REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL-2022-004930
PARTE ACTORA: ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.774.921, MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.851.059, y la sociedad mercantil INVERSIONES 23937, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 35, Tomo 44-A en fecha 25 de noviembre de 1999.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MIGUEL CARDENAS PERDOMO y JOSHUA MOISÉS HURTADO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.236.042 y V-23.835.458, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 240.799 y 305.282, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
En fecha 28 de noviembre de 2022 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto que niega oír el recurso de apelación ejercido por el abogado Joshua Moisés Hurtado Alvarado, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES 23937, C.A., y de los ciudadanos ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA, plenamente identificados, contra el auto proferido por el a-quo en fecha 21 de noviembre de 2022, en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2021-000504. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el abogado Rafael Miguel Cárdenas Perdomo ut supra identificado, interpuso el presente recurso de hecho en contra del referido auto de fecha 21-11-2022, aduciendo:
…OMISIS…
En fecha 14/07/2022 el A-Quo dictó auto en el cual da inicio al lapso de sesenta días para dictar sentencia.

En fecha 14/10/2022 el A-Quo dictó auto mediante el cual difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día de despacho siguiente contado desde la presente fecha.

En fecha 02/11/2022, el apoderado de Luis Honorio Sigala (en lo sucesivo EL DEMANDANTE) consignó escrito acompañado de Inspección Ocular practicada extra-litem.

En fecha 10/11/2022, esta representación consigno escrito sobre la invalidez de la Inspección ocular practicada y consignada en fecha 0211/2022 por EL DEMANDANTE.

En fecha 17/11/2022, el abogado Whill Perez, actuando como apoderado de El DEMANDANTE consignó escrito de contenido injurioso en contra del Abogado Joshua Moisés Hurtado Alvarado.

En fecha 21/11/2022, el A-Quo dictó auto mediante el cual ordenó: i) testar el contenido de los escritos consignados por esta representación y EL DEMANDANTE en fechas 10/11/2022 y 17/11/2022, respectivamente, y ii) oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara para que proceda a la apertura de un expediente disciplinario de sanción a los abogados Joshua Hurtado y Whill Pérez.

En fecha 24 11/2022, esta representación ejerció oportunamente el recurso de apelación en contra del auto dictado por el A-Quo en fecha 21/11/2022.

En fecha 28 11 2022 el A-Quo negó oír la apelación ejercida por esta representación por considerar que el auto objeto del recurso es de mero trámite.
…OMISIS…
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad o negativa de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Mas la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.
Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.
En este sentido, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en Primera Instancia, se da apelación, salvo disposición especial en contrario”; de la misma manera establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”; en tanto la sentencia interlocutoria, es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, las cuestiones previas, la admisión y negativa de una prueba, la acumulación, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva. Las sentencias interlocutorias admiten una sub-división. 1) Interlocutoria con fuerza definitiva, que ponen fin al juicio 2) Interlocutorias simples que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, que no producen aquellos efectos. 3) las interlocutorias no sujetas a apelación, que vienen siendo los autos de sustanciación y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación y son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente cuestionado por las normas adjetivas, siendo que dichos autos sólo son revocables por contrario imperio. También se distingue en nuestro derecho la categoría de sentencias llamadas de “reposición” contempladas en el artículo 245 del Código de Procedimiento civil, mediante el cual la sentencia puede ser de reposición de la causa por algún motivo legal al estado de que la propia sentencia la determine. Estas sentencias se dictan también en la oportunidad de decidir las sentencias definitivas y reciben el nombre de definitivas formales, lo que producen los efectos más propios de las sentencias definitivas. Así las cosas, la apelación de la sentencia interlocutoria se admitirá cuando produzcan gravamen irreparable y la misma, se oirá solamente en efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Corresponde a quien juzga determinar si el auto de fecha 21 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustado a derecho, para lo cual se hace necesario analizar la naturaleza del auto contra el cual se interpuso el recurso de apelación.
Examinado el auto en estudio, tenemos que en el mismo, la Juez solo se circunscribe a advertir a las partes que la causa se encuentra en la etapa de dictar sentencia definitiva, así como también, en ejercicio de su potestad disciplinaria procedió a recordar a las partes la disposición contenida en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello, les realizó un llamado de atención a los litigantes para que en lo sucesivo actuaren con el respeto, la ética y la lealtad que se deben como contrapartes; por lo que tal auto, no goza de la naturaleza de sentencia definitiva por no referirse al fondo de la controversia ni deciden tampoco una incidencia que conlleve a una interlocutoria con fuerza de decisión, por tanto quien juzga considera que estamos ante la presencia de un auto de mero trámite, no susceptible de apelación. Así se decide.
En vista de lo ya expuesto, resulta forzoso para esta alzada establecer que el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2022, es inadmisible, tal como acertadamente lo señaló el ad quo, al negarse oír la apelación; lo que determina la improcedencia del recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2022, denegatorio del recurso de apelación. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho intentado por el abogado Rafael Miguel Cárdenas Perdomo, apoderado de la parte demandada en el juicio principal; en contra del auto del 28-11-2022 que negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 21-11-2022 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada para el libro copiador de sentencias.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes