REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de enero del dos mil veintitrés
212º y 163º


ASUNTO: KP02-S-2023-000086
SOLICITANTES: THOMAS BÖHNKE, alemán, cédula de identidad Nro. E-82.275.678, identificado con la tarjeta de identidad alemana Nro. LF0812000K, pasaporte alemán Nro. CH1HPM5T8 y SORALYS CAROLINA GUZMAN DE BÖHNKE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.109.521.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: HIDANIA MORELYS DIAZ MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 205.170.
MOTIVO: EXEQUATUR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se inicia la presente solicitud de exequátur, en virtud del escrito presentado por la abogada Hidania Morelys Diaz Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 205.170, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos THOMAS BÖHNKE y SORELYS CAROLINA GUZMAN DE BÖHNKE, identificados en el encabezado, arguyendo en dicho escrito relativo a su solicitud, los siguientes hechos:
• Que en fecha “…24 del mes de Febrero del año 2.000, [sus] poderdantes contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil José Félix Ribas, La Victoria, Venezuela (registro de Matrimonio Nro. 25/1/2000). Durante su unión matrimonial no procrearon hijos…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Que “…consta en Documento emitido por el Juzgado Local de Múnich, Departamento de asunto de Familia 5 Nº de expediente: 513 F 4014/18, que el día 11/02/2020 se celebró la audiencia oral donde los ciudadanos THOMAS BÖHNKE y SORALYS CAROLINA GUZMAN DE BÖHNKE, por haber presentado el DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, siendo verificada la autenticidad a LUGAR EL DIVORCIO, quien sentencia Dr. Zech, Jueza Titular del Juzgado Local, adquiriendo la sentencia el grado de definitiva desde el día 3/4/2020, Juzgado local de Múnich, a 27 de abril de 2020…Sic”.
• Que la sentencia de divorcio se encuentra traducida y apostillada “…el cual consta de DOCUMENTO DE DIVORCIO PUBLICO de la República Federal de Alemania…”.
• Que “…el procedimiento que declaro la disolución del matrimonio en cuestión, fue instado bajo un procedimiento o solicitud de naturaleza no contenciosa…Sic”.
• Fundamentó su solicitó en los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Correspondiéndole conocer, por distribución, a esta alzada en fecha 23/02/2022; dándosele entrada en fecha tres (03) de marzo del corriente año.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dado que el caso de marras se trata de una solicitud de exequátur, previo a examinar sí la sentencia extranjera cumple con los requisitos establecidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para poder declarar la ejecutoria de la misma, es necesario verificar si se cumplen los requisitos formales de la solicitud, exigidos por el artículo 852 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”; deduciéndose de dicha disposición legal, que para se pueda decidir si puede dársele fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia extranjera, la solicitud incoada debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. La identificación de la persona que pida el exequátur y su domicilio o residencia.
2. La identificación de la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria y su domicilio.
3. La sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado, todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.
Ahora bien, en cuanto al primer y segundo requisito, como es la identificación de la persona que solicita el exequátur y la persona contra la cual ha de obrar la ejecutoria de la sentencia; en criterio de este juzgador se cumplen, ya que de la lectura del escrito de solicitud, se evidencia que la abogada Hidania Morelys Diaz Moreno, inscrita en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 205.170, identifica como solicitantes a los ciudadanos Thomas Böhnke y Soralys Carolina Guzman de Böhnke, identificados en autos, así como sus respectivos domicilios, dándose por cumplidos dichos requisitos, y así se establece.
En cuanto al tercer requisito, la sentencia cuya ejecución se pretende, con la ejecutoria que se haya librado, todo en forma autentica y legalizado por autoridad competente; en criterio de quien emite el presente fallo al establecer el supra transcrito artículo 852 del Código Adjetivo Civil que todo debe ser en forma auténtica y legalizado por autoridad competente, implica que la si sentencia cuya ejecutoria se pretende no está extendida en el idioma castellano, la misma debe ser debidamente traducida al castellano por interprete público en Venezuela, por lo que al observarse que la traducción de la sentencia fue realizada en Grünwald, República Federal de Alemania, por la Licenciada en derecho María del Rocío Mittendorfer, intérprete oficial jurada para el idioma español, y no por un traductor venezolano debidamente acreditado, de acuerdo con la Ley de interprete público, en concordancia con el artículo 185 del Código Adjetivo Civil, tal como lo ha señalado la Doctrina Casacional, establecida en la sentencia Nro. EXQ.000723, de fecha 21/11/2012, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, donde decidió:
“…En este sentido también se constata de autos, que las traducciones al castellano de la sentencia y los actos de procedimiento agregados junto a la solicitud, no han sido realizadas por intérprete público autorizado en la República Bolivariana de Venezuela, como lo exige lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido…” (Destacado de la Sala).

De igual forma cabe observar, que la Ley de Intérprete Público en sus artículos 1°, 3° y 6°, estatuye lo siguiente:
“Artículo 1°: Para el ejercicio de la profesión de intérprete público se requiere poseer el título correspondiente, salvo lo expresamente exceptuado en esta Ley”
“Artículo 3°: Cumplidos que sean requisitos exigidos, el Ministerio de Justicia, por intermedio del funcionario que designe el Reglamento, expedirá al interesado el título de Intérprete Público, previo el juramento de ley.
Los trámites deben cumplirse para este acto serán determinados por el Reglamento”
“Artículo 6°: Los Intérpretes Públicos y las personas a que se refiere el artículo anterior serán responsables conforme a las leyes de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen” (Destacado de la Sala).

Al respecto, cabe señalar lo dispuesto por esta Sala en su sentencia N° Exeq-536 de fecha 28 de julio de 2005, caso Nohelia Janette Aguilar Lozada, Exp. N° 2005-382, que estableció lo siguiente:
“...Del contenido y alcance de los precitados preceptos jurídicos, se deduce que los instrumentos que están extendidos en idioma distinto al castellano, para que adquieran fuerza probatoria acerca de los hechos jurídicos a que el mismo se contrae, deben estar traducidos por un intérprete público, expedido por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, previa su juramentación ante dicho órgano, pues sólo así el Estado Venezolano puede controlar la fidelidad del texto traducido por el intérprete titulado en el país.
Cuando el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, exige la traducción al castellano de cualquier documento que se quiera hacer valer en un proceso, lo hace para garantizar su entendimiento, tanto por el juez o jueza como por las partes, pues el castellano es el idioma oficial, de conformidad con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo y para asegurar la fidelidad del contenido a traducir, prevé la obligación de que dicha traducción provenga de un intérprete público, sobre quien reposará la responsabilidad de la exactitud de sus interpretaciones y traducciones.
De aquí la necesidad de que dicha traducción no pueda ser hecha por persona diferente a la titulada como Intérprete Público, por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, pues ella debe responder ante las leyes venezolanas de la fidelidad de su trabajo y sólo cuando el juez o jueza lo estime necesario, nombrará a otro como traductor previo juramento de ley...” (Destacado de la Sala).

De actas del expediente, en varios folios se observa la siguiente certificación:

“…TRANSLATION FROM ENGLISH TO SPANISH OF A DIVORCE DOCUMENT

STATE JERSEY COUNTY OF MORRIS TWON OF MORRISTOWN

I, Karen Hallock, attest that I have translated the attached document to the best of my ability and that I am adept in both Spanish and English…”

De lo antes transcrito en idioma inglés se observa, que la persona que certifica la traducción de los documentos a que se contrae esta solicitud de exequátur, no se identifica como intérprete público titulado autorizado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, pues no señala la correspondiente Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde debe constar su cualidad de intérprete autorizado, en consecuencia, no cumple con las exigencias establecidas en la Ley de Intérprete Público. Así se declara.

Por lo ante expuesto, la traducción presentada no cumple con los requisitos esenciales para su validez, por cuanto como se estableció, los documentos que se consignen ante esta Sala de Casación Civil y ante cualquier otro tribunal sólo pueden ser traducidos por intérprete público autorizado y debidamente juramentado y titulado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, de modo de dar cumplimiento a dicha ley, conforme a la cual los intérpretes son responsables de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen.

En consideración a todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil rechaza la solicitud de exequátur por no haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…Sic”
Doctrina esta que se acoge y aplica al caso sub lite de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia resulta obligatorio declarar inadmisible la presente solicitud, por cuanto los requisitos supra señalados son concurrentes y al faltar uno de ellos, hace inadmisible la admisión de la misma, y así ha de decidirse.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de exequátur incoada por la abogada abogada Hidania Morelys Diaz Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 205.170, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos THOMAS BÖHNKE, alemán, cédula de identidad Nro. E-82.275.678, identificado con la tarjeta de identidad alemana Nro. LF0812000K, pasaporte alemán Nro. CH1HPM5T8 y SORALYS CAROLINA GUZMAN DE BÖHNKE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.109.521.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal alguna.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° y 163°.
El Juez Titular

La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).

La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M

JARZ/mm