REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de enero del dos mil veintitrés
212º y 163º


ASUNTO: KP02-R-2022-MANUAL-2229

PARTE ACCIONANTE: GLYNIS JOSEFINA MEDINA BRACHO, EMERSON LEONIDAS MEDINA BRACHO Y JUAN HERVIS MEDINA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV-7.375.496, V- 11.264.420 y V- 11.264.420, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCCIONANTE: WENDY ANDREINA RODRIGUEZ LUGO y EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.131.424 y 226.756, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.441.332 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: GUDELIA GIMENEZ MONTESINOS y LUIS EDUARDO FEBLES BOGGIO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 199.660 y 219.801, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
La presente controversia, se origina en virtud de la demanda Acción Reivindicatoria, incoada de fecha veinticinco (25) de octubre del 2021, por ante la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos Civiles (URDD Civil), según sello húmedo Aduciendo lo siguiente:

• Que un inmueble constituido por, una casa de paredes de bloque, techo de platabanda, piso de granito, tres (03) habitaciones, un recibo-comedor y una cocina, ubicado en el callejón 13-3, cruce con la calle 53 en la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de nueve metros (9.00mts) ocupado por Ángel Morales. SUR: en línea de nueve metros con treinta centímetros (9.30mts) con el callejón 13.3 que es su frente. ESTE: en línea de veinticuatro metros (24.00Mts) con terrenos ocupados por Carlos Ma Torrealba y OESTE: en línea de veinticuatro metros (24,00mts) con la calle 53.
• Que el referido inmueble con el tiempo fue mejorado variando considerablemente la estructura del mismo, indicando que, entre dichas mejoras se encuentra tal un local comercial con una superficie total de SETENTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (78,72mts2); que dicha condición de propietarios la ostentan los herederos de quien en vida fuera propietaria de dicho inmueble, así como también del Fondo de Comercio denominado “Licorería Los Frailes”
• Manifestaron que luego del fallecimiento de su madre, ellos en su condición de propietarios y herederos, cedieron la posesión del local comercial a la ciudadana Carmen Cecilia Casamayor, el cual tiene un área de construcción de 78,72 Mts 2, indicando que, si bien no forma parte del documento inicial, ya se encuentra debidamente documentado ante la Dirección de Catastro; y que hasta la fecha de interposición de la demanda, dicha ciudadana se encontraba en posesión del mismo, indicando que han sido infructuosas todas las gestiones para que haga entrega del inmueble libre de personas y cosas; que además, la aquí demandada se encuentra beneficiándose del fondo de comercio afirmando que actualmente ostenta morosidad en sus deberes formales ante la administración, municipal, estadal y nacional, en relación al pago oportuno de las tasas e impuestos, propios de fondo de comercio.
• Que por todo lo antes expuesto demandamos en nombre de nuestros representados a la ciudadana Carmen Cecilia Casamayor Hernández para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en: PRIMERO: Entregar libre de personas y cosas el inmueble donde funciona el fondo de comercio denominado “LICORERIA LOS FRAILES”, el cual, está constituido por un local comercial que tiene un área de construcción de SETENTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (78,72 mtrs2) y pertenece a un inmueble de mayor extensión constituido por una casa de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de granito, tres (03) habitaciones, un recibo- comedor y una cocina, ubicado en el callejón 13-3, cruce con la calle 53 en el Municipio Iribarren Parroquia Concepción, de esta ciudad de Barquisimeto, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: en línea de Nueve Metros (9,00Mtrs) ocupados por Ángel Morales, Sur: en línea de Nueve metros con treinta centímetros (9,30 Mtrs) con el callejón 13-3 que es su frente, Este: en línea de veinticuatro metros (24Mtsr) con terrenos ocupados por Carlos Ma Torrealba y Oeste: en línea de veinticuatro metros (24,00Mtrs) con la calle 53. SEGUNDO: Entregar bajo beneficio de inventario el fondo de comercio denominado “LICORERIA LOS FRAILES”. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente proceso.
• Fundamentó su pretensión en el artículo 548 del Código Civil, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la Medida Cautelar de Secuestro y Estimaron la demanda en SESENTA Y CINCO BOLIVARES (65,00 Bs.) equivalentes a 3.250 Unidades Tributarias, (folios 1 al 7).
En fecha 27 de octubre de 2021, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial se pronunció así:

“…Admitió la ACCIÓN REINVINDICATORIA, intentada por los abogados WENDY ANDREINA RODRIGUEZ LUGO y EDGAR JOSÉ BENITEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 131.424 y 226.756, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos GLYNIS JOSEFINA MEDINA BRACHO y EMERSSON LEONIDAS MEDINA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad N° V-7.375.496 y V-11.264.420, Asimismo, por cuanto se observa que la presente demanda obra de forma indirecta contra los intereses patrimoniales del Municipio, en virtud que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías objeto de litigio es de carácter ejido, se ordena notificar mediante oficio al Síndico Municipal del estado Lara, con la advertencia que una vez conste en autos dicha notificación, comenzará a transcurrir el lapso de 45 días continuos para que éste de contestación a la demanda. Todo ello conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio...” (folio 29)

En fecha 02/11/2021, el Alguacil del Tribunal a quo dejó constancia de haber dejado oficio N° 324/2021 en la sede de la Sindicatura, la cual fue firmada como recibida en fecha 01/11/2021 por la ciudadana Elayne Sánchez (folio 30 y 32).

En fecha 10 de Febrero de 2022, el a quo dejó en constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demandada, y en fecha 14/02/2022, a eso de las 11:07 a.m., la parte accionada presentó vía correo electrónico escrito de contestación a la demanda en (16) folios útiles y 19 anexos, (folios 47 al 95); en la adujo entre otras cosas lo siguiente:

Que en el escrito de fecha 25/10/2021 la parte accionante interpuso demanda en su contra aduciendo que son propietarios de un inmueble constituido por una casa de paredes de bloque, techo de platabanda, piso de granito, tres (03) habitaciones, un recibo-comedor y una cocina, ubicado en el callejón 13-3, cruce con la calle 53 en la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de nueve metros (9.00mts) ocupado por Ángel Morales. SUR: en línea de nueve metros con treinta centímetros (9.30mts) con el callejón 13.3 que es su frente. ESTE: en línea de veinticuatro metros (24.00Mts) con terrenos ocupados por Carlos Ma Torrealba y OESTE: en línea de veinticuatro metros (24,00mts) con la calle 53. Que “(…) dicha propiedad, corresponde (…) tal como se evidencia de documento otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 10 de Marzo de 1980, quedando inserto bajo el N° 137, Tomo 5”. Así mismo arguye que los demandantes tienen la carga de demostrar que efectivamente tienen la propiedad del inmueble reclamado, la detentación ilegítima del inmueble de su parte sin que exista derecho alguno que acredite o justifique la posesión, y, la identidad del bien objeto del litigio con aquel sobre el cual recae la posesión. Convino en el alegato de la parte demandante respecto al cual aducen ser los propietarios de un inmueble constituido por una casa de paredes de bloque, techo de platabanda, piso de granito, tres (03) habitaciones, un recibo – comedor y una cocina, ubicado en el callejón 13-3, cruce con la calle 53 en el Municipio Iribarren Parroquia Concepción de esta ciudad de Barquisimeto. Negó, rechazó y contradijo el alegato de propiedad, sobre el inmueble constituido por un local comercial adjunto al inmueble anteriormente descrito el cual tiene un área de construcción de 78,72 mtrs2, indicando que el boletín catastral no acredita propiedad de un inmueble ni sirve como indicio de tal derecho. Negó, rechazó y contradijo que sea ilegítima la posesión que venía ejerciendo hasta el momento de la ejecución de la medida de secuestro decretada a favor de los demandantes, Solicitó sea desestimada la demanda, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 548 del Código Civil, apuntando que constituye un hecho afirmado por los demandantes que éstos le cedieron la posesión, y adicionalmente, que existe una relación arrendaticia entre las partes sobre el bien inmueble.

En fecha 25 de Julio de 2022, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó sentencia definitiva, mediante la cual declaró:
“…Omissis…
SIN LUGAR la pretensión REIVINDICATORIA interpuesta por los ciudadanos GLYNIS JOSEFINA MEDINA BRACHO, EMERSON LEONIDAS MEDINA BRACHO Y JUAN HERVIS MEDINA BRACHO, titulares de las cédulas de identidad NrosV-7.375.496, V- 11.264.420 y V- 11.264.420, contra la ciudadana CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.441.332. En consecuencia, se condena en costas a la parte demandante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 119 al 123)

En fecha 28/07/2022, el apoderada judicial de las partes accionante, Abg Edgar Benítez apeló sobre la decisión dictada en fecha 25 de julio del 2022, la cual fue oída en ambos efectos, de conformidad con el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, (folios 124 al 127); siendo distribuido a esta alzada en fecha 05/08/2022, en (01) pieza de (127) folios útiles y un cuaderno de medida de (77) folios útiles; dándosele entrada en fecha 05/08/2022, fijándose para la presentación de los informes de las partes, el vigésimo (20) día de despacho siguiente al de hoy (folio 128 y 129); en fecha 13/10/2022, esta alzada dejó constancia que en fecha 11/10/2022 venció el lapso para la presentación de los informe por las partes, así mismo dejo constancia que en esa misma fecha siendo las 2:25 pm, solo la abogada Wendy Rodríguez, apoderada actora presentó ante la URDD Civil escrito de (3) folios útiles, ordenándose agregar el mismo y acogiéndose al lapso para presentar las observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

INFORMES ANTE ESTA ALZADA

La apoderada judicial de la parte accionante abogada Wendy Andreina Rodríguez Lugo, Titular de la Cédula de identidad 15.459.812 inscrita en el IPSA Nº 131.424 presentó escrito de informes, donde alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

• Punto Previo: Violación del Orden Publico: Incurren la sentencia recurrida en violación flagrante de normas de orden público que regulan el procedimiento como lo son numeral 5 del artículo 243 el cual establece 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, concatenado con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”; la violación flagrante de las normas anteriormente invocadas violenta el Principio de Expectativa Plausible y Confianza legítima, el cual tienen rango constitucional. Que al no valorar el a quo, las razones de hecho y de acervo probatorio, de forma engranada esta evidentemente quebrantando los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicitan que sea considerado, (folios 130 al 133).

En fecha 26/10/2022, esta alzada dejó constancia que en fecha 25/10/2022 venció el lapso para la presentación de observaciones a los informes, asimismo se deja constancia que en esa fecha siendo las 2:55pm la ciudadana Carmen Casamayor, parte accionada y asistida por la abogada Gudelia Giménez, presentó escrito por ante la URDD Civil en (16) folios útiles. Ordenándose agregar el mismo y acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folios 152 al 168).




DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar, que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló, que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la sentencia definitiva apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para el conocimiento de la sentencia apelada en la cual se declaró, SIN LUGAR la presente demanda de PRETENSION REIVINDICATORIA dictada por el Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual el a quo declaró sin lugar la pretensión reivindicatoria de autos está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de establecer, si de acuerdo a los hechos alegados y probado por la parte actora efectivamente cumplieron o no con los requisitos de procedencia de la reivindicación, establecidos en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa: “…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.
Por lo que, en base a los hechos probados y a la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hechos del artículo 548 precedentemente transcrito, se ha determinar, si la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual coincide o no con el de la recurrida, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que en base a los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria establecidos en el supra transcrito articulo 548 del Código Civil, los cuales son carga probatoria de la parte actora conforme al articulo 506 del Código Adjetivo Civil, es pertinente traer a colación la doctrina reiterada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia a cuyo efecto tenemos la sentencia RC000419 de fecha 5 de octubre del 2010, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual establece:
“…En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandando no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada, por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es decir, que el demandado no logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, pues, la falta de título de propiedad del bien, impide que la acción de reivindicación prospere, aún cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso…Sic”.

Doctrina que se acoge y aplica el caso sub lite conforme el articulo 321 de la Ley Adjetiva Civil, y en consecuencia, basado a lo establecido por el supra transcrito articulo 548 del Código Civil y por la referida doctrina y subsumiendo dentro de ello los hechos siguientes:
• Que la parte actora afirma en el libelo de demanda “…son propietarios de un inmueble constituido por una casa de paredes de bloques, techos de platabanda, pero de granito, tres (3) habitaciones, un recibo comedor y cocina, ubicada en el callejón 13-3, cruce con calle 53, en el municipio Iribarren Parroquia Concepción de eta ciudad de Barquisimeto y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de nueve metros (9.00mts) ocupado por Ángel Morales. SUR: en línea de nueve metros con treinta centímetros (9.30mts) con el callejón 13.3 que es su frente. ESTE: en línea de veinticuatro metros (24.00Mts) con terrenos ocupados por Carlos Ma Torrealba y OESTE: en línea de veinticuatro metros (24,00mts) con la calle 53, dicha propiedad corresponde a nuestros representado, tal como se evidencia de documento otorgado por ante la notaria Publica de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 10 de Marzo de 1980, quedando inscrito bajo el N° 137, Toma 5, anexo en copias certificadas al presente escrito mercado por la letra “B”. Ahora bien que con el tempo se le han hecho mejoras al inmueble que han variado considerablemente su estructuras, tal es el caso de un local Comercial adjunto al inmueble anteriormente descrito el cual tiene un área de construcción de (78,72 Mts) que si bien es cierto no parte del documento, que se encuentra documentado tal como se evidencia del boletín de notificación de Catastral anexo al puesto escrito…Sic Petitorio: por todas las razones antes expuestas es que procede a demandar como en efecto lo haga la ciudadana Carmen Cecilia Casamayor Hernández, para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal en PRIMERO: Entregar libre de personas y cosas el inmueble donde funciona el fondo de comercio denominado “LICORERIA LOS FRAILES”, el cual, está constituido por un local comercial que tiene un area de construcción de SETENTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (78,72 Mtrs2) y pertenece a un inmueble de mayor extensión constituido por una casa de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de granito, tres (03) habitaciones, un recibo- comedor y una cocina, ubicado en el callejón 13-3, cruce con la calle 53 en el Municipio Iribarren Parroquia Concepción, de esta ciudad de Barquisimeto, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: en línea de Nueve Metros (9,00Mtrs) ocupados por Ángel Morales, Sur: en línea de Nueve Metros con treinta centímetros (9,30Mtrs) con el callejón 13-3 que es su frente, ESTE: en línea de veinticuatro metros (24Mtrs) con terrenos ocupados por Carlos Ma Torrealba y OESTE: en línea de veinticuatro metros (24,00Mtrs) con la calle 53. SEGUNDO: Entregar bajo beneficio de inventario el fondo de comercio denominado “LICORERIA LOS FRAILES”. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente proceso”.
Este juzgador observa, que el documento aducido por la parte actora como fundamento de la pretensión de reivindicación del inmueble supra señalado y del cual forma parte el local pretendido en reivindicación, consignado con el libelo de demanda en copia fotostática certificada cursante del folio 19 al 21, el cual se aprecia conforme al articulo 429 del Código Adjetivo Civil,; por lo que al estableció en él “Yo Alberto Otoniel Peña…Omissis… Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable. a los ciudadanos Glynis Josefina Medina Bracho, titular de la cédula de identidad Nº 7.375.496, Juan Hervys Medina Bracho, titular de la cédula de identidad Nº 9.603.611 y Emerson Leonardo Medina Bracho, sin cédula de identidad, todos menores de edad, soltero, venezolano, estudiante, de este domicilio, representado en este acto por su madre María Josefina Bracho de Medina, mayor de edad, viuda, chofer, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.539.513, de este domicilio, quien ejerce la patria potestad, un inmueble de mi propiedad edificado en el terreno ejido en arrendamiento que mide doscientos diecinueve metros con ochenta y uno decímetros cuadrados (219.81 m)…Sic”; del cual se determina, que los accionantes no son propietarios del inmueble del cual forma parte el local pretendido en reivindicación, ya que de acuerdo el articulo 527 del Código Civil; son inmuebles por su naturaleza: “…Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio. Se consideran también inmuebles: Los árboles mientras no hayan sido derribados; Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo; Los hatos, rebaños, piaras y, cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos; Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente; Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan…Sic”; y en virtud de ser acuerdo a dicho documento el terreno ejido, pues dado a la cualidad jurídica que a este tipo de bien le da el articulo 181 de Nuestra Carta Magna, el cual establece: “…Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. Los terrenos situados dentro del área de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas…”; pues esa inalienabilidad e imprescriptibilidad, implica que este tipo de terreno no puede ser vendido ni ser susceptible de prescripción adquisitiva, lo cual obliga a concluir, que a pesar que dicho documento dice que vendió el inmueble, lo que realmente fue objeto de esa operación fueron las bienhechurías; por lo que es falso que los accionantes sean propietarios del inmueble del cual forma parte el local poseído por la accionada e inclusive, dado a que el vendedor de esas bienhechurías no la habían registrado en la oficina de Registro Público y menos aún el respectivo título supletorio de ellas con autorización del Municipio Iribarren del Estado Lara, y obviamente tampoco lo hicieron los demandantes de autos, obliga de acuerdo al articulo 555 del Código Civil, el cual preceptúa:
“…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…”
Establecer, que las bienhechurías señaladas por lo accionantes y pretendida en reivindicaron son propiedad del dueño del terreno sobre el cual están construidas las mismas; es decir, del Municipio Iribarren del Estado Lara; hecho o circunstancia esta que obliga a coincidir que la recurrida al declarar sin lugar la pretensión de reivindicación de autos, por no haber demostrado la parte actora ser la propietaria del inmueble pretendido en reivindicación, prescindiéndose del análisis por innecesario de los demás requisitos concurrentes que debe cumplir dicha acción señalados en el Supra transcrito articulo 548 ibídem, declarándose sin lugar la pretensión de reivindicación del inmueble en referencia, ratificándose lo decidido por el a quo sobre ese particular, y así se decide.
En cuanto a las pretensión de que el accionado entregue bajo el beneficio de inventario el fondo de comercio dominado, Licorería Los Frailes; sobre el cual la recurrida por cierto omitió pronunciamiento al respecto, este juzgador hace el siguiente pronunciamiento: los accionantes como fundamento de esta pretensión en el libelo de demanda expusieron: “… por otra parte ciudadano juez, nuestros representados ostentan el carácter de heredero de la ciudadana María Josefina Bracho de Medina… tal como se evidencia de declaración Sucesoral de fecha 01/07/2010, formulario … evitado por el servicio integrado de administración Aduanera y tributaria (SENIAT) anexa en copia certificada al presente escrito marcado letra “D” quien en vida fuera propietaria del inventario del fondo de comercio denominado “ LICORERIA LOS FRAILES”, con domicilio en la carrera 13C. Esquina de la calle 53s/n de esta Ciudad de Barquisimeto, inscrito en el registro Mercantil segundo en fecha 19 de marzo de 1981 bajo el Nº 33, Toma 5-B expediente Nº 0000006366, con registro de expendio de licores al por mayor signado con el Nº My 051-120 de fecha 08-09-1981, y registrado para expendio de licores al por la menor signado con el Nº Mn-051-479 de fecha 08-09-1981.
Omisi….Siendo que además, el fondo de comercio se encuentra activo y la ciudadana María Josefina Bracho de Medina, se ha estado beneficiando del mismo, sin que esto represente para ella motivo para no entregar el inmueble junto a su fondo de comercio, a pesar del daño patrimonial que está causando a nuestros clientes, quienes no sólo están desaposesionado de su propiedad, sino que hasta la presente fecha ha sido de nuestro conocimiento la morosidad que actualmente ostenta el fondo de comercio en sus deberes formales ante la administración Municipal, Estadal y Nacional..”.
Este juzgador observa, que la parte actora confunde lo que es firma personal como lo es “Licorerías Los Frailes” lo cual es conceptuado por el artículo 26 del Código de Comercio, cuando preceptúa:
“…Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad…”
Con lo que es el fondo de comercio, ya que este último está conformado por los bienes a través del cual la firma mercantil cumple su objetivo comercial; aparte de ello, aduce su cualidad de heredero de la causante, María Josefina Bracho de Medina, como propietaria de dicha firma personal ( no del fondo de comercio) basado en la certificación de liberación de impuesto sucesoral de ésta, la cual cursa del folio 10 al 17, y que se ha desestimar por ilegal por idoneidad de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por cuanto este medio probatorio no es el idóneo para demostrar la cualidad de heredero, ya que la doctrina establecida al respecto por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC 00759 de fecha 11-11-2005, es, que la planilla sucursal sólo sirve para demostrar el cumplimiento de una obligación impuesta por la Ley de sucesiones y donaciones; mientras que la cualidad de heredero, se demuestra a través: A) la prueba de la defunción del causante que se trate, lo cual se puedede hacer de cualquiera de los medios establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica e Registro Civil, el cual preceptúa:
“…Las defunciones se registrarán en virtud de: 1.Declaración de la defunción. 2. Decisión judicial. 3. Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción. 4. Acto emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa de la Nación, en el caso de los militares en campaña…”
La cual adminiculada con la prueba de filiación del interesado respecto al causante, que en el caso sub lite referido sería a través de cualquiera de los tipos de actas de nacimiento emitidas de acuerdo a lo estipulado por el artículo 84 Ibídem el cual preceptúa: “…Los nacimientos se registrarán en virtud de:1.Declaración del nacimiento. 2. Decisión judicial. 3. Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, reconocido por una autoridad venezolana competente. 4. Medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
De manera, que al no haber demostrado los accionantes la cualidad de herederos de la referida causante y por la cual pretende que la accionada devuelva la LICORERÏA LOS FRAILES, y no el fondo de comercio como erróneamente lo exigen, origina la falta de cualidad ad causam de los accionantes para intentar la pretensión de autos, así como también en la accionada para sostener la acción sobre este particular; institución jurídica ésta consagrada en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…”
Y que de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Rc000296 de fecha 02-06-2015, pueden ser declaradas de oficio, y así se establece.
Sobre cuál es el efecto procesal de la declaratoria de falta de cualidad o de legitimidad ad causam, tanto activa como pasiva precedentemente establecida, es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal De Justicia establecida en sentencia, RC 00252 de fecha 30-04-2008, en la cual estableció, que la falta de cualidad o de legitimatio ad causam acarrea, “… que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos… Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga...Sic
Doctrina que se acoge y aplica a la pretensión de autos señalada , de acuerdo al articulo 321 de Nuestro Código Adjetivo Civil; por lo que en base a ello y al hecho establecido de la falta de cualidad o legitimatio ad causam tanto activa como pasiva respecto a la pretensión de éste particular, obliga a declarar inadmisible la pretensión de devolución de la firma mercantil “ Licorerías los Frailes” y no del fondo de comercio de ésta como erróneamente fue planteado y pretendido por la parte actora, Y así se establece.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Edgar Benítez inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 226.756, en su condición de apoderado Judicial de los accionantes Glynis Josefina Medina Bracho, Emerson Leónidas Medina Bracho y Juan Hervís Medina Bracho , todos identificados en autos, contra la decisión definitiva de fecha 25 de julio del año 2022, de dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara: A) Sin Lugar la pretensión de reivindicación del inmueble ubicado en el callejón 13-3, cruce en la calle 53 del Municipio Iribarren Parroquia Concepción de esta Ciudad de Barquisimeto incoada por los supra referidos accionantes contra la ciudadana, Carmen Cecilia Casamayor Hernández, identificada en autos. B) inadmisible la pretensión de devolución de la firma Mercantil LICORERIA LOS FRAILES y no el fondo de comercio como erróneamente fue planteado por los supra identificados accionantes contra la referida accionada. Quedando así ratificada la recurrida con la salvedad del cambio de motivación aquí expuesta.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, se condena en costas del presente recurso, a la parte actora recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 11 días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° y 163°.
El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 06.
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M.