REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: KC02-R-2022-000010
PARTE DEMANDANTE: MARGARETT ISBELIA RAMOS VÁSQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.380.994.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BERNARDO ANTONIO MATHEUS, GIOVANNY ANTONIO MELÉNDEZ Y MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 108.954, 20.440 y 133.349, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ENRIQUE ÁLVAREZ SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.318.374.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia en virtud de la apelación incoada en fecha 31/10/2022, por la ciudadana Margarett Isbelia Ramos Vásquez, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V-7.380.994, debidamente asistida por los abogados Giovanny Antonio Meléndez y Manuel Enrique Tua, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 20.440 y 133.349, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, emanada en fecha 24 de Octubre del 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual estableció:
“(…) Declara: INADMISIBLE la demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal, intentada por la ciudadana Margarett Isbelia Ramos Vásquez contra el ciudadano José Enrique Álvarez Salazar…sic”
En fecha 01 de noviembre del 2022, el tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente recurso ante la U.R.D.D Civil a fin de su distribución en los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de noviembre del 2022, se da por recibido ante esta alzada según número de oficio N° 0900-633.
En fecha 15 de noviembre se da entrada al presente expediente fijándose para el décimo (10) día de despacho para que las partes presenten sus informes.
De los informes ante esta alzada.
En fecha 29 de Noviembre del 2022, se dejó constancia que venció el lapso para presentar informes; asimismo se dejó constancia que en esa misma fecha la parte accionante presentó su escrito de informes, constante de (02) folios útiles más un anexo en (01) folio útil, en el cual adujo entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) habiendo cumplido con lo señalado en el citado artículo [434 C.P.C], es decir, se indicó expresamente en el libelo, la oficina o el lugar donde se encuentran y en el caso del documento privado, como lo es el título de propiedad de un vehículo, lo acompañamos con una constancia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, la cual fue desestimada por inconsistente, no obstante, continúe realizando las correspondientes diligencias, hasta que logre obtener Copia del título de propiedad del vehículos a nombre del demandado ciudadano JOSE ENRIQUE ALVAREZ SALAZAR, ya identificado, copia que anexo en el presente informe marcado con la letra “A” (…) se dejó constancia que el tribunal considero como copia simple, el mismo artículo 434 ejusdem, establece quince (15) días en el lapso de promoción de pruebas de promoción de pruebas, mas no señala que sea razón de subestimación de la prueba y menos razón para inadmitir la pretensión, máxime cuando el mismo tribunal intento mediante “despacho saneador”, solicitar explicación, que lógicamente realice, pero lo cual no satisfizo al operador de justicia…sic”
Se dejó constancia que en fecha 12/12/2022, venció la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes en la presente causa y ninguna de las partes presento sus escritos.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró inadmisible la acción de partición de bienes derivados de comunidad conyugal por no presentar la parte actora los documentos fundamentales de la acción, está o no ajustada a derecho, y para ello se ha determinar ,si efectivamente hubo o no la omisión documental señalada por la recurrida, y en el primer supuesto, verificar cuál es la consecuencia procesal de ello ; y la conclusión que arroje está actividad lógica intelectual comparada con la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los efectos precedentemente establecidos este juzgador considera necesario determinar qué son los documentos fundamentales de la acción a que hace referencia el ordinal 6 del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil. Sobre este particular es pertinente traer a colocación la doctrina de la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal de Justicia, establecido en la sentencia RC00081 de fecha 25-02-2004, en la cual señalo:
“Argumenta, que el Juez Superior no debió valorar esas documentales, por cuanto en vez de ser promovidas con la demanda por tratarse de documentos fundamentales de la pretensión, se consignaron en el lapso de promoción de pruebas. Por lo que al darle valor a esos documentos producidos extemporáneamente, le negó aplicación a los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil. La Sala observa: En el caso examinado, la cuestión planteada versa sobre la supuesta extemporaneidad de dos pruebas promovidas por la actora, a saber: contrato de cesión de derechos celebrado y las planillas sucesorales, las cuales debieron presentarse con la demanda, por tratarse de documentos fundamentales de la pretensión; y siendo que el formalizante denunció una regla de establecimiento de las pruebas (artículo 434 del Código de Procedimiento Civil), pasa la Sala a examinar la presente denuncia. Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: (...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración. (…) Luego, durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora produjo: 1) El mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a sus representados; 2) Original del contrato de cesión mediante el cual la Administradora Luzardo y Eraso cedió a las propietarias todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones Mariquita Pérez C.A., cuyo objeto lo constituye la quinta Los Álamo, planta baja y planta alta, situada en la avenida Valle Arriba, Urbanización Las Mercedes, Municipio Sucre del Estado Miranda; 6) Copias certificadas de Planillas de Liquidación Sucesoral Nos. 1624 y 507, de fechas 30 de Octubre de 1984 y 13 de Julio de 1972, expedidas por el Departamento de Sucesiones adscrito al Ministerio de Hacienda (…) Es claro pues, que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del contrato de cesión mediante el cual Administradora Luzardo y Eraso le cedió todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones Mariquita Pérez C.A., ni las copias certificadas de las Planillas de Liquidación Sucesoral Nos. 1624 y 507, de fechas 30 de octubre de 1984 y 13 de julio de 1972, expedidas por el Departamento de Sucesiones adscrito al Ministerio de Hacienda, a pesar que de esos documentos deriva su carácter de propietarias y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento. Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas. Asimismo, la recurrida, al permitir la inserción extemporánea en el expediente de las planillas de liquidación sucesoral y el contrato de cesión de derechos, infringió los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, no así el 1.550 del Código Civil, pues esta norma nada tiene que ver con lo planteado por el formalizante. La infracción de los mencionados artículos por la recurrida fue determinante del dispositivo del fallo, pues declaró con lugar la demanda a pesar de que las demandantes no demostraron oportunamente su cualidad para sostener el presente juicio.”

Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que en base a ello, dado a que el caso sub lite se trata de una partición de bienes habidos dentro del matrimonio y en virtud de la disolución de éste esa comunidad conyugal se transformó en comunidad ordinaria y debido a que la pretensión de partición está consagrada en el artículo 77 eiusdem, el cual preceptúa: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”, pues en criterio de este juzgador, las documentales fundamentales del caso sub iudice serían:
1. Sentencia de divorcio contra el accionante y accionada
2. El documento de propiedad del inmueble pretendido en partición
3. Documento del cual se derivé la propiedad del vehículo pretendido en partición
4. Respecto a la partición de lo correspondiente a prestaciones sociales de las partes, serian cualquier documento que permita inferir que efectivamente las partes prestan servicios a un ente privado o ser empleado o funcionario público de algún órgano o ente público.
Todo ello a los fines de determinar si efectivamente los bienes o derechos pretendidos en partición fueron adquiridos durante el matrimonio y luego de disuelto este vínculo se convirtió en comunidad ordinaria, y así se establece.
Ahora bien , en virtud de lo establecido se hace pertinente establecer, si la accionante cumplió o no con su obligación de consignar los documentos fundamentales de la acción de autos y a tales efectos tenemos, que con el libelo de demanda fue consignado copia certificada del acta de matrimonio contraído por las partes el 22 de diciembre de 1995, copia fotostática de certificación de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; impresión de reporte de consulta del vehículo pretendido en partición sin certificación alguna del instituto de tránsito terrestre y constancia de trabajo de la accionante expedida por el centro médico en fecha 01-07-2022, cursante al folio 16 de cuyo texto no se determina desde cuándo comenzó la accionante a trabajar en dicha empresa para saber si ella laboró allí durante el tiempo de duración de la comunidad conyugal por la cual demanda la partición de comunidad ordinaria de autos; lo cual infiere quien emite el presente fallo, que la accionante no cumplió con su carga procesal de consignar los documentos fundamentales de la acción establecido en el ordinal 6 del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, y tampoco se da el supuesto de hecho de excepción del articulo 434 ibídem, el cual preceptúa: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
Efectivamente, respecto al inmueble pretendido en partición se observa que la accionante señaló: “un terreno ubicado en Cabudare, municipio Palavecino del Terreno Ubicado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual fue adquirido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) para los funcionarios adscritos a esa dirección de la Magistratura del Estado Lara y nos pertenece según consta en documento que debe reposar en los archivos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…sic”; este juzgador considera que es requisito no se cumplió,, por cuanto al ser un bien inmueble, en primer lugar, no indicó su ubicación – linderos y tampoco indicó los datos de registro del mismo, tal como lo prevé el ordinal 4 del artículo 340 ibídem, en concordancia con el articulo 777 eiusdem; sin que sea posible la excepción del artículo 434 supra transcrito alegado por la accionante recurrente en los informes recibidos, quien aduce , que ella en el libelo de demanda : “… se indicó expresamente la oficina donde se encuentra…sic”, ya que esos actos de enajenación de inmuebles gozan de la publicidad registral al tenor del artículo 28 de la Ley de Registro y Notarías, y por ende, de acceso a cualquier interesado en obtener información no sólo de la ubicación y linderos de dicho bien, sino que obviamente a los datos de registro respectivo, e incluso a obtener copia del mismo; adicional a ésto es pertinente señalar, que la accionante no afirmó en el libelo que dicha oficina DEM reposaba el documento en referencia, sino que dedujo que en dicha oficina “debe” reposar el referido instrumento.
En cuanto al vehículo pretendido en partición, este juzgador, coincide con él a quo, que tampoco se cumple con la obligación de consignación del documento fundamental de la acción, por cuanto de acuerdo al artículo 71 de la ley de Tránsito Terrestre, el cual preceptúa “se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de vehículos y de conductores y conductoras como adquiriente aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”, por lo que la impresión de emisión de reporte de fecha 04/04/2022, consultar vehículos por serial de carrocería, consignado con el libelo cursante al folio, no se puede asimilar legalmente el documento de Registro Nacional de Vehículo.
En cuanto a la copia fotostática de certificado de Registro de Vehículo, consignada por la accionante recurrente con los informes recibidos ante esta alzada, se ha desestimar en virtud de: A) extemporánea, por cuanto el aparte del artículo 520 del Código Adjetivo Civil, admite que con informes se presenten documentos públicos, siempre y cuando no fueran de los que se deban presentar con la demanda, lo cual obviamente es el caso de autos. B) por cuanto la determinación de conformidad o no a derecho de la recurrida, tiene que hacerse en base a los hechos alegados y documentos consignados en primera instancia, y no con las actuaciones ante la alzada que pretendan corregir los hechos por los cuales el juez a quo tomó la recurrida, y así se establece.
De manera, que al no haber presentado la demandante los instrumentos fundamentales de la acción de partición de comunidad de autos supra señalados, obliga a concluir, que la recurrida está ajustada a derecho, conforme a lo preceptuado por el artículo 340 ordinal 6 en concordancia con el artículo 434 ambos de Código Adjetivo Civil y a la doctrina establecida, al respecto por la sala de casación civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia N° RC838 del 25-11-18, la cual estableció que la no consignación del documento fundamental de la acción con el libelo de demanda, trae como consecuencia procesal la inadmisión de la misma; por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida, se ha declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la accionante MARGARETT ISBELIA RAMOS VÁSQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.380.994, debidamente asistida por los abogados BERNARDO ANTONIO MATHEUS, GIOVANNY ANTONIO MELÉNDEZ Y MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 108.954, 20.440 y 133.349, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 24 de octubre del 2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaro: “(…) Declara: INADMISIBLE la demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal, intentada por la ciudadana Margarett Isbelia Ramos Vásquez contra el ciudadano José Enrique Álvarez Salazar…sic”; ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal alguna.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° y 163°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ) a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº ( ).
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/sm