REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Enero del 2023
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-MANUAL 2303
PARTE DEMANDANTE: DANIEL QUINRAL PEGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.536.518.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO ANDRES LEON GODOY, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 285.750.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES YACAMBU C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 1992, bajo el No. 27, Tomo 17-A, y modificación de fecha 11 de abril de 2004, bajo el No. 66, Tomo 17-A
DEFENSORA AD-LITEM: DAIMA VISMAR PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 58.278.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia en virtud de la apelación incoada por el abogado RICARDO ANDRES LEON GODOY, supra identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora DANIEL QUINTAL PEGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.536.518, en su condición de tercero, contra la sentencia de fecha 27 de junio del año 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual estableció:
“PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y CONSECUENTE DEPOSITO interpuesta por el ciudadano DANIEL QUINTAL PEGO, actuando en condición de tercero y descargo de la sociedad mercantil HOTELERA YACAMBU C.A, identificados en el encabezado del fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la oferente por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 4 de agosto de 2022, el tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordena su remisión a la URDD para su correcta distribución los Tribunales Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de agosto del 2022, se recibe ante esta alzada el presente expediente con oficio N° 0900-489, contentivo de 171 folios útiles.
En fecha 16 de septiembre de 2022, se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presenten informes, de conformidad con el artículo 517 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 04 de octubre del 2022, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de informes ante la URDD CIVIL.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual declaró sin lugar la oferta real de pago y subsecuente deposito, interpuesta por el tercero Daniel Quintal Pego, por la sociedad mercantil Hotelería Yacambu C.A. contra Inversiones Yacambu C.A, está o no conforme a derecho, y para ello se ha de verificar, si los hechos constantes en autos y los aducidos por la recurrida efectivamente se subsumen o no, en el supuesto de hecho de la normativa invocada por la recurrida; y si ésta a su vez, es aplicable o no al caso sub iudice, y en el primer supuesto, verificar si la decisión se ajusta o no a dicha normativa, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la de la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos los siguientes hechos:
1. La presente oferta la hace un tercero identificado como Daniel Quinral pego, titular de la Cédula de IdentidadV-12.536.518, por la arrendataria HOTELERA YACAMBU C.A. y a favor de la arrendadora INVERSIONES YACAMBU C.A.
2. La oferta real de autos se hizo por concepto de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2019, a razón de Bs 360.000; más los gastos líquidos, iliquidos e interés; pero no especifica qué cantidad corresponde a cada uno de los últimos conceptos y así se establece.
3. Que el oferente la hizo en virtud que la arrendadora en forma autoritaria violentando el principio de “pacta sur servanda “ pretende hacer un incremento desmesurado del canon de arrendamiento en el mes de febrero por un monto equivalente a Bs 1.800.000, y así se establece.
4. Que acudía al procedimiento de oferta real de pago y subsiguiente deposito en virtud que es el proceso idóneo para la consignación y pago de canon de arrendamiento por ser la vía ordinaria ordinarias por el legislador patrio, debido a que las relaciones arrendaticia que regulan sobre los inmuebles destinados, actividades turísticas y hoteleras, se excluyen de la aplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, tal como se desprende de su artículo 3, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y así se establece.
5. Que el contrato de arrendamiento por el cual se hace la presente oferta de pago, fue suscrito por INVERSIOENS YACAMBU C.A, como arrendataria, y la empresa HOTELERIA YACAMBU, C.A, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, quedando autenticado bajo el N° 11, Tomo 98, Folios 60 hasta el 67, cursante al folio 123 al 128, el cual se aprecia conforme al artículo 1359 del Código Civil, declarándose plena fe de los derechos y obligaciones establecidos por los suscritores del mismo; por lo que en base a la cláusula primera de dicha documental cuyo tenor es el siguiente: “LA ARRENDADORA, da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, para de UN (01) inmueble propiedad de mi representada destinado a la explotación comercial constante de un edificio denominado “HOTEL YACAMBU” y la parcela de terreno que cumple la función de estacionamiento la cual compartirá de lunes a viernes con INVERSIONES YACAMBU C.A, después de culminar el horario bancario será única y exclusivamente de uso de la HOTELERA YACAMBU…sic”; y de la lectura de dicho texto se determina, que el objeto del contrato solo dice, es para que la arrendataria lo explote comercialmente y en ningún momento puede inferir que haya sido para desarrollar la actividad hotelera o alojamiento turístico, o actividades similares, aun cuando la denominación social de la arrendataria, HOTEL YACAMBU C.A. y el nombre del edificio del que forma parte el área arrendada, sea el de edificio Hotel Yacambu y así se establece.
Una vez establecido los hechos precedentemente señalados, se ha determinar, si la oferta real de pago de autos, es el proceso legal o no para el caso de contrato de arrendamiento del inmueble destinado al uso comercial; a tal efecto tenemos que, el articulo 338 preceptúa: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
De manera que, de la lectura del texto de dicho artículo se determina, que el procedimiento ordinario, es residual, ya que se debe determinar si la pretensión tiene un procedimiento específico para ello, y de no ser así, pues se aplicaría el procedimiento ordinario.
Ahora bien, el caso de autos se trata de evitar la mora de la arrendataria en el pago de los canones de arrendamiento de un local cuyo objeto contractual fue “la explotación comercial”, tal como lo establece la Cláusula Tercera, del contrato de arrendamiento supra transcrito y en ningún momento se estableció para la actividad de hotel u alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, como pretendió hacer ver el tercer oferente, para fundamentar de la aplicación del procedimiento especial de oferta real de pago y subsiguiente depósito peticionado, y que trató de reforzar basado en sentencia dictada por esta alzada en fecha 9 de febrero del 2015, caso San Luis vs TU auto Barquisimeto Dos C.A, la cual por cierto, no se asimila al caso de autos, que se trata de alquiler de parte de un edificio y de un terreno, mientras que en él se trataba de alquiler de un terreno no edificado; por lo que en criterio de quien emite el presente fallo, en virtud del objeto del contrato de marras es la explotación comercial, se ha de tener presente el ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual preceptúa: “(…) El presente Decreto Ley, establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial…sic”.
De manera, que al haber destinado el inmueble arrendado para la explotación comercial, pues en criterio de quien emite el presente fallo, todo lo que se controvierta sobre el contrato de arrendamiento de marras se ha de regir por dicha normativa especial, ya que los derechos establecidos en é según el artículo 3 de dicho instrumento legal, son irrenunciables y en consecuencia de ello, la forma del arrendatario poder evitar estar incurso en mora respecto al pago de los canones de arrendamiento y evitar así ser desalojado por falta de pago, es a través de cualquiera de las formas establecidas en el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual preceptúa:
“El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.
En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.
Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.”
Por lo que al existir estas medios u procedimientos especiales, como es la de consignación en una cuenta ordenada por el organismo administrativo u ante un Juzgado de Municipio, ubicado en la localidad del domicilio establecido en el contrato, tal como lo estableció la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal Supremo y a la doctrina establecida por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia N° 01004 de fecha 13-8-2015 en la cual estableció:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político Administrativa, conocer de los recursos de regulación de jurisdicción, para lo cual se observa:
Se evidencia de la revisión de las actas procesales (folios 10 al 12 del expediente) la decisión de fecha 7 de noviembre de 2014, en la cual el Tribunal remitente declaró “inadmisible” la solicitud de consignación de canon de arrendamiento incoada por la arrendataria a favor de su arrendadora, por corresponder dicha competencia al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con fundamento en lo siguiente:
“Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, con entrada en vigencia a partir de su publicación, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
En efecto en el Capítulo I, disposiciones generales, artículo 1° ejusdem, dispone lo siguiente:
‘Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial’
Por otra parte, el artículo 5 de la mencionada ley establece:
‘Artículo 5. El ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio a partir de la disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta…” (Negrillas de esta Sala).
Finalmente declaró “…INADMISIBLE, la presente solicitud y se ordena la devolución del cheque de gerencia N° 00192900 emitido por la Entidad Bancaria, Banco Provincial…”.
Ahora bien, observa la Sala que el Tribunal remitente declaró “inadmisible” la solicitud de consignación de canon de arrendamiento realizada por la arrendataria, cuando lo correcto era declarar la falta de jurisdicción del mencionado Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa.
En este sentido, cabe destacar que el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, del 23 de mayo de 2014, establece en su parágrafo tercero, lo siguiente:
“(…) Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial (…)” (Resaltado de la Sala).
Conforme a lo precedentemente transcrito, corresponderá al organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial y de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 27 del referido cuerpo normativo, es decir, al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), regular el procedimiento para efectuar las consignaciones arrendaticias en aquellos casos en que el arrendatario no pudiese efectuar el pago del canon de arrendamiento por causas imputables al arrendador.
Sin embargo, observa esta Sala que no consta que el aludido Ministerio haya creado la cuenta, a los fines de recibir las cantidades de dinero que los arrendatarios pongan a disposición de los arrendadores con el fin de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes.
Ahora bien, previo a la promulgación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución N° 2011-0051, del 26 de octubre de 2011, publicada en la Gaceta Judicial N° 13 del 5 de marzo de 2012, mediante la cual creó los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito a nivel nacional, estableció en su artículo 21 lo siguiente:
“Oficina de Control de Consignaciones (OCC)
Artículo 21. La OCC estará encargada del control contable de los movimientos de dinero de los asuntos que llevan los tribunales y estará a cargo de un Coordinador o Coordinadora de Área, quien le reportará al Coordinador o Coordinadora Judicial correspondiente.
En la OCC se llevará un registro automatizado, en el cual se asentarán los datos relativos a las consignaciones realizadas por los interesados. Esta Oficina se creará en la sede judicial correspondiente, cuando según las necesidades, así lo determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a solicitud de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, se podrá crear una Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), de acuerdo a la información estadística sobre el volumen de causas en una determinada Circunscripción Judicial” (Negrillas de esta Sala).
De conformidad con la disposición citada, los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito cuentan con una Oficina de Control de Consignaciones (OCC) la cual está encargada de llevar el control contable de los movimientos de dinero de los tribunales.
Asimismo, observa esta Sala que la referida Resolución establece la posibilidad de crear una Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) la cual recibirá las cantidades de dinero producto de las relaciones arrendaticias.
Así, visto que no consta que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, haya creado la cuenta a fin de recibir la consignación de los cánones de arrendamiento por parte de los arrendatarios de locales con uso comercial y en aras de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, debe la Sala concluir que, sean las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), las que reciban las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes a las relaciones arrendaticias; en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) y en último lugar si en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito; recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda; hasta tanto el aludido Ministerio cree la prenombrada cuenta para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales con uso comercial. Así se declara.”
Obliga a concluir, que la pretensión de oferta real de pago y subsiguiente depósito de autos, no es aplicable al caso sub lite, lo cual hace inadmisible el mismo al tenor del artículo 341 de la ley Adjetiva Civil, por ilegalidad del mismo e infringir la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y no como erróneamente lo estableció la recurrida, quien fundamentó la misma en la ley de arrendamientos inmobiliarios, declarando sin lugar la solicitud de oferta real de pago y consecuente depósito; hechos y circunstancias éstas que obligan a declarar Con Lugar la apelación de autos, revocándose en consecuencia la recurrida, estableciéndose la inadmisibilidad de la pretensión de autos,y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud a las razones procedentemente expuestas, este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ricardo Andrés León Godoy, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 285.750 en su carácter de apoderado judicial del oferente Daniel Quintal Pego, identificado en autos, contra la decisión definitiva de fecha 27 de junio del 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara inadmisible de manera sobrevenida, la oferta real de pago y subsiguiente depósito de autos.
TERCERO: no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión tomada.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2023.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo la 11:20 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 03.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/sm
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