REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de enero del dos mil veintitrés
211º y 162º

ASUNTO: KC02-R-2022-000036
PARTE ACTORA: XUE FENG ZHEN DE CHANG, IRENE KARINA CHANG ZHENG Y HECTOR DAVID CHANG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-14.269.901, V-25.989.086 y V-20.920.086 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL:AbogLIZMERC KAROLINA ZORCE RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 119.564.
PARTE ACCIONADA: NIEL ABRAHAM ANTEQUERA RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.844.535.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio con motivo de demanda de Acción Reivindicatoria, interpuesta en fecha 22 de septiembre del 2022, por los ciudadanos Xue Feng Zhen De Chang, Irene Karina Chang Zheng Y Hector David Chang, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.269.901, V-25.989.086 y V-20.920.086 respectivamente, a través de su apoderada judicial abogada LizmercKarolinaZorce Rangel, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 119. 564 contra el ciudadano Neil Abraham Antequera Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.844.535, en el cual narró, como hechos constitutivos, los siguientes:
• Que el ciudadano DAVID CHANG LE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.401.586, el cual falleció el 02 de octubre del 2010, en fecha 07 de julio del 2016 el ciudadano suscribió un Contrato de Comodato verbal con el ciudadano Neil Abraham Antequera Rodríguez, el contrato tenía como objeto un inmueble “Apartamento” situado en el primer piso del Edificio Tegucigalpa, con el Nro. 1-C es parte de la Unidad Residencial del Este, el lapso de duración se estableció por cuatro (4) años el cual seria contados a partir del día siete 07 de julio del 2016, sin prórroga alguna.
• El dicho inmueble se encuentra ocupado por el referido ciudadano, desde la fecha indicada; el 27 de mayo del 2021 le fue participada de forma verbal la voluntad de los Comodantes el dar por Terminado el Contrato de Comodato Verbal sobre el inmueble objeto del Contrato.
• Darle término final al Contrato de Comodato suscrito con el Ciudadano Neil Abraham Antequera Rodríguez, transformado por tiempo indefinido dada la duración inicial determinada de seis meses se prorrogó al continuar ocupando el inmueble; el cual se sirvieron de ella mas del plazo otorgado, el ciudadano ha incumplido con su obligación de entregar el inmueble objeto de contrato de comodato.
El ocho (08) de noviembre del 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria donde se declaró:
“…En virtud de las consideraciones, este JUZGADO TERCERO DEL PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCATIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en Nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARADA: INADMISIBLE, la presente demanda por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la abogada en ejercicio LIZMERC KAROLINA ZORCE RANGEL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 119. 564, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Xue Feng Zhen De Chang, Irene Karina Chang Zheng Y Hector David Chang, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.269.901, V-25.989.086 y V-20.920.086 respectivamente, contra el ciudadano NEIL ABRAHAM ANTEQUERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.844.535…Sic”.

El once (11) de noviembre del 2022, compareció por ante la URDD Civil, la abogadaLIZMERC KAROLINA ZORCE RANGEL, Apoderada Judicial de la parte demandante apeló sobre la sentencia de fecha 08/11/2022.
La apelación se escuchó en ambos efecto, como consta de auto de fecha dieciséis (16) de noviembre del 2022, ordenándose la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, las copias certificadas para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Correspondiéndole conocer a esta Alzada por distribución, siendo recibido en fecha 18/11/2022, dándosele entrada el veintitrés (23) de noviembre del año 2022, fijándose el décimo (10º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El ocho (08) de diciembre del 2022, se dejó constancia que el día 07/12/2022, venció lapso para la presentación de informes, el cual se deja constancia que ningunas de las partes presentó sus escritos. Se fija el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia limitada a la aclaratoria de la sentencia en virtud que el recurso de apelación fue sólo fue sobre este particular, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró inadmisible la demanda de autos, está o no conforme a derecho y para ello se ha de analizar si los hechos aducidos por la recurrida efectivamente se ajusta o no a la normativa legal invocada como fundamento de la inadmisibilidad dictada, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual comparada con la recurrida para verificar si coincide o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que la recurrida como fundamento de la inadmisibilidad de la demanda de “Reivindicación” de autos, adujo lo siguiente:
“…Analizadas las nomas que anteceden y el criterio jurisprudencial traído a colación, así como también el alegato expuesto por la parte actora, observa esta Juzgadora que, el demandante de autos acude ante este Órgano Jurisdiccional y ejerce su pretensión por motivo de Acción Reivindicatoria, a los fines de que le sea restituido el inmueble objeto de la presente acción, libre de cosas y personas, por cuanto según sus dichos ya venció el lapso establecido mediante acuerdo verbal entre el comodante y comodatario, sin hacer valer previamente el derecho aquí pretendido en sede administrativa, es decir, el accionante debió agotar previo al procedimiento judicial el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, y concluir allí la fase administrativa para luego así recurrir a la vía judicial, supuesto de hecho que se evidencia de autos, pues no consta en actas actuación alguna donde se demuestre que se haya cumplido con tal formalidad; de tal manera que al obviar el accionante tal exigencia incurre en la admisibilidad de la demanda aquí postulada, por señalamiento expreso del art zulo 10 de la Ley Decreto Presidencial N O 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N O 385 154 en fecha 06-05-201 1, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y el artículo 96 de la Ley de Desocupación Arbitraria de Viviendas La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil de; Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N O RC000749 de fecha 02/12/2021, bajo la ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, razón por la cual debe declararse la Inadmisibilidad de la acción incoada por la abogada LIZMERC KAROLINA ZORCE RANGEL, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos XUE FENG ZHEN DE CHANG, IRENE KARINA CHANG ZHENG Y HECTOR DAVID CHANG ZHENG. Así se establece…Sic”
De manera, que de la lectura del texto precedentemente transcrito se determina que el a quo basó la decisión de la inadmisibilidad de autos, al considerar que se estaba demandando la reivindicación del apartamento situado en el primer piso del edificio Tegucigalpa, signado con el Nº 1-C que es parte integrante de la Unidad Residencial del Este, tercera etapa de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Y que faltaba el requisito administrativo exigido por el artículo 10 del Decreto Presidencial Nº 8.190 de fecha 05 de mayo del 2011: publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 385.154 de fecha 6-5-2011, con Rango, Valor Y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupada Arbitraria de Vivienda acogiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia RC000749 de fecha 02-12-2021.
Ahora bien, este Juzgador disiente del a quo, quien consideró que en el caso de autos se estáejerciendo la Acción Reivindicatoria cuando del libelo de demanda se determina que no es ésta la pretensión, ya que el accionante como fundamento de su acción en el libelo de demanda dio el siguiente:
“…Fundamento la presente acción en los artículos 1167 del Código Civil, relativo a la ejecución o resolución de los contratos, el articulo 1724 del Código Civil, que establece la obligación del comodatario de restituir el bien objeto del contrato, y el articulo 1731 euisdem, donde prevé la obligación de entregar la casa al haberse servido de ella, luego de transcurrido un plazo conveniente dentro del cual puede presumirse que el comodatario ha hecho uso de la casa…”.
Sino la de cumplimiento de contrato de Comodato; por lo que de haber el a quo sin explicar en qué hechos se basó para cambiar la pretensión de autos, ocasionó una vilolación al principio procesal del iuranovit curia, ya que al haberse incoado la acción de autos; es decir, la de cumplimiento de contrato de comodato, pues implica que el accionante está reconociendo que con el accionado tiene un contrato sobre el bien inmueble que lo legitima respecto a la precesión del bien ; hecho éste que obliga a descartar que la acción de autos es la de reivindicación, ya que de acuerdo al artículo 548 ibidem, uno de los requisitos de la reivindicación, es que el demandado no tengaelemento que legitime la posesión del bien pretendidoen reivindicación; por lo que se establece que la acción de autos, es la de cumplimento de contrato de Comodato. Y así se decide.
No obstante lo precedemente establecido, este Juzgador coincide con la recurrida en la inadmisibilidadde la acción de cumplimiento de contrato de comodato, por cuanto de prosperar ésta originaría para el demandado la perdida de la posesión del apartamento de marras, ya que el articulo 1724 del Código Civil define el contrato comodato así: “…El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa…”
Por lo que al no haber señalado el accionante que el uso del inmueble dado en contrato era para alguna de los señalados como excluido de la aplicación de la Ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda, es decir, de los establecidos en el articulo 8 el cual preceptúa:
“…Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta
Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
1. Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
2. Las fincas rurales.
3. Los fondos de comercio.
4. Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetosa regímenes especiales, siempre que acrediten su registro ante la autoridad competente.
5. Los inmuebles destinados a funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanzay otras distintas de las especificadas, ya sean arrendadas o subarrendadas totalmente o por partes…”
Pues por presunción hominis de acuerdo de artículo 1399 del Código Civil, se establece, que el uso de dicho bien, fue para el de vivienda, el cual es difinida en el articulo 7 de la ley especial de arrendamiento supra referida, cuando establece:“Artículo 7. Para todos los efectos de la presente Ley debe entendersecomo:Vivienda: Espacio para el desarrollo social de la persona y su grupofamiliar, sobre el cual se asienta el hogar para la satisfacción de lasnecesidades básicas del ser humano…Sic”
La cual obliga a concluir, que en el caso sub lite previo a la demanda la parte actora debióhaber tramitado ante el órgano administrativo con competencia en materia de y vivienda,la autorización para demandar en la presente causa, tal como lo exige los artículos 5, 7, 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; por lo que al no haberse cumplido con esta obligación legal, pues de acuerdo a dicha normativa y al articulo 341 del Código Adjetivo Civil, hace inadmisible la acción de autos, tal como lo acordó la recurrida; motivo por el cual se ha declarar sin lugar la apelación interpuesta contra esta ratificándose en consecuencia la misma, con la salvedad del cambio de motivación aquí expuesta, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este juzgador Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LISMERC KAROLINA ZORCE RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 119.564, en su condición de apoderada Judicial de los accionantes:XUE FENG ZHEN DE CHANG, IRENE KARINA CHANG ZHENG Y HECTOR DAVID CHANG, identificados en autos, contra la decisión interlocutoria con carácter definitivo de fecha 8 de noviembre del 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato de Comodato incoada por los accionantes precedentemente señalados contra el ciudadano Neil Abraham Antequera, Titular de la Cédula de identidad V-9.844.535, ratificándose en consecuencia la recurrida, con la salvedad del cambio de motivación supra expuesta.
TERCERO:No hay condenatoria en costas por no haberse constituido relación Jurídico Procesal alguna.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al veintitrés (23) día del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° y 163°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ) a.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario manual Nº ( ).
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ah