REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y un (31) de Enero del 2023
212º y 163º

ASUNTO NUEVO JURIS: KC02-R-2022-000025
ASUNTO: KP02-R-2022-MANUAL 3332
SOLICITANTE: VICTOR CARIDA ZAVARCE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.300.033, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.068.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia en virtud de la apelación incoada en fecha 29 de Septiembre del corriente año, por el abogado VICTOR CARIDA ZAVARCE, titular de la cedula de identidad N° V-7.300.033, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.068, actuando en el presente acto en su propio nombre y representación, contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 27 de Septiembre del año 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual estableció:

“PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano VICTOR G. CARIDAD ZARVACE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.300.033, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 20.068, actuando en su propio nombre y representación…sic”

En fecha 05 de octubre del 2022, el a quo oyó la apelación en ambos efectos remitiendo en consecuencia el expediente a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara.

En fecha 14 de octubre del 2022, es recibido por ante esta alzada según oficio N° 0429/2022; dándosele entrada en fecha 19 de octubre del 2022.

De los informes ante esta alzada

En fecha 03 de Noviembre del corriente año, se recibió escrito de informes del abogado Víctor Caridad Zavarce, supra identificado, consignado ante la U.R.D.D. Civil en fecha 02 de Noviembre del 2022, según consta de sello húmedo, el cual adujo entre otras cosas, lo siguiente:

“PRIMERO: El juez a quo en su sentencia interlocutoria que declaro inadmisible la solicitud de título supletorio, pretende aplicar falsamente la ley de propiedad horizontal a un procedimiento de jurisdicción graciosa, es decir, mezcla la normativa de la jurisdicción voluntaria con una ley especialísima como es la ley de propiedad horizontal, haciendo ver que las mejores realizadas sobre el local comercial identificado en el escrito, pudiese atentar contra la seguridad y estabilidad legal de las normas de enajenación de inmuebles sometidos a propiedad horizontal. SEGUNDO: como es bien sabido en la jurisprudencia patria, el TITULO SUPLETORIO, según lo determina el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, crean una presunción desvirtuable y no produce cosa juzgada (…) el juez a quo presenta su motivación para declarar inadmisible la SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, en una motivación contradictorio, ya que por una parte manifiesta que a los inmuebles sometidos a propiedad horizontal no se le pueden hacer títulos supletorios, pues sería contrariar la ley con este tipo de documentación, ya que al pretender protocolizar y enajenar el inmueble, por impedimento del artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se deben acompañar los planos y enunciar los datos del documento de condominio”
DE LA COMPETENCIA

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia dictada por el a quo en la que declaró, INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal del Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA


Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró inadmisible la presente solicitud de autos, está o no conformé a derecho, y para ello se ha de analizar qué son legalmente los títulos supletorios y cuáles son sus efectos jurídicos; y en base a ello, verificar si lo aducido por el a quo en la recurrida como fundamento la inadmisibilidad de la petición de autos contraría o no, a la que rige los títulos supletorios; y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.

A los fines precedentemente expuestos tenemos que, el recurrente en su escrito de petición de emisión de título supletorio fundamenta el mismo en los siguientes hechos.
1. Que las bienhechurías y mejoras descritas, construidas con dinero de su propio peculio y por el cual peticionaria el Título Supletorio, las ha venido poseyendo de forma pública, pacifica, continua y no interrumpida, no equivoca y con el mismo dueño desde marzo de 2001
2. Que las bienhechurías descritas en el escrito de peticiones confirman dos (2) locales comunicados, identificados con los N° 05 3-A y 3B, ubicados en la planta baja del centro cívico profesional, situado en la carrera 16 entre calle 24 y 25, en esta ciudad de Barquisimeto en la jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Ahora bien, lo referido a titulo supletorio está contemplado en el artículo 937 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”.
En base a esta norma, la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 7, de fecha 25-02-04, establece: “Ahora bien, los justificativos de perpetua memoria, debe advertirlo la Sala, tienen como finalidad solicitar del Juez competente instruir las diligencias destinadas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, tal como lo dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Por tratarse de una pretensión en sede de jurisdicción voluntaria, no existe en este caso contención o controversia alguna entre particulares. Más aún, si la justificación solicitada tuviere como efecto asegurar la posesión o algún derecho del solicitante, en todo caso, quedarían a salvo los derechos de terceros, tal como expresamente lo dispone el artículo 937 del mismo Código…sic”
Sobre este mismo particular es pertinente traer a su vez la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC109 de fechas 30-04-2021, en la cual estableció:
“…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ¿tercero en sentido técnico ¿o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte: Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso (…) Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…sic”

Doctrinas que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código de procedimiento civil; por lo que en base a ellas, dado a que la petición de justificativos de perpetua memoria, no genera prueba de propiedad alguna a favor del solicitante, sino que su valor probatorio está circunscrito a los dichos de los testigos, los cuales a su vez tendrá que ser promovidos ante quien se pretenda hacer valer esos derechos, para que éstos ejerzan el control de la prueba, a través de la respectiva repregunta obliga a concluir, que la inadmisión de solicitud de justificativo de perpetua memoria dictada por el a quo, le lesiona al solicitante y recurrente de autos, su derecho al acceso a la justicia voluntaria, la cual es garantía constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual preceptúa: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”; ya que el fundamento dado por la recurrida, el cual se basó en:

“…Sin embargo, en materia de bienes inmuebles, nuestro ordenamiento jurídico vigente regula de manera taxativa mediante Ley especial, las operaciones practico-jurídicas celebradas sobre bienes inmuebles construidos en conjunto formando parte de un bien de mayor entidad, que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo o indirecto a la vía pública, según consta del artículo 1 dc la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone: Buscar ley

“…Artículo 1°. Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, y en cuanto no se opongan a éstas o a las del Código Civil. A los efectos de ésta Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o más de uno "(Negrillas del Tribunal).

Evidenciándose por tanto, de las disposiciones normativas ut-supra transcritas, que todos aquellos apartamentos que formen parte de un bien inmueble de mayor entidad (edificio), que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo o indirecto a la vía pública, están inexorablemente sometidos a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, y en consecuencia, las operaciones celebradas sobre dichos bienes, deberán efectuarse en estricta observancia de las disposiciones legales en ella contenidas.

En ese mismo sentido, considera pertinente este Juzgado señalar, a todo evento, que el propietario de un bien inmueble de mayor entidad que contenga apartamentos o locales comerciales con las características antes referidas, antes de proceder a la enajenación o simple disposición dc alguno cualesquiera de dichos apartamentos o locales, deberá declarar por documento protocolizado con la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, su voluntad expresa de destinarlo para ser enajenado por apartamentos, oficinas o locales, es decir, para ser vendidos bajo la modalidad de propiedad horizontal, lo cual fungirá en todo caso como documento de propiedad del bien inmueble de mayor entidad respectivo, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley dc propiedad Horizontal, que expresa:

"(omisisis.)Artículo 26.- Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio el propietario o los propietarios del Inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales..."

En virtud dc los argumentos antes esgrimidos, se hace menester señalar, que en el caso de marras, la parte solicitante, pretende obtener un título supletorio de unas bienhechurías independiente, que por la naturaleza física dc su construcción se encuentra sujeta a la regulación expresa dc una Ley especial, vale decir, sujeta a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, por 10 cual, mal podría éste Tribunal declarar título supletorio alguno sobre dichas bienhechurías, y contravenir de tal modo, las disposiciones legales contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal. Por consiguiente, este operador de justicia como director del proceso considera que 10 pertinente y ajustado a derecho, es declarar, INADMISIBLE la presente solicitud, y así se decide…sic”

No se ajusta a la naturaleza jurídica de los títulos supletorios supra expuestos y menos aun, cuando el solicitante de dicha diligencia jurídica de justificativo a perpetua memoria, hace alusión a que el inmueble sobre el cual se pide se declare título supletorio de las bienhechurías y mejoras descritas, esté sometida a la ley de propiedad horizontal, y menos aún es admisible, que la recurrida haya hecho la subsunción de la solicitud de justificación de perpetua memoria dentro del supuesto de hecho del artículo 26 de dicha ley, el cual preceptúa: “Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales…sic”; siendo evidente que no es aplicable y menos aún, asimilable el título supletorio a los actos de enajenación de inmueble; hechos y circunstancias éstas que obliga a concluir, que la inadmisibilidad de la solicitud de autos dictadas por el a quo, es inconstitucional por violación a la garantía constitucional del acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, e ilegal por violación del artículo 937 del Código Adjetivo Civil supra transcrito; por lo que la apelación de autos se ha declarar con lugar, revocándose en consecuencia la recurrida, ordenándose al a quo, admitir y tramitar la solicitud de título supletorio de autos, y así se decide.


DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Víctor G. Caridad Zavarce, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.068, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión de fecha 27 de Septiembre de 2022, dictados por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocándose en consecuencia la misma
SEGUNDO: en virtud de lo precedentemente decidido se le ordena al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitir y tramitar la solicitud de título supletorio de autos solicitada por el abogado Víctor Caridad Zavarce, supra identificado.
TERCERO: no hay condenatoria en costas por no ser procedente en la jurisdicción voluntaria
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° y 163°.
El Juez Titular

La Secretaria


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (20).
La Secretaria



Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/sm