NUEVO ASUNTO JURIS: KP02-S-2022-000001
ASUNTO: KP02-S-2022-(MANUAL 2859)
PARTE SOLICITANTE: ALBAN ARIANA MARCHI CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.314.603., domiciliada en Urbanización Villas del Valle, calle 2 Casa C-10.3023. Barquisimeto Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.372, de este domicilio.
PARTE CONTRARIA: JOSE MANUEL GIMENEZ BULLONES., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.164.375., domiciliada en Urbanización Villas del Valle, calle 2 Casa C-10.3023. Barquisimeto Estado Lara.
MOTIVO: EXEQUATUR.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2022, según sello húmedo de la URDD Civil, y recibido en fecha 20/09/2022 en este Juzgado Superior, por la ciudadana ALBA ARIANA MARCHI CHACON, ut supra identificada, debidamente asistida del abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 119.372, en el cual solicita el exequátur de la sentencia dictada en el Reino de España, en fecha 22 de marzo de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Torrejón de Ardoz, C/Granados, 24-28850, expedite 315/2022, sentencia o acuerdo número 124/2022, en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALBAN ARIANA MARCHI CHACON y JOSE MANUEL GIMENEZ BULLONES. Alegando que dichos solicitantes contrajeron matrimonio por ante la Unidad de Registro Civil Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, el día 19 de Mayo de 2017, el cual se encuentra anotado bajo el Nro. 202. Dicho matrimonio igualmente se encuentra inscrito en la República Italiana, servicio de estado civil de Imola, bajo el Numero 143, P.2, S.C del año 2018, de los, libros llevados por este servicio. Que en dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes conyugales.
Que la decisión dictada en materia civil, en sentencia de divorcio de mutuo consentimiento dictada en fecha 22 de marzo de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Torrejón de Ardoz, C/Granados, 24-28850, expedite 315/2022, sentencia o acuerdo número 124/2022, la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los ciudadanos ALBAN ARIANA MARCHI CHACON y JOSE MANUEL GIMENEZ BULLONES. Asimismo alegaron, que en virtud de la ausencia de un tratado entre la República Bolivariana de Venezuela y el Estado Libre y el Reino de España, que regule de manera específica la eficacia de las Sentencias Extranjeras, se ha de utilizar las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, particularmente el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículo 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de Exequátur; que se le dio cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Fundamentó la solicitud en los artículo 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Finalmente solicitaron que se declare la fuerza ejecutoria de la sentencia en la República Bolivariana de Venezuela, (folios 01 al 04), y anexos en los (folios 05 al 15).
En fecha 23 de septiembre de 2022, se recibió en este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, dándosele entrada a dicha solicitud con los recaudos señalados en ella (folio 16), siendo admitido en fecha 03/10/2022, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, (folio 19); la cual fue practicada en fecha 10/10/2022, según auto de consignación hecha por al alguacil de este despacho, (folios 22). Seguidamente en fecha 07/10/2022, según sello húmedo de la URDD Civil y recibido en esta alzada en fecha 10/10/2022, La Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público del Estado Lara, abogada LOIMAR ELIZABETH MENDOZA RODRIGUEZ presentó escrito en (04) folios útiles, en el cual procedió a emitir opinión con relación al presente procedimiento dejando asentado lo siguiente: “…Invocando el principio de normatividad y legalidad que operan en el proceder jurídico del Estado Venezolano, así como las debidas garantías procesales que regulan el ejercicio del proceder judicial, esta representación Fiscal, observa y hace valer del análisis del contenido de autos, lo estatuido en el artículo 7 de la norma Constitucional, del cual se desprende: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órgano que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. Del presente artículo, nacen las obligaciones constitucionales, que derivan en la preservación del orden jurídico que corresponde a esta representación Fiscal proteger, es decir, el Estado venezolano, se reserva la protección de su soberanía judicial o jurídica, al constituir como norma suprema su constitución, en consecuencia, establece el artículo 2 (ejusdem) el apego a un Estado de Derecho y de Justicia. A tal efecto, el primer punto de análisis para esta representación Fiscal, es el resguardo de nuestra soberanía constitucional y por ende del accionar jurídico que deriva de esta. Visto lo antes expuesto, es de destacar el contenido del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, del cual se desprende el ámbito de aplicación, y el orden de prelación de las fuentes de esta materia, es decir, los supuestos de hecho, que estén relacionados con ordenamiento jurídico extranjeros, se regularan principalmente por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular los Tratados Internacionales vigentes en nuestro país.
Señala el mismo artículo 1 de la supra indicada norma de Derecho Internacional, que en efecto de lo antes dicho, se regulara los procesos por las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y a falta de estas se aplicara la analogía y subsidiariamente, los principios generales del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
De lo antes señalado, fundamental destacar, que Venezuela y el Reino de España que regule de manera específica algún Tratado internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, y tomando en cuenta que el Reino de España no es parte ni del acuerdo Bolivariano de 1911 ni de la convención Internacional sobre eficacia extraterritorialidad de las sentencias y laudos arbitrales de 1979 a cabo en Montevideo. En este sentido siguiendo con el orden de prelación de las fuentes para esta representación Fiscal, es procedente aplicar las normas de Derecho Internacional Privado Venezolanas vigentes en nuestro país, no solo el actuar procesal y sus garantías, sino también, el órgano competente para determinar la procedencia del Divorcio por mutuo acuerdo, invocadas dentro del fuero judicial venezolano, recopilando en una sola ley, la amplia protección prevista en el corpus iuris internacional, previsto por la Doctrina de Protección Integral. Partiendo de esa premisa, resulta imperativo para esta representación Fiscal, la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente solicitud de Disolución del Matrimonio, conforme al contenido del articulo53 dela norma reguladora del Derecho Internacional, la cual señala a saber: 1) Que el fallo haya sido dictado en materia civil o mercantil o, en general de relaciones privadas. El objeto de la presente causa, versa sobre Disolución mutuo acuerdo entre las partes, cuyo matrimonio no se procrearon hijos y por lo cual no versas instituciones familiares en las mismas, si no el consentimiento de las partes de Disolver el vínculo matrimonial, aplicado a la Ley Venezolana esto es en concordancia con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, desarrollado a su vez en diferentes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a su vez plasmada en sentencia 1070 del 09 de Diciembre de 2016, en concordancia con el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en sentencia 693/2015 que establece la posibilidad patria.
2) Que tengas fuerzas de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; por lo cual se observa en el expediente que el Reino de España se encuentra adscrito a la Convención de la Haya, y en dicho expediente se encuentra apostillado, el actas de Disolución de Matrimonio mediante sentencia definitiva por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Torrejón de Ardoz, C/Granados, 24-28850, expedite 315/2022, sentencia o acuerdo número 124/2022, en fecha 22 de marzo de 2022 en el Reino de España, motivo de la demanda divorcio mutuo acuerdo.
En el contexto de las disertaciones precedentemente esbozadas, es imperioso hacer notar, que en el presente caso, de los recaudos allegados a esta representación Fiscal que como anexos conforman el expediente en el que se da trámite al asunto sub iudice, se pudo apreciar, que se cumplen con los extremos de orden público y procesales requeridos. En vista de todo lo expuesto, estima esta representación Fiscal, que se llenan los extremos, para conceder la ejecutoria del fallo hoy interpretado antes esta instancia jurisdiccional, para que surta los efectos correspondientes en la República Bolivariana de Venezuela, una vez conste en el expediente el emplazamiento al ciudadano JOSE MANUEL GIMENEZ BULLONES, titular de la cédula de identidad V-19.164.375 por tal, se podrá declarar con lugar la solicitud planteada por la peticionaria en exequátur. Es todo, (folios 23 al 26).
Al folio 27, consta diligencia en la cual el ciudadano JOSE MANUEL GIMENEZ BULLONES, asistido por el abogado JULIO CESAR FLORES MORILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad N° 3.875.619, inscrito en el I.P.S.A, N° 14.072, alegó darse por citado en la presenté causa, manifestando no tener objeción a la misma.
En fecha 03/11/2022, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 521 del Código adjetivo Civil, se acoge al lapso de sesenta (60) días candelarios para dictar y publicar sentencia, (folio 29).
DE LOS LÍMITES DE COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil y del tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur, toda vez que la misma se refiere a una sentencia de divorcio de naturaleza no contenciosa y tener la jurisdicción en el área geográfica del domicilio de las partes cuya decisión se pide el Exequátur de autos, la cual le viene otorgada de conformidad a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
MOTIVA

Corresponde a esta superioridad pronunciarse acerca de la solicitud de exequátur, planteada en fecha 19 de septiembre de 2022, por la ciudadana ALBA ARIANA MARCHI CHACON, asistida por el abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, ut supra identificados, mediante la cual solicita se declare la fuerza ejecutoria de la sentencia( exequátur), dictada en fecha 22 de marzo de 2022, en el Reino de España, por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Torrejón de Ardoz, C/Granados, 24-28850, expedite 315/2022, sentencia o acuerdo número 124/2022, para que tenga validez en nuestra República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.”

Igualmente, se hace necesario en el caso de autos, traer a colación lo establecido en la Convención de la Haya de 1961, la cual refiere a la Supresión de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, y a tal efecto el convenio establece lo siguiente:”
“… Art. 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.
Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:
a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial.
b) Los documentos administrativos.
c) Los documentos notariales.
d) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas.
Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) A los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares.
b) A los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.
(El Convenio modifica la exigencia del art. 600 de la Ley de enjuiciamiento civil).
Art. 2. Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifique la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.
Art. 3. La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.

Art. 4. La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo; y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.

Art. 5. La apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento. Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve. La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación…”

Requisitos éstos que se cumplen en la sentencia de marras, la cual esta previamente certificada y Apostillada.

Respecto al exequátur solicitado este Juzgador lo hace atiendo el orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Dicho orden jerárquico está claramente establecido en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional privado cuando preceptúa: “…Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”

De esta norma se infiere que ordena en primer lugar, la aplicación de normas de Derecho Internación Público sobre la materia, en particular en las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.
En el caso de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare fuerza ejecutoria en Republica Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal del Reino de España, país con el cual Venezuela no tiene suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de la fuentes sobre la materia, se ha de aplicar las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, y en consecuencia tenemos que este Instrumente Legal contiene es su Capitulo X las disposiciones pertinentes a la eficacia de las sentencia extrajeras, estableciendo en su artículo 53 los requisitos que deben concurrir para que éstas tengan efectos en Venezuela, los cuales son: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio; 4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”.
De dicha norma supra transcrita, y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Juzgador pasa a evaluar si han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al efecto observa:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.
La decisión extranjera sometida a consideración de este Juzgador, provienen sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil. En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas. A los folios 06 al 11 del presente se encuentra inserta, la sentencia debidamente apostillada en español, cuya fuerza ejecutoria se solicita, en la cual se lee; PARTE DISPOSITIVA Declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el día 19 de mayo de 2017 entre D./DÑA JOSE MANUEL GIMENEZ BULLONES Y D./DÑAALBAN ARIANA MARCHI CHACON, con lo efectos inherentes a dicha declaración. Aprobándose la propuesta de convenio regulador de los efectos de divorcio aportado al procedimiento en cuanto al contenido legalmente exigible. Sin hacer especial imposición de las costas procesales. La presente resolución es firme al no constar la existencia de hijos menores o incapacitados y no ser parte el Ministerio Fiscal y al aprobarse en los términos propuestos por la parte, de conformidad con el artículo 777.8 de la LEC. Librese en el caso de estar inscrito el matrimonio de los conyugues en España, el correspondiente exhorto al Registro Civil que correspondan, a los efectos registrales oportunos. En otro caso líbrese el correspondiente testimonio de esta resolución a fin de que la haga valer donde corresponda. (subrayado del Tribunal).
De la cita se evidencia claramente el carácter definitivo del pronunciamiento emitido, cumpliéndose de esta manera con el segundo de los requisitos exigidos para su procedencia, por lo cual se da por probado ese requisito.
3.-Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.
La sentencia que se examina estuvo dirigida exclusivamente a resolver la acción de divorcio incoada por ambos cónyuges en el extranjero, en la cual convinieron en la estipulación cuarta: El Régimen económico matrimonial actual es el de gananciales, pero ambos comparecientes declaran qué no existen bienes muebles, inmuebles o cantidades dinerarias que repartir, razón por la cual se da por cumplido el requisito a este ordinal 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta ley.
Sobre este particular se observa que el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Torrejón de Ardoz, tenía jurisdicción para conocer la causa, según regla atributiva de jurisdicción, el paralelismo según el cual, la jurisdicción para conocer del asunto le corresponde al Tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo que se determina mediante el domicilio del demandante de conformidad con el articulo eiusdem
La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio, en el artículos 23, preceptúa: “…El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”
De conformidad con esta Norma, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el domicilio del cónyuge demandante y habiéndose demostrado con la sentencia objeto de este proceso de exequátur, que ambos ex conyugues para el momento de introducir la petición de divorcio de mutuo consentimiento tenían su domicilio en la Avenida de Juan Pablo II, número 11, piso 2, Puerta C, Paracuellos de Jarama C.P 28860. Madrid, resulta forzoso concluir que el Tribunal del Estado Sentenciador tenía jurisdicción para resolver el caso de autos, razón por la cual se da por probado este requisito
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
En atención al quinto supuesto observa este juzgador, que del contenido de la sentencia extranjera se indica, “…que se trata de un convenio de divorcio por mutuo acuerdo entre los ALBAN ARIANA MARCHI CHACON, demandante y JOSE MANUEL GIMENEZ BULLONES demandado; por lo que al haber sido la petición de divorcio por muto consentimiento producto de manifestación simultánea de ambos conyugues, pues se ha de dar por probado este requisito.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
No consta, ni tampoco fue alegado, que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el país; ni que se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, dándose por probado este requisito.
Vista la presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera dictada en fecha en fecha 22 de marzo de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Torrejón de Ardoz, C/Granados, 24-28850, expedite 315/2022, sentencia o acuerdo número 124/2022, mediante la cual se declaró el divorcio entre ALBAN ARIANA MARCHI CHACON, y JOSE MANUEL GIMENEZ BULLONES, se determina que cumple con los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para la procedencia del mismo. Y así se establece.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha en fecha 22 de marzo de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Torrejón de Ardoz, C/Granados, 24-28850, expedite 315/2022, sentencia o acuerdo número 124/2022, en la cual la cual se declaró el divorcio entre ALBAN ARIANA MARCHI CHACON, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° 18.314.603 y JOSE MANUEL GIMENEZ BULLONES, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° 19.164.375.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° y 163°.
El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las xx:xx a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº x.
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M.

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