REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: KN06-X-2022-000008 (manual)

RECUSANTE: JOSE ALBERTO LARRAURI REYES, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° 13.083.440.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE: ELISA ELENA CARIDAD PARRA, I.P.S.A, N°. 138.764.
RECUSADO: ABG. HILARIÓN A. RIERA BALLESTERO, actuando en su carácter de JUEZ SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia en virtud del escrito de recusación interpuesto, en fecha 22 de noviembre del corriente año, el ciudadano JOSE ALBERTO LARRAURI REYES, Cedula de Identidad N° 13.083.440, debidamente asistido por la abogada ELISA ELENA CARIDAD PARRA, I.P.S.A, N°. 138.764, en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2022-003411; donde alegó como hechos constitutivos de su recusación, lo siguiente: Que a los efectos de hacer Recusación formal al juez de la causa de acuerdo a lo consagrado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 15° en virtud de haberse pronunciado en el fondo de la causa en la actuación llevada a cabo el día 15-11-2022 en la medida de secuestro suspendida. Por me guardabas en dichas actuaciones como hacer constar lo hechos que nos ocurrieron como: 1) La presencia del Secretario del Tribunal cuando lo acento que no estuvo presente. 2) Por alegar que tuvo la necesidad de usar un cerrajero cuando al momento de ser notificado fue abierto por el vigilante de la empresa quien permitió el acceso al tribunal cesando sus funciones el cerrajero designado. Por todo lo antes expuesto Recuso formalmente al ciudadano Juez Hilarión Riera Ballestero, (folio 6)
ACTA DE RECUSACION
El Juez recusado señaló:
“…Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE ALBERTO LARRAURI REYES, Cedula de Identidad N° 13.083.440, debidamente asistido por la abogada ELISA ELENA CARIDAD PARRA, I.P.S.A, N°. 138.764, actuando como representante legal de la demanda SOCIEDAD MERCANTIL “KOREA CORP C.A.”, identificados en autos, mediante el cual recusa al suscrito, alegando que mi persona se encuentra incursa en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifestó que mi persona “haber pronunciado o emitido sobre el asunto de fondo en la causa principal”, al respecto se observa lo siguiente: El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas por algunas de las causas siguientes: (…) 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. Niego, rechazo y contradigo que en el presente asunto haya manifestado opinión que indique un adelanto que afecte el fondo del presente juicio, las únicas actuaciones existente en autos consisten en la admisión de la demanda en fecha 10 de Octubre de 2022, en fecha 18 se ordenó librar compulsa, en la misma fecha se ordenó abrir el cuaderno de medidas, en fecha 19 se decretó medida de secuestro, en fecha 27 se ordenó oficiar a la Policía Nacional Bolivariana para pedir resguardo para el tribunal en la práctica de la medida, el día fijado para llevar a cabo la práctica de la medida después de haberse iniciado la misma fu suspendida. Como es denotar de las referidas actuaciones no se deriva opinión alguna que indique un adelanto de opinión que afecte el fondo del presente asunto, por lo que se deduce lo temerario y sin fundamento alguno de la presente recusación que solo busca es retardar el juicio. En el Código derogado se suspendía la causa hasta la decisión firme de la incidencia. Se usaba entonces el recurso como medio abusivo para dilatar el proceso, ahora no. El basamento que esgrime el recusante para producir esa actuación. Además de alegar el numeral 15 del artículo 82 de CPC es el hecho de hacer constar la presencia del secretario sin estar presente, ante esta circunstancia es de alegar que esa práctica en ocasiones se justifica tomando en consideración el cumulo de trabajo en los tribunales. Al respecto el artículo 104 del CPC señala los deberes del secretario, la falta de actuación o firma del secretario no invalida las actuaciones. Basta que estén firmadas por el Juez. El artículo 105 eusdem expresa: El Secretario escribirá en el expediente los actos del Tribunal, bajo el dictado o las instrucciones del Juez. Podrá con todo encomendarse la práctica de estas diligencias a los amanuenses que dependan del Tribunal. Cuestiono la designación del cerrajero al respecto informo que al momento de ser notificada, ella permitió el acceso al tribunal cesando sus funciones el cerrajero designado. Estos hechos denunciados, según jurisprudencia de nuestros tribunales, no son suficientes para que prospere su recusación, ya que tales hechos deben estar relacionados directamente con el objeto del proceso principal donde se originó la incidencia, de tal manera qué afecté la capacidad del recurso de participar en dicho juicio. Sobre la institución de la competencia subjetiva del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente 02-2403, señaló lo siguiente: En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114). Expresa el número 15 del artículo 82 del CPC. 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa. Es de advertir que la causal de adelanto de opinión prevista en el precitado ordinal 15° del artículo 82 del mencionado Código, según la más sana interpretación jurídica, supone que el juez de la causa de forma anticipada a la oportunidad en la que deba sentenciarse la misma, haya expresado en cualquier forma su opinión sobre una incidencia pendiente o sobre el mismo fondo del asunto jurisdiccional sometido a su consideración, siendo evidente la formación de un criterio anticipado al vencimiento de los lapsos o términos legales para decidir, el cual en consecuencia hace nugatoria la posibilidad que la actividad alegatoria y probatoria de las partes en el proceso que aun discurre, forme parte de las motivaciones para decidir la causa, por existir evidencia de que el administrador de justicia se encuentra convencido prematuramente de determinada postura. Finalmente dejó consignado el informe de recusación previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y ordenó remitir inmediatamente al Juzgado Superior que corresponda conocer la presente incidencia, a través de la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, copias certificadas de los siguientes recaudos: 1) Del libelo de demanda; 2) Del escrito de recusación de fecha 22-11-2022 3) Informe de Recusación de fecha 22-11-2022...”


Distribuido dicho cuaderno a esta alzada para su conocimiento, el cual fue recibido en fecha 07-12-2022, (folio 21, dándosele entrada en fecha 12-12-2022, abriéndose la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, luego del cual se procedería dictar y publicar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 22).
En fecha

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR
Corresponde determinar a éste Juzgador su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra el Juez Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial, y a tal efecto tenemos lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. En concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad;”. Por lo que las normas ut supra citadas se determina que, atribuyen la competencia para conocer de la incidencia de recusación autos, a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, y así se establece.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar, si los hechos aducidos por el recusante en su escrito de recusación ocurrieron o no, y en el primer supuesto, verificar si se subsumen dentro del supuesto de hecho de la normativa legal invocada como fundamento de la recusación, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento correspondiente.
A tal efecto, tenemos que el recusante fundamentó su recusación en los ordinales 15° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: omisis (…) 12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…Sic”. 13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud. 14º. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito. 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)” sic.

Alegando para ello:

“.. Por haberse pronunciado en el fondo de la causa en la actuación llevada a cabo el día 15-11-2022 en la medida de secuestro suspendida. Por me guardabas en dichas actuaciones como hacer constar lo hechos que nos ocurrieron como: 1) La presencia del Secretario del Tribunal cuando lo cierto es que no estuvo presente. 2) Por alegar que tuvo la necesidad de usar un cerrajero cuando lo cierto de es que el local fue abierto por el vigilante de la empresa, quien previno de forma inmediata al evidenciar que dichos funcionarios estaban presentes al tribunal cesando sus funciones el cerrajero designado. Por todo lo antes expuesto recuso formalmente al ciudadano Juez Hilarión Riera Ballestero”.
Visto lo aducido por el recusante y dado su obligación de demostrar los hechos constitutivos de las causal de recusación invocada como son ordinal 15º supra transcritos del artículo 82, tal como se deriva del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”; y en virtud que éste no cumplió con esa carga procesal, ya que sólo se limitó a consignar a los fines de la formación del cuaderno de incidencia de autos, copia del libelo de demanda , sin promover medio probatorio alguno que demostrara los hechos imputados al recusado en el acto de ejecución de la medida señalada en el escrito de recusación y en base a ello determinar, si constituían o no los supuestos de hecho de la causal de recusación invocada; omisión probatoria ésta que obliga a declarar sin lugar la recusación de autos y así se decide.
DISPOTIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el JOSE ALBERTO LARRAURI REYES, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° 13.083.440, debidamente asistido por la abogada ELISA ELENA CARIDAD PARRA, I.P.S.A, N°. 138.764, en la causa principal signada con la nomenclatura KP02-V-2022-003411; contra ABG. HILARIÓN A. RIERA BALLESTERO, actuando en su carácter de JUEZ SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) al valor actual de la moneda, que debe cancelar el recusante ante cualquier institución financiera recaudadora de fondo nacionales a cuyo efecto el Tribunal a cargo del Juez recusado deberá librar oficio al SENIAT, a objeto de la elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo Juzgado y una vez que conste en autos la planilla de pago deberá darle cumplimiento el recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.
TERCERO: Líbrense oficios al Juez recusado ABG. HILARIÓN A. RIERA BALLESTERO, actuando en su carácter de JUEZ SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y donde se encuentra la causa principal signada con la nomenclatura KP02-V-2022-003411, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines consiguientes.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).

El Juez Titular

La Secretaria


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº 2.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M.






JARZ/RdR