REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de enero del dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: KC02-R-2022-000035
PARTE DEMANDANTE: COROMOTO MARIELA GALLEGOS PACHECO y ARMANDO JOSÉ FRANCISCO GALLEGOS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.381.566 y V-5.249.133, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELENA DÍAZ VARELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N° 226.687.
PARTE DEMANDADA: DULCE MARÍA ESPERANZA VIVAS DE MERCADES e IVAN GUSTAVO MERCADES MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.894.485 y 2.538.415, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones, en virtud de la apelación incoada en fecha siete (07) de noviembre del 2022, por la abogada María Elena Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 226.687, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Coromoto Mariela Gallegos Pacheco y Armando José Francisco Gallegos Pacheco, suficientemente identificados en el encabezado, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el tres (03) de noviembre del 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró:
“…Por todas las razones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, interpuesta por los ciudadanos COROMOTO MARIELA y ARMANDO JOSÉ FRANCISCO GALLEGOS PACHECO, representados por la Abogada MARIA ELENA DIAZ VARELA, contra los ciudadanos DULCE MARÍA ESPERANZA VIVAS DE MERCADES e IVAN GUSTAVO MERCADES MUJICA, todos arriba identificados…Sic”.
Apelación que se escuchó en ambos efectos, como consta de auto emitido en fecha 08/11/2022 por el a quo, ordenando la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, para que fuese resuelto el recurso interpuesto. Correspondiéndole por distribución a esta alzada, el 15/11/2022, dándosele entrada y fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, como consta de auto dictado el dieciocho (18) de noviembre del 2022. El cinco (05) de diciembre del 2022, se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de los informes, sin que las partes hayan presentado escrito al respecto por lo que se acogió el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia, este Tribunal observa.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró inadmisible la demanda de partición de autos, aduciendo para ello “…que la actora no acompañó al libelo de la demanda los originales de los instrumentos fundamentales siendo los documentos acompañados al libelo copia fotostáticas simples; siendo que ello constituye el instrumento fundamental de la pretensión, por lo que en base a los argumentos esgrimidos y a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos este Tribunal concluye que la presente pretensión debe ser declara inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo…Sic”; está o no conforme a derecho, y para ello se ha de establecer en primer lugar, si el documento consignado con el libelo de la demanda es o no copia simple como lo señaló el a quo, y en base a ello, determinar cuál es la consecuencia procesal de ello, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la de la recurrida para verificar si coinciden o no, y decidir en consecuencia sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos que, con la presente demanda se pretende la partición de comunidad ordinaria sobre un bien inmueble consistente de un edificio compuesto por varios locales comerciales y apartamentos destinados a ser enajenados bajo la modalidad de propiedad horizontal tal como consta de copia fotostática de documento de condominio del referido inmueble, denominado Edificio Caribay, ubicado en la carrera 31, esquina calle 12A del Municipio Iribarren del Estado Lara, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, el 28 de octubre del 2008, bajo el Nº 37, folio 226, del Tomo 6 del protocolo de transcripciones, tal como se evidencia de la copia de éste documento consignado por las accionantes con el libelo de la demanda como anexo “B”, cursante del folio 18 al 23 de los autos.
Ahora bien, este juzgador disiente del a quo, quien consideró que dicha documental es copia simple, ya que esta calificación jurídica se le da a las copias de documento privado no reconocido ni tenido como tal, lo cual no es el documento cuya copia consignaron las accionantes, ya que al haber sido registrado el documento en referencia ante el Registro Público; adquiere fé pública registral, tal como lo prevé el artículo 9 de la Ley de Registros y Notarías y en consecuencia de ello, conforme al artículo 1360 del Código Civil, el documento original tiene la cualidad jurídica de documento público; por lo que la copia de éste sería copia de documento público, el cual tiene valor probatorio si no es impugnado por la parte contraria, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, el cual preceptúa:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…Sic”.
Y por ello consideró no se había consignado el instrumento fundamental de la acción, declarando por ello, la inadmisibilidad de la pretensión; más sin embargo, coincide con la percepción de la a quo quien emitió el presente fallo, que la parte accionante no presentó el instrumento fundamental de la acción, ya que al ser la pretensión del caso sub iudice la partición de un inmueble; pues en criterio de este juzgador, el documento fundamental de la acción es todo aquel del cual de acuerdo al artículo 777 del Código Adjetivo Civil, deriva la titularidad de los copropietarios del bien a partir; es decir, los documentos debidamente registrados mediante los cuales adquirieron los comuneros la propiedad de los mismos, como lo prevé el ordinal 2 del artículo 1920 del Código Civil, el cual preceptúa:
“…Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…Sic”.
De manera que, al no haber consignado los accionantes los documentos debidamente registrados a través de los cuales adquirieron la propiedad del inmueble pretendido en partición, pues indudablemente que incumplieron la obligación establecida en el ordinal 6º del artículo 340 del Código Adjetivo Civil y en concordancia con el artículo 434 eiusdem, los cuales preceptúan:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…Sic”.

“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
Sin que se pueda presumir que la copia fotostática del documento público del documento de condominio se asimile al documento de adquisición del inmueble de marras, por cuanto dicho documento, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual preceptúa:
“…Antes de proceder a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna del Registro, su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales. Este documento contendrá además de la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificación de los linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de las cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos con expresión de cuáles son esos apartamentos; la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se atribuye a cada uno de los apartamentos, locales y otras partes del edificio susceptible de enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar. Al protocolizar dichos documentos, el registrador estampará las notas marginales a que se refiere el Artículo 1.926 del Código Civil.
Se acompañará el documento a que se refiere este artículo, a fin de que sean agregados al Cuaderno de Comprobantes, los planos arquitectónicos debidamente aprobados por los organismos correspondientes, los de sus dependencias e instalaciones, y, en su caso, los de sus modificaciones esenciales donde deben estar demarcadas claramente las áreas comunes. Todos los planos a que se refiere el aparte anterior deberán ser previamente conformados por el proyectista de la obra, o, en su defecto por un profesional autorizado, quien hará constar que el edificio corresponde a ellos y que no se alteran o modifican las áreas y los usos comunes del inmueble, sus anexidades y pertenencias de acuerdo al permiso de construcción. Igualmente el documento de condominio se acompañará de un ejemplar del Reglamento de Condominio el cual será de obligatorio cumplimiento, será modificable por la Asamblea de propietarios, y versará sobre las siguientes materias:
1. Atribuciones de la Junta de Condominio y del administrador;
2. Garantía que debe prestar el administrador para responder de su gestión;
3. Normas de convivencia entre copropietarios y uso de las cosas comunes del edificio y de las privativas de cada apartamento;
4. Instalación en el edificio de rejas, toldos, aparatos de aire acondicionado y demás accesorios que no afecten la estructura, distribución y condiciones sanitarias del inmueble;
5. Normas para el mejor funcionamiento del régimen.
Si otorgado el documento de condominio ocurren modificaciones en la construcción, deberán determinarse tales modificaciones en el documento complementario, antes de proceder a la venta.
Todas las especificaciones mencionadas en este Artículo, se considerarán reproducidas en el documento de enajenación o gravamen de cualquier apartamento, local, estacionamiento, depósito o maletero.
Parágrafo Único. Al destinarse un inmueble para ser enajenado por apartamento, no podrá excluirse del mismo ninguna porción del terreno que sirvió de base para la obtención del permiso de construcción ni ninguna de las anexidades o pertenencias del inmueble. Cualquier exclusión expresa o tácita que se hiciera en el Documento de Condominio no se considerará válida…Sic”.
Se deduce que solo sirve para demostrar que dicho bien se va a vender bajo la modalidad jurídica de propiedad horizontal y no de la adquisición de la propiedad del bien por parte de los manifestantes en dicho instrumental, y así se establece.
De manera, que al no haber cumplido los accionantes con la obligación establecida en el ordinal 6 del artículo 340 del Código Adjetivo Civil y en concordancia con el artículo 434 eiusdem, ambos supra transcritos, con la consignación del instrumento fundamental de la acción, es decir, el documento o documentos a través del cual los accionantes y los accionados adquirieron la propiedad del inmueble pretendido en partición, pues hace inadmisible la acción de autos, por contraria a la Ley, tal como lo prevé el artículo 341 ibídem, el cual preceptúa: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…Sic”.
Conclusión ésta que concuerda con la del a quo en la recurrida; por lo que la apelación interpuesta contra ésta se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, haciendo la salvedad del cambio de motivación supra expuesto, y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada por la abogada María Elena Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 226.687, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Coromoto Mariela Gallegos Pacheco y Armando José Francisco Gallegos Pacheco, suficientemente identificada en autos, contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha tres (03) de noviembre del 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: En virtud de lo precedente decidido se declara INADMISIBLE la demanda de partición de comunidad ordinaria incoada por los ciudadanos COROMOTO MARIELA GALLEGOS PACHECO y ARMANDO JOSÉ FRANCISCO GALLEGOS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.381.566 y V-5.249.133, respectivamente, a través de su apoderada judicial abogada por la abogada María Elena Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 226.687, contra los ciudadanos DULCE MARÍA ESPERANZA VIVAS DE MERCADES e IVAN GUSTAVO MERCADES MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.894.485 y 2.538.415, respectivamente; ratificándose en consecuencia la recurrida, haciéndose la salvedad del cambio de motivación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no haberse constituido la relación jurídico-procesal.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° y 163°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/mm