REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de enero del dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: KC02-R-2022-000028
PARTE ACTORA: INVERSIONES COCCIA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ORIANA MENDOZA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 173.664.
PARTE ACCIONADA: UX LARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16/12/2010, bajo el Nº 39, tomo 123-A, representada por su presidente DANNY ARRAGE ABOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.436.471.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON y ALLARY DEL VALLE PIEDRA PÉREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas Nro. 92.141 y 226.636, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud que en el juicio por Desalojo (Local Comercial), llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la apoderada judicial de la parte accionada, abogada Adriana Rosa Guevara Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo matrícula Nro. 92.141, presentó el veintiséis (26) de octubre del 2022, escrito de apelación contra el “…AUTO COMPLEMENTARIO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS, de fecha 24 de Octubre del 2022, donde Reforma el AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS de fecha 18/10/2022…Sic”.
DEL AUTO APELADO
El veinticuatro (24) de octubre del 2022, el juzgado a quo dictó auto donde reformó el auto de admisión de pruebas de fecha dieciocho (18) de octubre del 2022, cuyo tenor es el siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas procesales se evidencia que en fecha 18 de octubre del 2022 se dictó auto de admisión a las pruebas promovidas por ambas partes en donde se admitió prueba de testigos promovida por la parte demandada y por error involuntario, se fijó la oportunidad para que los mismos rindan su declaración testimonial para el quinto día de despacho. No obstante, conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento oral los testigos rendirán su declaración en el debate o audiencia oral, por lo tanto, en aplicación de lo preceptuado en los artículos 15 y 310 eiusdem, se reforma el referido auto, haciéndole saber a las partes que la declaración de los testigos se escucharan en la audiencia oral.-
Asimismo, del estudio de las actas procesales, se evidencia que no se admitieron las pruebas de testigos presentadas por la parte demandante, aun cuando fueron oportunamente promovidas con el libelo de demanda. En consecuencia, toda vez que no hubo oposición a los mismos, y por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las testimoniales promovidas por la parte demandante, ciudadanos DORIANNYS JUAREZ y JORGE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos.º V-17.017.808 y V-19.591.956, respectivamente. Téngase el presente auto como complemento del dictado en fecha 18 de octubre del 2022. Cúmplase.-…Sic”.
Apelación que se oyó en un solo efecto como consta de auto emitido en fecha 01/11/2022 por el a quo, ordenando la remisión de las copias certificadas que a bien tuviere indicar la parte apelante y el Tribunal a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, para que fuese resuelto el recurso interpuesto. Correspondiéndole por distribución a esta alzada, el 11/11/2022, dándosele entrada y fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus informes.
INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
El treinta (30) de noviembre del 2022, la abogada Oriana Mendoza García, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 173.664, actuando como apoderada judicial de INVERSIONES COCCIA, C.A., presentó escrito de informes, donde alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que “…Atendiendo a lo establecido en el artículo 878 del CPC, en el procedimiento oral “las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario”. Y considerándose al auto de admisión de pruebas como una decisión interlocutoria, fuera de lo contenido en el artículo 878 del CPC, en todos los demás casos, por regla general, el legislador establece en su artículo 289 del CPC que, “en las sentencia interlocutorias se admitirá apelacion solamente cuando produzca un gravamen irreparable…Sic”.
• Solicitó que se declarase “…SIN LUGAR en la definitiva el recurso de apelación ejercido por la demandada…Sic”.
De igual manera, el 30/11/2022, la abogada Adriana Rosa Guevara Rondón, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 92.141, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes donde adujo, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que el Tribunal a quo violó el debido proceso y el derecho a la defensa al admitir los testigos tachados oportunamente, señalando que no hubo oposición a los mismos, cuando en realidad sí se opusieron y no se siguió el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para los casos de tacha de testigos.
• Que se opusieron a la “…prueba promovida por la demandante que fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, manifestamos que las documentales en copias de supuestos correos electrónicos enviados a [su] representada, promovidas marcadas todos con la letra “G”, manifestamos a este Tribunal su impertinencia, puesto que este prueba para que fuese valida, la demandante debió promover como lo señala la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4, (…) por lo que debió ser promovida como prueba libre…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Que se opusieron a la prueba promovida por la demandante junto al libelo de la demanda, marcada con la letra J1 y j2, por cuanto no fueron promovidas como prueba libre.
• Que se opuso a la prueba promovida por la demandante marcada “G”, contentiva de “…los supuestos estados de cuenta de la inverosímil deuda de los pretendidos cánones de arrendamiento…Sic”, con saldos pendientes desde el mes de noviembre del 2019, por cuanto la demandante especificó que su representada adeuda canon de arrendamiento desde el mes de julio a diciembre del 2021.
• Que se opuso a la prueba promovida por la demandante, marcada “K”, contentiva de impresiones de comunicaciones vía WhatsApp entre su representada y la demandante, “…porque de las impresiones de las supuestas imágenes consignadas no existe ningún elemento de convicción que permita determinar el número telefónico del cual emano el mensaje ni el número telefónico que lo recibió…Sic”.
El catorce (14) de diciembre del 2022, se dejó constancia que siendo la oportunidad legal pertinente para la presentación de las observaciones a los informes, ambas partes presentaron escrito al respecto, acogiéndose el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia, este Tribunal observa.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo apelado, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA
De acuerdo al texto del auto recurrido de fecha 24 de octubre del 2022, dictado por el a quo, se determinan los siguientes hechos:
1. En él se está refirmando otro auto en el cual se había fijado la evacuación de un testigo promovido oportunamente para el quinto día de despacho, siendo que por ser tramitada la causa en el juicio oral dicha evacuación tiene que hacerse en el juicio oral.
2. A su vez, en él se corrigió la omisión de admitir las pruebas testimoniales promovidas por la actora con el libelo de demanda, y así se establece.
Ahora bien, en virtud de ser tramitado el caso de autos, por el juicio oral contemplado en el título XI, capítulos I al IV, artículos 859 al 880; procedimiento éste que específicamente en el artículo 878 establece: “…En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación”.
De manera, que de la lectura del texto transcrito se determina que, en éste procedimiento, rige el principio de que :” salvo disposición expresa, no hay posibilidad legal de oír apelaciones sobre decisiones interlocutorias, sólo se debe admitir dicho recurso contra los fallos definitivos”; y resulta que el artículo 867 ibídem preceptúa:
“…Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente.
Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él…Sic”.
Es decir, contempla las apelaciones sólo respecto a las decisiones de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 eiusdem, y por ende solo serán éstas las únicas incidencias recursivas que se pueden dar en el procedimiento oral, como lo es el de autos; situación de hecho ésta que no es la del caso sub lite, y por ende, no es de la salvedad a que hace referencia el supra transcrito artículo 878; hechos y circunstancias Éstas que obliga a concluir, que el a quo al admitir la apelación de autos, infringió lo establecido en esta disposición legal, la cual es de orden público; por lo que este juzgador de acuerdo al artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil, considera se ha de anular el auto de fecha primero (1º) de noviembre del 2022, dictado por el a quo, en el cual oyó la apelación interlocutoria contra el supra transcrito auto de fecha 24/10/2022, declarándose en consecuencia inadmisible dicho recurso, y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De oficio ANULA el auto dictado el primer (1º) día de noviembre del 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la abogada Adriana Rosa Guevara Rondón, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 92.141, en su condición de apoderada judicial de la accionada UX LARA C.A., contra el auto de fecha 24/10/2022, dictado por el referido a quo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° y 163°.
El Juez Titular

La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº ( ).

La Secretaria


Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/mm