiva.-
3.- Consta al folio 98, poder apud-acta. La anterior instrumental no fue impugnada y se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 152, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de sus poderdantes. ASÍ SE DECIDE.
4.-Consta a los folios 106 al 111, copias simples de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 18 junio de 2020, bajo el No. 2, tomo 23, folios 07 al 09. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Copias simples, folios 135 al 149, acta N° 139, expediente N° MD004-19, marcada con la letra “C1”, cartel de notificación de fecha 23/12/2019, marcada con la letra “C2”, auto de admisión de fecha 23/12/2019, marcada con la letra “C3”, escrito de la denuncia ejercida por la junta directiva y dirigida a los miembros del Tribunal Disciplinario en fecha 20/12/2019, marcada con la letra “C4” y comunicado enviado por el ciudadano Felipe Álvarez Gutiérrez al Tribunal Disciplinario Club Madeira en fecha 15/01/2020, marcada con la letra “C14”. Dichas instrumentales se tienen como fidedignas por cuanto las mismas no fueron impugnadas y se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429, 507 y 509 del Código Adjetivo Civil, y se tiene como prueba de los procedimientos disciplinarios contra el ciudadano Felipe Álvarez Gutiérrez. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Copias fotostáticas, cursante a los folios 150 al 158, acta N° 140, expediente N° MD0006-19, marcada con la letra “C16”; escrito del ciudadano José Luis Rodríguez Marchan, de acto de descargo en el procedimiento de denuncia administrativa, dirigido al A.C. Centro Atlántico Madeira Club “CENEMAC”, marcada con la letra “C17 al C22”, y escrito de prueba del procedimiento administrativo, marcada con la letra “C23 al C24”.Dichas instrumentales se tienen como fidedignas por cuanto las mismas no fueron impugnadas y se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429, 507 y 512, y se tiene como prueba de los procedimientos disciplinarios contra el ciudadano José Luis Rodríguez Marchan. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Cursa a los folios 159 al 163, marcada con las letras “D1, D2, D3, D4 yD5”, copias simples de actas de nacimientos de los ciudadanos Gerardo Antonio y de los menores cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acta de matrimonio N° 179, de los ciudadanos Gerardo Chiurillo Varuzza y Eddy Dalay Urdaneta Castillo (f. 160); a la cual se le adminicula constancia emitida por el centro integral de tenis de Barquisimeto de fecha 01/08/2019. Las referidas instrumentales se desechan del proceso por cuanto nada aporta a la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-
08.- Copias simples folios 171 al 197 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Atlántico Madeira Club (CENAMAC). Dicha instrumental constituye un documento privado y al no haber sido impugnado se valora conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia los estatutos vigentes que rigen la relación entre las partes para la fecha de los actos enunciados. ASÍ SE DECIDE.-
09.-Consta a los folios 198 al 391, copias certificadas de los expediente identificado con los asuntos MD-0001-19, MD-0002-19, MD-0006-19 y MD-0004-19, contentivos de los procedimientos disciplinarios sancionatorios llevados por el Tribunal Disciplinario de la A.C. Centro Atlántico Madeira Club “CENEMAC” contra los ciudadanos Marcos Antonio Battaglini Rodríguez, Gerardo Domingo Chiurillo Varuzza, Felipe Álvarez Gutiérrez y José Luis Rodríguez Marchan. Dichas instrumentales constituye un documento privado y se valora conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, por cuanto los mismos no fueron impugnados y se aprecia el cumplimiento de cada unos de los procedimientos individuales llevado por el Tribunal Disciplinario contra los actores, las notificaciones debidamente cumplida y las convocatorias publicadas en los principales diarios de Barquisimeto, así como los escritos de descargo de los sancionados y las decisiones dictadas en los respectivos procedimientos . ASÍ SE DECIDE.-
10.-Prueba testimonial de los ciudadanos JUAN MANUEL GONCALVEZ RODRÍGUEZ, JOEL RAMÓN GUEDEZ MARIÑO, (f. 17 al 20 de la pieza II), promovidos por la parte actora, de las declaraciones se evidencia que conocen a las partes, sin embargo, ninguno logró profundizar ni demostrar lo pretendido, por lo que este despacho desecha las declaraciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado el material probatorio a los fines de determinar la procedencia de la presente acción el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 896 de fecha 11 de agosto de 2010, expediente No. 09-1114, estableció el criterio en virtud del cual las decisiones proferidas por las Asociaciones Civiles son susceptibles de ser atacadas de nulidad por la vía del procedimiento ordinario, como tal ha sido la pretensión esgrimida por los actores.-
Ahora bien, es importante destacar que la revisión de un tribunal ordinario se limitará a establecer si ha existido violación a alguna norma protectora de los asociados, bien sea por franca omisión o quebranto, no obstante, de ninguna manera esta sede judicial constituye otra instancia colegiada que pueda revisar criterios o actuaciones que estatutariamente le corresponderían sólo a la junta directiva o al Tribunal disciplinario. En este sentido, este Tribunal pasa a examinar las decisiones dictadas por los cuerpos colegiados enunciados y para ello comparará la actividad con los estatutos vigentes.-
En este mismo orden de ideas, el artículo 58 de los estatutos de la Asociación Civil Atlántico Madeira Club (CENAMAC) que riela a los folios 171 al 196, establece diversos supuestos que pueden ser considerados como faltas (leves, graves o gravísimas), reservando para el tribunal disciplinario la calificación de las faltas leves y graves, mientras que las gravísimas quedarían en cabeza de la junta directiva, la cual se aprecia en el parágrafo único del referido artículo. Es interesante que el tribunal disciplinario a lo sumo pueda declarar la falta grave y la leve exclusivamente. Asimismo el artículo 59 de los estatutos señala que el procedimiento se iniciaría a petición de un interesado o de oficio por parte de la junta directiva, luego de una notificación y etapa para efectuar descargos, se le comunicaría la decisión.-
En el caso de autos la parte actora solicitó en su demanda la nulidad de las resoluciones tomadas tanto por el Tribunal Disciplinario como por la Junta Directiva del CENAMAC, en representación de la A.C. Centro Atlántico Madeira Club, ya que mediante actos arbitrarios, sin haber demostrado los hechos manifestados en las diferentes redes sociales y sin fundamentos de hechos, les impusieron sanciones previstas en los Estatutos Sociales vigentes, al considerar sus conductas graves, suspendiéndolos por ciento ochenta (180) días, para luego ser cambiada a gravísimas y expulsados en definitiva del club, incurriendo la Junta Directiva en falta de imparcialidad, por lo que se está en presencia de unas resoluciones o actos unilaterales viciados de nulidad absoluta, carentes de fundamentos, ilegales e inconstitucionales, que los expulsó y confiscadas sus participaciones en la asociación, violándose así su derecho a la defensa; además del daño moral, por lo que esta Juzgadora no entrará a conocer aspectos diferentes, pues lo peticionado recae exclusivamente contra la nulidad de los actos y daño moral. Sin embargo, la controversia aquí planteada requiere de un exhaustivo análisis de los hechos en los cuales se encuentran involucrados todos y cada uno de los socios a fin de conocer si la decisiones dictadas tanto por el Tribunal Disciplinario como por la Junta Directiva del CENAMAC, estuvieron ajustada a derecho a pesar de ser un ente colegiado y que según sus estatutos todos los asociados deben cumplir y hacerla cumplir de acuerdo al artículo 17 numeral 5 en concordancia con el artículo 26 literal D. Así se establece.
En este sentido, del análisis de los expedientes disciplinarios de los socios demandantes, así como las pruebas traída a los autos de una serie de chat de WhatsApp descrito como “con Amigos por el MADEIRA-2”en lo que se hacen acusaciones a los cuerpos colegiados de la asociación demandada, muchos de esos comentarios, fueron los utilizados por la junta directiva y el tribunal disciplinario para considerar merecedora de sanción a los actores, por lo que se verifica que las conductas asumidas por cada uno de ellos denotan que van en contra de los estatutos vigentes de la Asociación Civil Centro Atlántico Madeira Club, como norma interna, atentando con los referidos mensajes la reputación de algunos asociados de la junta directiva incurriendo en lo establecido en el literal B del artículo 58 de los estatutos literales B, J y K, el cual dispone:
(…) Artículo 58: Serán faltas graves las siguientes: (…)
b) Irrespeto, desacato, injurias y uso de palabras soeces, blasfemias, insultos e injurias proferidas a las autoridades del club, siendo tales autoridades: Junta Directiva, Gerencia de Recursos Humanos y Gerente del Área Administrativa y el Personal Administrativo y/o operativo.
(…)
i) …La agresión verbal o física contra los Miembros de la Junta Directiva, los demás asociados y sus familiares, invitados y personal del club y terceros dentro de las instalaciones.
j) Cualquier acto de extrema gravedad, que a juicio de la Junta Directiva, atente contra la convivencia en sana paz de todos los miembros y el desarrollo de cualquier acto institucional celebrado en el recinto del club que afecte las personas señaladas en estos estatutos dentro de las instalaciones del Club.
k) El desacato a cualquier decisión de la Asamblea, del Tribunal Disciplinario o de la Junta Directiva del Club.
(…)
Las personas que incurran en dichas causales podrán ser sancionadas con suspensión temporal del goce de los derechos como asociado desde sesenta (60) días hasta ciento ochenta (180) días. (Negritas del Tribunal)

Estando su actuación ajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del referido estatuto ordinal primero el cual reza: “la Junta Directiva iniciará el procedimiento disciplinario de oficio o a solicitud de alguna persona por la falta grave cometida convocando al tribunal disciplinario (…)” y que dichos procedimientos fueron sustanciados por el Tribunal Disciplinario, de los cuales se evidencian actuaciones como: auto de admisión de la denuncia, auto donde se ordena notificar al denunciado, cartel de notificación con acuse de recibo, acta de celebración de la audiencia, escrito de descargo y pruebas del denunciado, pruebas del denunciante, auto de admisión de pruebas, resolución del Tribunal Disciplinario, auto de calificación de falta gravísima por parte de la Junta Directiva y cartel que ordena notificar sobre la resolución disciplinaria. Se observa inicialmente que fueron cumplidos a plenitud las fases del procedimiento en todos y cada uno de los expedientes disciplinarios, se les notificó de los cargos, comparecieron a las audiencias en el día y la hora fijada, presentaron documentos probatorios y escritos de descargo, siendo tales actuaciones evidencias indudablemente de la garantía del derecho a la defensa de las partes.-
Bajo estas premisas quien suscribe no percibe omisión en el procedimiento ni tampoco falta a alguna de las garantías procesales prescritas en los estatutos. Por un lado fueron notificados los actores, tuvieron oportunidad para ofrecer descargos, incluso de la decisión del tribunal, por lo que la actividad sancionatoria fue reservada para los órganos colegiados parte de la asociación.-
Por lo que se concluye que al quedar plenamente demostrado por la demandada el cumplimiento cabal del procedimiento sancionatorio, pudiéndose constatar que las resoluciones de fecha 20 y 29 de enero de 2021; 04 y 12 de marzo de 2020; 03 y 09 de marzo de 2020, 04 y 09 de marzo de 2020, todas en contra de los demandados objeto de nulidad fueron realizadas conforme a los Estatutos de la A. C. Centro Atlántico Club Madeira “CENAMAC”, además de ser una facultad exclusiva y reservada para los miembros de la Junta Directiva la calificación de la falta cuando lo considere conveniente, no existiendo en dicho procedimiento violación constitucional del debido proceso o el derecho a la defensa. En consecuencia, resulta forzoso concluir que la nulidad solicitada es improcedente, por lo que debe declararse sin lugar la nulidad demandada.-
Con respecto a la indemnización de daño moral, para el surgimiento de estos debe mediar un hecho ilícito cuestión que no existe en el caso que nos ocupa en base a las conclusiones anteriores, por lo que dicho pedimento no puede prosperar, debiendo ser declarada sin lugar la demanda, como quedará establecido en la parte dispositiva.-

V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esteJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD intentada por los ciudadanos MARCOS ANTONIO BATTAGLINI RODRIGUEZ, GERARDO DOMINGO CHIURILLO VARUZZA, FELIPE ALVAREZ GUTIERREZ y JOSE LUIS RODRÍGUEZ MARCHAN contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CENAMAC EN REPRESENTACIÓN DE A.C CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB, en la persona del presidente de la Junta Directiva ciudadano Joao José Correia Dinis E. SILVA, (plenamente identificados en el encabezado del fallo).-
SEGUNDO: SIN LUGAR los daños morales alegados por la parte actora.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:07 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ

DPB/GG/ar
KP02-V-2022-000472
RESOLUCIÓN N° 2023-000015
ASIENTO LIBRO DIARIO: 70