PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de enero del dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: KC02-R-2022-00037
PARTE DEMANDANTE: PLANTACIONES CURPA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de junio de 1986, bajo el N° 60, Tomo 5-E, cambiado su domicilio al actual, según consta en acata de asamblea inscrita por ante el registro mercantil en fecha 02 de julio de 2008, bajo el N° 40, folio 191, tomo 41-A, con una última modificación de los estatutos sociales según acta inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 21 de abril del 2016, bajo el N° 32, Tomo 20-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados José Antonio Anzola Crespo, Miguel Adolfo Anzola creso, José Nayib Abraham, Juan Carlos Rodríguez Salazar y Eulalio Canelón Espinoza, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 29.566.31.267.131.343.80.185 y 61.775.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA LETONIA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 15 de junio de 2018, bajo el No. 10, Tomo 66-A, representada por su Director Gerente el ciudadano Lorenzo Antonio Matheus Cordero y a título personal a los ciudadanos LORENZO ANTONIO MATHEUS CORDERO y GUSTAVO ADOLFO MALPICA TORTOLERO, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad N° V-17.012.348 y V-12.770.907.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 306.067.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación)
SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio en virtud de la demanda por Cobro de Bolívares incoada, en fecha 26 de mayo del 2021, por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 31.267, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PLANTACIONES CURPA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de junio de 1986, bajo el N° 60, Tomo 5-E, cambiado su domicilio al actual, según consta en acata de asamblea inscrita por ante el registro mercantil en fecha 02 de julio de 2008, bajo el N° 40, folio 191, tomo 41-A, con una última modificación de los estatutos sociales según acta inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 21 de abril del 2016, bajo el N° 32, Tomo 20-A, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LETONIA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 15 de junio de 2018, bajo el No. 10, Tomo 66-A, representada por su Director Gerente el ciudadano Lorenzo Antonio Matheus Cordero y a título personal a los ciudadanos Lorenzo Antonio Matheus Cordero y/o Gustavo Adolfo Malpica Tortolero, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad N° V-17.012.348 y V-12.770.907; arguyendo, como hechos constitutivos de su demanda, entre otras cosas los siguientes:
• Que la empresa PLANTACIONES CURPA, COMPAÑÍA ANOMINA, es beneficiaria de una Letra de Cambio donde funge como obligada principal la firma mercantil Distribuidora Letonia, C.A.”, representada por LORENZO ANTONIO MATHEUS CORDERO.
• Que el instrumento cartular tuvo su origen en la existencia de un convenio de empaquetado de azúcar suscrito entre las partes, suscribiéndose una letra de cambio para garantizar el monto del crédito.
• Que se libró “…UNA LETRA DE CAMBIO en fecha veintisiete (27) de abril del año 2021, por la suma de VEINTICINCO MIL CIENTO TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS ($25.350.00)…Sic”.
• Que a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa Distribuidora Letonia, C.A., se constituyeron como avalistas y principales pagadores los ciudadanos LORENZO ANTONIO MATHEUS CORDERO y GUSTAVO ADOLFO MALPICA TORTOLERO.
• Que la empresa Distribuidora Letonia, C.A., en su condición de librada de la letra de cambio objeto de su reclamación, ni los ciudadanos LORENZO ANTONIO MATHEUS CORDERO y/o GUSTAVO ADOLFO MALPICA TORTOLERO, han cancelado el importe sobre el cual fue emitida la letra de cambio.
• Solicitó que la empresa Distribuidora Letonia C.A., en su condición de librada y los ciudadanos LORENZO ANTONIO MATHEUS CORDERO y/o GUSTAVO ADOLFO MALPICA TORTOLERO, fuesen condenados al pago de: “…La suma de VEINTICINCO MIL CIENTO TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS ($25.350.00), o su valor equivalente en moneda de curso legal A LA TASA QUE RESULTA A LA CONVERSIÓN VIGENTE PARA LA FECHA DE EFECTUAR CADA PAGO, establecido al tipo contentivo en el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial N° 6.405 Extraordinario de fecha 07 de septiembre del 2018 y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, monto que corresponde al valor por medio de la cual fue librada la letra de cambio cuyo pago aquí se reclama, que para la presente fecha de acuerdo a la conversión vigente para la fecha de la presentación de la demanda establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, asciende a la suma de BS./USD 3.045.129,91 por DÓLAR, para un monto de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 77.194.043.218,50) b) La cantidad CIENTO NUEVE DOLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLARES ($109.85) por concepto de INTERESES MORATORIOS calculados a la rata del UNO POR CIENTO MENSUAL (1%) desde la fecha de su vencimiento, esto es, a partir del día 12 de mayo del año 2021 hasta el 23 de mayo del año 2021, a razón de OCHO DOLARES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLARES ($8.45) POR CADA DIA DE ATRASO, hasta la total y definitiva cancelación de la suma adeudada, monto de acuerdo a la conversión vigente para la fecha de la presentación de la demanda establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, asciende a la suma de BS./USD 3.045.129,91 por DÓLAR, para un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.334.507.520,61. c) Las Costas y Costos del presente proceso, reclamadas en un VEINTE Y CINCO POR CIENTO (25%) DEL MONTO TOTAL DEMANDADO…Sic”.
En la contestación de la demanda, el abogado Gerardo Antonio Valenzuela Segura, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 306.067, en su condición de apoderado judicial del codemandado Gustavo Adolfo Malpica Tortolero, supra identificado, alegó:
• Que “…el instrumento el cual la parte demandante pretende presentar como letra de cambio (…) y darle el carácter de avalista a [su] representado, carece de toda validez en los siguientes términos: 1) Se plasma un monto numérico por 25.350.00 precedido del símbolo monetario "$" el cual es utilizado por muchos países para identificar a su respectiva moneda de curso legal;
2) En el monto en letras puede leerse: "VEINTICINCO MIL CIENTO TRESCIENTOS CINCUENTA", el cual dicho monto es inexistente siendo imposible colocar esa cantidad en guarismos para que refleje una
cantidad numérica válida; 3) Posterior al inválido monto en letras aparece la denominación de "DÓLARES NOTERAMERICANOS", lo que deja dudas acerca de si se tratan de dólares de los Estados Unidos de América (siendo su código para designar esta unidad monetaria: USD$), o se tratan de Dólares
Canadienses (siendo su código para designar esta unidad monetaria:
CADS), ya que ambos países antes nombrados, se encuentran en Norteamérica, siendo este un subcontinente del continente americano…Sic”.
El veintiuno (21) de junio del 2022, luego de la tramitación de la causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLVIARES (VIA INTIMACIÓN) intentado por la empresa Plantaciones Curpa compañía anónima, contra la firma mercantil DISTRIBUIDORA LETONIA, C.A como deudora principal y los ciudadanos LORENZO ANTONIO MATHEUS CORDERO y/o GUSTAVO ADOLFO MALPICA TORTOLERO, como avalistas y principales pagadores (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo)
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Sentencia contra la cual se presentó escrito de apelación, en fecha 27/06/2022, por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante; apelación que fue oída en ambos efectos, como consta de auto de fecha primero (01) de julio del 2022, ordenándose la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 08/08/2022, dándosele entrada en fecha seis (06) de julio del 2022, devolviéndose al a quo por haberse encontrado errores de foliaturas; siendo recibido nuevamente el asunto en fecha veinticinco (25) de julio del 2022, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus informes.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA

En fecha veintinueve (29) de septiembre del 2022, se recibe escrito de informe del abogado Gerardo Antonio Valenzuela Segura, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 306.067 en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, en el cual expuso:

Que “(…) Ratifique en todas sus partes la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) declare sin lugar la pretensión por parte del demandante en su escrito libelar, por no acompañar su acción cambiaria con un instrumento cartular valido y exigible (…) se declare la invalidez de la condición de avalista a mi representado, por no estar sustentada en una letra de cambio que cumpla con los requisitos formales exigidos por el Código de Comercio (…) se declare invalida el instrumento presentado por la parte demandante el cual pretende denominarlo “letra de cambio” (folio 13) por carecer de requisitos y formalidades esenciales en los términos legales, jurisprudenciales y doctrinarios fundamentados ut supra (…) se declare la improcedencia de la acción por ser indeterminable…sic”.

En fecha veintiocho (28) de septiembre del 2022, se recibe escrito de informes de los abogados Adolfo Andrés Anzola Márquez y Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 317.593 y 31.267, respectivamente, bajo el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en el cual expuso:

Que “(…) no se demandó luna letra de cambio en forma autónoma o abstracto como único elemento de prueba sino causada a un contrato preexistente (que no valoro ni menciono en su fallo); b) los elementos probatorios debió observarlos en su totalidad y no sencillamente afirmar que la letra de cambio no cumplía con los requisitos legales para que sea valorada, sin hacer motivación de la prueba de su origen (garantía de un convenio); C) infracción de la costumbre mercantil como fuente de derecho, articulo 9 del Código de Comercio; D) Violación del artículo 413 del Código de Comercio, que establece el caso de existir diferencia entre lo expresado en guarismo (numero) y letras, debiendo en todo caso tomar el número menor. E) extendió los efectos de la decisión a favor de la demandada la firma mercantil “DISTRIBUIDORA LETONIA, C.A.”, y el ciudadano LORENZO ANTONIO MATHEUS CORDERO (SIN LUGAR) a presar de no haber hecho oposición al decreto intimatorio, quedando respecto a ello, con carácter de cosa juzgada el contenido del mismo; F) nos obligó realizar la prueba de cotejo para demostrar que efectivamente dicho instrumento fue avalado por el co-demandado Gustavo ADOLFO MALPICA, en visto de haber desconocido su firma del texto de la letra de cambio…sic”.
El trece (13) de octubre del 2022, se dejó constancia que siendo la oportunidad legal pertinente para la presentación de las observaciones a los informes, ambas partes presentaron escrito al respecto, acogiéndose el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. El doce (12) de diciembre del 2022, siendo la oportunidad legal para dictar y publicar sentencia en la presente causa, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Adjetivo Civil.
Siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia, este Tribunal observa.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar, si la recurrida en la cual fue declarada “…SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLVIARES (VIA INTIMACIÓN)…Sic”; está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia, tal como lo exige el ordinal 3º del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, para en base a ello establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que en virtud de lo aducido por la demandante en el libelo de demanda, en la cual afirma ser beneficiaria de la letra de cambio librada por la cantidad de veinticinco mil trescientos cincuenta dólares norteamericanos $25.350,00), pagadera en la ciudad de Barquisimeto en fecha 11 de mayo del 2021, con intereses en caso de mora de una rata del uno por ciento (1%) mensual, la cual fue aceptada por la obligada principal DISTRIBUIDORA LETONIA C.A., a través del representante de ésta, ciudadano Lorenzo Antonio Matheus Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.012.348, quien a su vez junto con el ciudadano Gustavo Adolfo Malpica Tortolero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.770.907, suscribieron como avalistas dicho instrumento cambiario, a quienes demandan con tal carácter y a la obligada principal al pago del capital por el cual fue suscrita dicha letra; más la cantidad de ciento nueve dólares con ochenta y cinco centavos ($109,85) por intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual desde la fecha de su vencimiento (12 de mayo del 2021) hasta el 23 de mayo del 2021, a razón de ocho dólares con cuarenta y cinco centavos ($8,45), por cada dia de atraso, hasta lo total y definitivo pago,más las costas y costos del proceso, calculado en un veinticinco por ciento (25%) del monto total demandado; y dado al hecho que sólo el codemandado avalista Gustavo Adolfo Malpica Tortolero se opuso al procedimiento de intimación, contestando la demanda, alegando como defensa, entre otros hechos, lo siguiente:
1. Desconoció la letra de cambio.
2. Alegó que el instrumento cartular contentivo de la obligación de pago demandada no reúne los requisitos legales para ser considerada letra de cambio y por ende la de atribuírsele la cualidad de avalista, por cuanto:
2.1. Se plasma un monto numérico por 25.350 precedido del símbolo monetario “$” el cual es utilizado por muchos países para identificar a su respectiva moneda de curso legal.
2.2. En el monto en letra se lee “…VEINTICINCO MIL CIENTO TRESCIENTOS CINCUENTA”; lo cual hace inexistente dicho monto, siendo imposible colocar esa cantidad en guarismos para que refleje una cantidad numérica válida.
2.3. La denominación en letras en “DOLARES NORTEAMERICANOS”, lo que deja dudas acerca de si se trata de Dólares de los Estados Unidos de América (Siendo su código para designar esta unidad monetaria USD$) o se trata de Dólares Canadienses (Siendo su código para designar esta unidad CAD$), ya que ambos países se encuentran en Norteamérica; siendo este un subcontinente del continente americano.
Pues en criterio de quien emite el presente fallo, quedan como hechos admitidos respecto a la obligada principal DISTRIBUIDORA LETONIA C.A., y el coaccionado Lorenzo Antonio Matheus Cordero, la suscripción por parte de ellos de la instrumental consignada como letra de cambio; mientras que como hechos controvertidos quedan: a) La autenticidad respecto al coaccionado Gustavo Adolfo Malpica Tortolero, de la instrumental cambiaria contentiva de la obligación demandada; b) La validez o no de esta instrumental como letra de cambio; quedando a cargo del referido coaccionado la prueba de los hechos constitutivos de sus defensas aquí expuestas, todo conforme al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Las partes promovieron las pruebas sobre las cuales se hace el siguiente pronunciamiento:
La parte actora ratificó el valor probatorio de:
1. El convenio denominado EMPAQUETADO DE AZUCAR suscrito entre Distribuidora Letonia, C.A., que dio origen al instrumento cartular de valor entendido que sirve de fundamento de la demanda. Dicho documento el cual fue consignado con el libelo de demanda como anexo “C”, cursante del folio 14 al 16, el cual se desestima por impertinente conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, ya que dicho documento no es objeto de la controversia en el caso de autos, en el cual se está demandando por acción cambiaria y no por la vía contractual o causal, y así se decide.
2-Respecto a la ratificación del valor de probatorio de la letra de cambio librada en fecha veintisiete (27) de abril del 2021, por la suma de veinticinco mil ciento trescientos cincuenta dólares norteamericanos ($25.350), con fecha de vencimiento para el once (11) de mayo del año 2021, donde consta la obligación cuyo pago se exige, (subrayado del promovente); la cual adminiculada con la prueba de cotejo promovida por la misma parte actora, cuyas resultas cursan del folio 130 al 146, cuya conclusión fue: “…La firma que con el carácter de "AVALISTA" (ILEGIBLE), manuscrita en el Original de la letra de cambio N° 01/01, con fecha de emisión Barquisimeto 27 de abril de 2021 y fecha de vencimiento 11 de mayo de 2021, por VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($25.350,00) DÓLARES NORTEAMERICANOS, a la orden de DISTRIBUIDORA LETONIA C.A., lugar de pago Barquisimeto Estado Lara, valor entendido, original del Instrumento Cambiario riela al folio trece (13), Expediente Nro. KP02-M-2021-000023, que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ha sido producida por la misma persona que identificándose como GUSTAVO ADOLFO MALPICA TORTOLERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.770.907, suscribe e el documento indicado como de origen conocido, a los efectos de la comparación técnica, esto es, que la firma examinada por separado corresponde a una misma fuente de origen o producción…”; la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia se da por probado, que dicha documental fue suscrita por el coaccionante Gustavo Adolfo Malpica Tortolero, como avalista en ella y que adminiculada con la conducta contumaz del codemandado avalista, Lorenzo Antonio Matheus Cordero, quien a título personal y en representación de la coaccionada Distribuidora Letonia C.A., no contestó la demanda, quedando respecto a ellos dos reconocida dicha instrumental, tal como lo prevé el artículo 444 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
3-Respecto a la copia fotostática consistente de acta extraordinaria de la accionante PLANTACIONES CURPA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 10 de abril del año 2018, bajo el Nro. 15, Tomo 32-A, donde se aprobó la extensión del plazo de duración de la empresa; todo ello con el objeto de probar la legitimidad de la accionante al momento del otorgamiento del poder; se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil y de ella no se infiere hecho controvertido alguno, y así se establece.
El coaccionado Gustavo Adolfo Malpica Tortolero, a través de su apoderado judicial abogado Gerardo Antonio Valenzuela Sequera, promovió:
El documento fundamental de la acción, este juzgador se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho supra sobre la misma documental promovida por la accionada y sobre el cotejo practicado sobre ella, en la cual se determinó la suscripción de la misma por el aquí promovente y los demás coaccionados, y así se establece.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Ante la demanda de acción cambiaria con pretensiones de cobro del capital por el cual fue suscrita, más los intereses sobre esta en razón del uno por ciento (1%) mensual; instrumental cambiaria cuyo texto es el siguiente:
“…BARQUISIMETO, 27 DE ABRIL DEL AÑO 2021. POR $. 25.350,00----------------------
Al: 11 de mayo del año 2021, se servirá (n) Ud. (s) mandar a pagar por esta LETRA DE CAMBIO a la orden de: PLANTACIONES CURPA, C.A., la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS ($25.350,00) según artículo 128 Ley del Banco Central de Venezuela. Valor: ENTENDIDO, que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO. En caso de mora, generará un 1% mensual. A: “DISTRIBUIDORA LETONIA, C.A:Lugar de pago: Barquisimeto-Estado Lara. Esta letra de cambio tendrá la condición NO ENDOSABLE y está causada al contrato de compra-venta de azúcar suscrito entre el librador y el librado…Sic”.
Y ante el alegato o defensa planteado por el accionante Gustavo Adolfo Malpica Tortolero, la cual válidamente extensiva respecto a los demás codemandados, quienes no contestaron la demanda, tal como lo prevé el artículo 148 del Código Adjetivo Civil, quien adujo la invalidez como letra de cambio de la instrumental que sirve de fundamento a la demanda de acción cambiaria de autos, por cuanto la misma adolece de vicios de invalidez en los requisitos exigidos para toda letra de cambio y por ende impugna la cualidad de avalista que le imputan, rechazando tener esa obligación cambiaria con la accionada. Efectivamente el accionado señaló:
1. Que en dicha documental señalada como letra de cambio se plasma un monto numérico por 25.350,00 precedido del símbolo monetario “$”, el cual es utilizado por muchos países para identificar su respectiva moneda de curso legal.
2. Que el monto en letras puede leerse “VEINTICINCO MIL CIENTO TRESCIENTOS CUENTA”, dicho monto el cual es inexistente, siendo imposible colocar esa cantidad en guarismos para que refleje una cantidad numérica válida.
3. Que posterior al invalido monto en letras aparece la denominación “DÓLARES NORTEAMERICANOS”, lo que deja dudas acerca de si se tratan de Dólares de los Estados Unidos de América (siendo su código para designar esta unidad monetaria USD$), o se trata de Dólares Canadienses (Siendo su código para designar esta unidad monetaria CAD$), ya que ambos países antes nombrados se encuentran en Norteamérica, siendo este un sub continente del continente americano.
Al respecto, al leer el texto del instrumento fundamental del caso de autos, supra transcrito, se constata los errores señalados por el referido coaccionado; por lo que se ha de verificar en consecuencia cuáles son los efectos legales de ello; y a tal efecto tenemos, que el artículo 410 del Código de Comercio establece los requisitos de existencia de ese título autónomo llamado letra de cambio, cuando preceptúa:
“…La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.
Mientras que el artículo 411 ibídem establece la sanción por faltar alguno de los requisitos precedentemente establecidos con la invalidez de la letra de cambio, salvo los supuestos de hecho establecidos en dicha disposición legal, el cual preceptúa:
“…El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
Ahora bien, subsumiendo dentro de los supuestos de hecho de dichas normas los errores o vicios señalados por el referido codemandado en su contestación de demanda, que fueron los siguientes: a) Al limitarse a identificar la divisa en la cual se asumió el monto del capital por el cual se suscribió la obligación sólo con el símbolo “$”, en criterio de quien emite el presente fallo, produjo una indeterminación en el tipo de moneda por el cual se asumió la obligación como adujo el referido codemandado, ya que ni por el signo monetario, ni por la identificación señalada en la referida instrumental en la cual señala “DOLARES NORTEAMERICANOS”, se permite identificar sobre qué moneda y de qué país se refiere; todo ello, aunado al hecho de la diferencia en el monto de la obligación en guarismos y el establecido en letras, por cuanto el primero se estableció por “$25.350,00”; mientras que el segundo fue establecido así: “…mandar a pagar por esta LETRA DE CAMBIO a la orden de: PLANTACIONES CURPA, C.A., la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS…Sic”; y ante esta última situación, la cual es regulada por el artículo 415 ibídem, el cual preceptúa:
“…La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras.
La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor.”
Obliga a coincidir con el coaccionado Gustavo Adolfo Malpica Tortolero, que la cantidad por la cual se asumió por concepto de capital en dicha instrumental no fue determinada, ya que ante la diferencia entre guarismos y letras, prevalece de acuerdo al supra transcrito artículo 415 ibídem, la cantidad establecida en letras, lo cual en este caso dicha cantidad expresada en ella no existe.
De manera, que al no estar determinada el tipo de divisa o moneda, ni el monto por el cual se asumió la obligación a pagar a la orden pura y simple en la referida instrumental, permite inferir, que el documento con el cual se demandó por vía cambiaria en el caso sub lite, no cumple con el requisito del ordinal 2 del artículo 410 del Código de Comercio, de que toda letra de cambio debe contener: “…2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada…Sic”; omisión de requisito éste que no se corresponde con los supuestos de hecho de excepción establecidos en el artículo 411 ibídem; por lo que se ha de concluir, que la acción cambiaria de autos es ilegal, ya que el titulo o instrumento fundamental de la demanda no cumple con los requisitos de existencia de la letra de cambio y por ende, los demandados no son obligados cambiarios; apreciación ésta que se refuerza con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. RC.000561 de fecha 22-10-2009, en la cual estableció:
“…la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.

De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.

De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.

En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular. (Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. p. 88)…”
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia de lo precedentemente establecido, es obligatorio concluir, que la recurrida al haber declarado sin lugar la acción cambiaria de autos, está ajustada a lo establecido en el artículo 254 del Código Adjetivo Civil; por lo que la apelación interpuesta contra ésta se ha de declarar sin lugar; ratificándose en consecuencia la misma, y así se establece.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 31.267, en su condición de apoderado judicial de la accionante PLANTACIONES CURPA, COMPAÑÍA ANONIMA, identificada en autos, contra la decisión definitiva de fecha 21 de junio del 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró: “…SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLVIARES (VIA INTIMACIÓN) intentado por la empresa Plantaciones Curpa compañía anónima, contra la firma mercantil DISTRIBUIDORA LETONIA, C.A como deudora principal y los ciudadanos LORENZO ANTONIO MATHEUS CORDERO y/o GUSTAVO ADOLFO MALPICA TORTOLERO, como avalistas y principales pagadores (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo)…Sic”; ratificándose en consecuencia la misma.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas a la parte actora recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° y 163°.
El Juez Titular


La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).

La Secretaria


Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/mm