REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2022-000170
PARTE ACTORA: PEDRO EDUARDO CERDA SEGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.706.579.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.533
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO CERDA SEGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.036.626.
REPRESENTANTE SIN PODER DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY JOSE VALERA SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.758
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
En fecha 12 de abril de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por PARTICION DE HERENCIA interpuesto por el ciudadano PEDRO EDUARDO CERDA SEGUEL, contra el ciudadano LUIS ALBERTO CERDA SEGUEL, dictó fallo al tenor siguiente:
…Omisis…
Del criterio parcialmente transcritos se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
Por su parte, la doctrina establece que la partición es el medio por el cual se da término a la comunidad de herederos mediante la división y repartición de las cuotas que corresponden a cada uno, respecto del dinero, bienes y derechos que forman la masa hereditaria.
En este sentido dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando se compruebe que son desconocido los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia o u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocido en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezca a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancia.”
Se precisa traer a estrados la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre del 2001, que señaló:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.
Respecto al carácter de orden público de la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 8 de agosto de 2008, ponente Dr. Arturo Martínez Jiménez, se pronunció en los siguientes términos.
“De modo que es necesario las citaciones por edicto de los herederos desconocido más en el caso de sucesiones abintestato, con el fin de evitar la nulidad de las actuaciones posteriores al fallecimiento de la parte litigante, por la presencia de herederos inéditos y de impedir de esta forma futuras reposiciones y el menoscabo del derecho a la defensa de los herederos desconocidos y de los herederos conocidos no traídos a juicio es por ello, que actualmente se “prevé la utilización del artículo 231 del código de procedimiento civil...”
En este orden de ideas, el Juez como director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis de la norma que antecede, observa quien juzga que visto el escrito libelar presentado por la parte actora, en la que manifestó la muerte de sus padres y la de su hermana BRENDA VALERIA CERDA SEGUEL, tal y como se evidencia en los folios 08 hasta 15 y el folio 57 del presente expediente, siendo que en el auto de admisión de fecha 16 de septiembre del 2021, se obvio cumplir con la formalidad del 231 del Código de Procedimiento Civil, con tal omisión se vulneró la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, de los sucesores desconocidos de la causante BRENDA VALERIA CERDA, por lo que considera, esta juzgadora que debe declarase la reposición de la causa al estado de admisión y se cumpla con las publicaciones de los edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 ibídem. En consecuencia, se declara nulas las actuaciones realizadas posteriores al auto de admisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE REPONE la causa al estado de admisión y se ordene la publicación de los edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.or:.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada - sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril del dos mil veintidós (2.022). Años 211° y 163°

En fecha 26 de abril del 2022, el abogado Ricardo Delgado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló la sentencia ut supra transcrita, y en consecuencia se ordena la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) y así realizar la distribución de las mismas entre los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la misma, por lo que en fecha 15 de noviembre de 2022, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA se fija el DÉCIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, llegado el día 01 de diciembre de 2022 en el cual correspondía la presentación de las mismas, se acuerda agregar a los autos el escrito de Informes presentado por el abogado Ricardo Delgado apoderado de la parte demandante, se dejó constancia que la parte demandada no presento escrito de informes ni por sí ni a través de apoderado alguno, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 15 de diciembre de 2022 vencido el lapso para las observaciones se dejó constancia que las partes no presentaron escritos de observación ni por sí ni a través de apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”; y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 29 de abril de 2022, el abogado Ricardo Delgado -ut supra identificado-, obrando en su carácter de apoderado de la parte actora, introduce escrito mediante el cual fundamenta la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2022, bajo los siguientes fundamentos:
…se puede afirmar que la sentencia interlocutoria proferida por la Juez A quo, le causa a mi mandante un gravamen irreparable, en el sentido que: PRIMERO: Se enfrentaría a la posibilidad de NO ADMISIÓN DE LA DEMANDA, por una petición solicitada por un abogado que no tiene cualidad jurídica para estar en este juicio. SEGUNDO: En caso que sea nuevamente admitida, se perdería el tiempo transcurrido, es decir, ocho (08) meses y 21 días, que no se recuperarán nunca, ya que el tiempo no se puede regresar TERCERO: Se disminuiría el patrimonio de mi poderdante, ya que no es un secreto para nadie, que lo inmuebles están en tendencia a bajar de precio en el país, por el éxodo de venezolanos a otros países. De tal manera, que a más tiempo, menos dinero recibiría mi mandante por la partición contenciosa. CUARTO: El deterioro que sufren los inmuebles, cuando están desocupados mucho tiempo, también afectaría el valor del apartamento, lo cual incidiría en la cuota parte que recibiría mi mandante cuando se ejecute la partición, QUINTO: El peligro que sigan despojando el apartamento de sus bienes muebles. Consta en autos, denuncia que realicé ante el Tribunal A quo, que en fecha 17 de marzo de 2022, personas desconocidas irrumpieron en el apartamento, y, en un camión se llevaron nevera, lavadora, camas, enseres y otros bienes del apartamento. Aun cuando, por temor a que eso sucediera por el tiempo inhabitado del inmueble, este profesional solicitó medida de secuestro del apartamento en fecha 01/02/2022, con ratificación en fecha 11/02/2002, sin obtener respuesta alguna, hasta la fecha.
En base a los argumentos esgrimidos, está demostrado que existe un gravamen irreparable hacia mi mandante, con la sentencia interlocutoria emitida por la Juez A quo.
(…) Alego la inadmisibilidad de la pretensión de la reposición de la causa estado de admisión, por falta de Cualidad e interés Jurídico del abogado solicitante Freddy José Valero Sosa en la presente causa, quien citando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, hizo caer en error a la Juez A quo quien no corroboró su cualidad para estar en juicio y en sentencia interlocutoria declaró procedente la solicitud hecha por el ilegitimo representante del demandado, obviando las siguientes consideraciones: PRIMERO: El citado abogado se adjudicó la representación del demandado basándose en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que establece en su segundo párrafo que “Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”. Como primer punto, este profesional del Derecho aclara, que según la doctrina patria, la representación sin poder referida en el artículo 168 del Código Procesal Civil, tiene su fundamento en el interés del Estado en facilitar a algunas personas «vinculadas a las partes procesales por lazos de parentesco o de interés común» el ejercicio de su defensa en el proceso. El propósito del legislador es siempre extender hasta los límites extremos de la ley la posibilidad de representación para impedir que por obstáculos legales una de las partes pueda quedar indefensa en el proceso, o puede verse limitado en ejercer determinada acción. Esta clase de representación legal, emana de la ley pero fundada no en razones de incapacidad del representado, como ocurre con la representación legal de los menores y de los entredichos, sino en el interés común existente entre el representante y el representado, basado en un estado de copropiedad o de comunidad de alguna cosa, desde donde se establece una relación entre el derecho individual y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto al interés del conjunto. En tal sentido, el abogado Freddy Valera no manifestó ni presentó documento alguno, en su escrito donde se adjudicó unilateralmente la representación del demandado, que sugiera siquiera, que exista algún interés común (familiar, de negocios, etc.) que lo una al demandado, interés a un éste donde gravita el fundamento de la representación sin poder. SEGUNDO: Ahora bien, el artículo 168, en su final, remite que la representación sin poder “… quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”. Así, la Ley de Abogados en su artículo 4 tipifica:
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez.
De lo citado, se puede visualizar que la Ley de abogados es clara cuando menciona que, “...quien sin ser abogado deba estar en juicio (tal es el demandado Luis Cerda) como demandado (...) deberá nombrar abogado que lo represente o asista en todo proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez”. De tal modo, que el Abogado Freddy Valera no puede presentarse en este juicio, sin haber sido nombrado por el demandado como su abogado (ya que no tiene ningún vínculo familiar o interés común con el demandado) o autodesignarse una defensa sin cumplir con lo pautado por la Ley (poder de representación). TERCERO: Se tiene que la falta de cualidad e interés, se circunscribe a la legitimación de las partes para obrar en juicio, por cuanto en el juicio únicamente pueden actuar” sujetos como demandantes o como demandados a los que une relación material, quienes deben tener interés jurídico controvertido. La regla general puede establecerse así: La persona que afirma ser titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) constituyéndose así la relación material controvertida. entre los sujetos legitimados para obrar o contradecir en cuanto a la pretensión propuesta, tal como afirma el maestro Arístides Rangel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, Capítulo X, Las Partes, Ediciones Paredes, Caracas: Venezuela, año 2013, pág. 29.
Bajo esta perspectiva, y tomando en consideración que se está ante una relación acaecida de una partición hereditaria, se tiene que el artículo 895 del Código Civil establece que “La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero...”, cuya relación se encuentra destinada a la relación filial con el de Cujus, sin discutirse la propiedad del inmueble, toda vez que para litigar los derechos y obligaciones derivados de un herencia se requiere la existencia de una relación filial con el De Cujus o el heredero. Así solo los herederos y sus familiares tendrán cualidad para actuar en juicio entre ellos. En el caso que nos ocupa, el abogado Freddy Valera no tiene ninguna relación filial con el demandado o el de Cujus, por lo cual no tiene cualidad ni interés jurídico en la presente causa, para presentarse sin poder. CUARTO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Fallo N° 1193 del 22 de julio de 2008 estableció:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de , la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia en resguardo al orden público a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil) declaración aun de oficio de la falta de cualidad a la causa, pues de lo contrario se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo como lo es evitar el caos social. (subrayado del profesional suscrito)
Con lo citado, se pretende establecer que la nueva Juez a quo, en resguardo del orden público y la propia Constitución, debió verificar la falta de cualidad del abogado Freddy Valera en la presente causa, ya que no se presentó con poder, y, en caso contrario, debió determinar el vínculo o interés que lo une al demandado para presentarse en juicio sin poder, pues de lo contraria pretensiones contrarias a la Ley están recibiendo una indebida tutela judicial jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico en materia civil, que se materializó en la sentencia interlocutoria donde la Juez repuso la causa al estado de admisión, violentando la Juez a quo los artículos 7, 15 y 16 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Enseña Garsonnet que “la cualidad es la facultad legal de obrar en justicia, y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”. La cualidad para accionar emana de la Ley, al declarar que un derecho está vinculado en tal o cual denominación jurídica de persona. Por consiguiente, si el actor intenta una demanda sin pertenecer al núcleo jurídico al que la Ley ha reconocido la cualidad, proviene la excepción de inadmisibilidad. Así, por ejemplo, la nulidad del matrimonio por causa de impotencia manifiesta y permanente, sólo puede demandarla, a tenor del artículo 142 del Cód. Civil, el otro cónyuge: he aquí la persona a quien la Ley confiere la cualidad para esta acción. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponden exclusivamente a los cónyuges, dice el artículo 200 del mismo Código: los cónyuges son, pues, los únicos a quienes la Ley confiere cualidad para accionar en divorcio o en separación. A las personas a quienes la Ley no la otorga o reconoce expresa o implícitamente, o se las niega en la misma forma, les falta, pues, cualidad para actuar en juicio.
De casos semejantes hay muchísimos ejemplos en la Ley; y tales son los típicos de excepciones de inadmisibilidad por falta de cualidad, siendo esto más resaltante hoy, cuando la excepción de ilegitimidad de persona ha quedado reducida a su verdadero radio de actividad jurídica, determinado, y respecto de demandante, por su incapacidad personal para estar en juicio; respecto del demandado, por no tener el carácter de representante de otro, bajo el cual se le hubiere accionado; o, por no tener las cualidades necesarias para ejercer poderes en juicio, o no tener realmente, la representación que asume. Es ésta la carencia o falta de cualidad que da nacimiento a la excepción que nos ocupa, y que puede discutirse en la articulación de previo pronunciamiento establecida para tales, excepciones. Partiendo, pues, del principio fundamental de que para obrar en justicia es del todo necesaria la facultad legal, es decir, del conferimiento por la Ley de la acción con que se reclama, el defecto de cualidad no puede provenir de otra causa que de la falta de reconocimiento, o de la negación por la Ley, del derecho que se ejercita con la acción, lo que equivale a la carencia de la acción misma, ya que ésta, para existir jurídicamente, debe estar destinada a proteger un derecho legalmente exigible y positivo. Así pues, las declaraciones y reconocimientos de especie no pueden ser del resorte de la Ley sino del de los tribunales de justicia; éstos, pues, serán los que decidirán en definitiva sí el actor que ha invocado la cualidad legal, la tiene concretamente en su persona. SEXTO: Debe observarse que la cualidad comprende un género y una especie: la primera, o sea la “cualidad genérica”, es la que reconoce expresa o virtualmente la Ley en el lenguaje impersonal y ” abstracto que le es característico, como cuando dice: “al padre, a la madre y a todo ascendiente, suceden sus hijos legítimos o los descendientes legítimos de éstos; “el propietario puede reivindicar su cosa de cualquier poseedor o detentador” ; “los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, todos los derechos y todas las acciones del deudor” ; “los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos” ; etc., etc. En todos estos casos, y siempre que la Ley consagra o desconoce un derecho, consagrando o negando con él la cualidad correspondiente, procede por vía de reglamentación general. Es ésta la “cualidad genérica” de que hablamos. En el dominio de esta cualidad, la Ley no se refiere a hijos, descendientes, propietarios ni acreedores determinados en sí ni con relación a otros. Es el género y no la especie lo que considera la Ley. La otra cualidad, o sea la “cualidad especifica o concreta” es la que, deduciéndola de la cualidad genérica, toma una persona determinada en un juicio como demandante, o la que se atribuya como demandada, en relación con otra persona también determinada, respecto de quien le provenga un derecho o a quien está ligada por vínculo legal activo o pasivo.
(…) El legislador de manera expresa, dispuso límite procesal de tiempo para cada proceso, estableciendo así una fase u oportunidad que es preclusiva, por disponerlo así el legislador, ya que de haber sido otro el espíritu de éste, así lo hubiera contemplado en la norma o nada hubiera dispuesto al respecto, siendo que lo que no dispone la Ley, le está vedado hacerlo al intérprete. Evidenciándose del contenido de la norma para la contestación de la demanda o presentación de cuestiones previas, un lapso de tiempo de veinte (20) días, so pena de caducidad y la aplicación de la confesión ficta. Igualmente la persona que se presenta a juicio, debe acreditar la cualidad con que actúa.
En el caso de marras, según consta en autos, el abogado Freddy Valera, se presenta como abogado sin poder, sin vínculo ni nexo jurídico con el demandado, después de haber transcurrido íntegramente los veinte (20) días que establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil (lo cual consta en autos), según se evidencia del auto de fecha seis (06) de diciembre de 2021, alegando unas cuestiones previas en fecha 07 de diciembre de 2021, que fueron admitidas por la Juez A quo anterior el 19/01/2022, y, que este profesional del derecho apeló dicho auto en fecha 27/01/2022, quedando signada la apelación con la nomenclatura KP02-R-2022-000017 (que anexo marcada con letra “A”, constante de cuatro folios). No obstante, la Juez A quo anterior revocó el auto de admisión de las cuestiones previas en fecha 26/01/2022, de conformidad con el artículo 310 Código de Procedimiento Civil, por lo cual decayó la apelación y el suscrito desistió de la misma.
Cabe resaltar, que para este profesional del derecho, la Juez A quo anterior se percató de las extemporaneidad con que se presentó la cuestión previa, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la norma adjetiva civil. Pues en el auto de fecha 06/12/2021 suscrito por ella, se lee: “Este Tribunal deja constancia que en fecha 03/12/2021, venció lapso de contestación de la presente demanda, sin que la parte demandada haya ejercido derecho alguno, en consecuencia vencido dicho lapso, se procede abrir el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil”.
Aunado a ello, también la Juez A quo anterior, se debió percatar de la falta de cualidad e interés jurídico del abogado Freddy Valera, pues en la contestación a la Recusación hecha por éste contra ella, de fecha 02/02/2022, la declaró inadmisible porque el abogado recusante la presentó extemporáneamente y no presentó documento alguno que lo acreditara como parte del juicio, textualmente la Juez A quo anterior escribió en el segundo folio, primer párrafo, línea 6, lo siguiente: “Evidenciándose del contenido de la norma, que la figura de la recusación, tiene límite de tiempo para interponerse so pena de caducidad, igualmente la persona que propone la recusación debe acreditar la cualidad con que actúa”.
De lo narrado, se puede evidenciar que el citado abogado ha pretendido y pretende subvertir el presente procedimiento, violentando el artículo 7 y 22 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 257 del texto constitucional.
(…)Primero: De la lectura inicial de la sentencia se puede evidenciar que la Juez A quo actual, en su sentencia interlocutoria identifica como apoderado judicial de parte demandada al abogado Freddy José Valera Sosa, sin que se encuentra acreditado en autos, documento alguno que le acredite tal cualidad, como bien se ha explanado en los capítulos anteriores.
Segundo: bajo el titulo 1, Relación suscinta de los hechos, la propia Juez A quo, en el párrafo tres, menciona que “En fecha 07 de 2021, el abogado Freddy José Valera Sosa, presentó escrito de cuestiones previas...”, obviando el auto de fecha 06 de diciembre de 2021, ut supra citado, donde se manifiesta la caducidad de oportunidad para presentar dichas cuestiones Previas.
En relación a lo antes expuesto, el referido abogado Ricardo Delgado, solicita y se declare sin lugar la sentencia interlocutoria de fecha 12 de abril de 2022 y en consecuencia se declare la inadmisibilidad de la representación sin poder del abogado Freddy Valera.
En este aspecto, en la oportunidad de presentar informes en esta alzada, el recurrente manifiesta que la sentencia aquí sometida a observación presenta vicios –a su decir-, dado que el abogado Freddy Valera –plenamente identificado- no cumplió con lo referente a la presentación a un juicio sin poder, asimismo, explana el recurrente que el juzgado a quo incurrió en una serie de errores que le produjeron un gravamen irreparable, por tal razón apela de la sentencia objeto de revisión ante esta superioridad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso bajo estudio, manifiesta el demandante que la juez a quo no debió atender la solicitud efectuada por el abogado Freddy Valera, quien actuando como representante sin poder conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, del codemandado Luis Alberto Cerda Seguel, interpuso escrito de cuestiones previas y peticionó se citara a los herederos desconocidos de Pedro Jaime Cerda Saavedra, Brenda Seguel de Cerda y Brenda Valeria Cerda Seguel; petición esta que es acordada por la juez a quo declarando la reposición de la causa al estado de admisión y que se libre edictos conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este particular, establece el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “... por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las condiciones para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
En el caso de la representación sin poder el propósito del Legislador fundamentalmente es extremar la posibilidad de representación, para impedir que por obstáculos legales una de las partes pueda quedar indefensa en el proceso, preservando de esta manera el principio de igualdad procesal entre las partes, establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. De allí que la norma en comento no tiene plenitud de exigencia en cuanto a los requisitos que debe cumplir quien actúa como tal, bastando para representar a la parte demandada sin poder reunir las cualidades necesarias para ser apoderado judicial y observar las disposiciones pertinentes a la Ley de Abogados.
En sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia del 17 de mayo de 1990... Citada por el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo I, Pág. 508, se establece: “La representación sin poder a que se refiere el artículo 168 de la Ley Procesal no es sustitutiva de la representación legítima o expresa que invoque quien se presente a contestar la demanda, en el sentido que aquella subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que esa representación es aceptada por la parte contraría o por el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo”.
En el caso bajo análisis, manifiesta el demandante que no se debe aceptar la representación sin poder del abogado Freddy Valera, por cuanto no tiene ningún vínculo con la demandada por relación de parentesco o de interés común; al respecto, se debe señalar que tales requerimientos son pertinentes en el caso que se trate de nombramiento de defensor ad litem, pero en el caso de la representación sin poder, tal como se señaló supra, basta que se reúna las cualidades para ser apoderado judicial y cumplir con las disposiciones que establece la Ley de Abogados al respecto. Así se resuelve.
En el caso bajo estudio se ordenó la publicación de edicto a los herederos desconocidos conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Asimismo, se ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Ahora bien, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho. Por tal motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público como es el caso de la subversión de los trámites procesales.
Aunado a lo anterior, la Sala en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estévez Orihuela) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia.
En efecto, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó que la oportunidad para hacer del conocimiento de cualquier heredero desconocido, de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes es en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil.
Sobre el particular, en sentencia N° 302, del 25 de junio de 2002, dictado en el juicio de Nieves Margarita Avenas Montes contra Herederos de José Martínez Roda, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“...De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos. Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
Reafirmando lo anterior se debe señalar que cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta tribunal, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario. Por tanto, considera esta sentenciadora que la juez a quo actuó ajustada a derecho al ordenar la publicación de los edictos a los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
DECISIÓN.
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ricardo Antonio Delgado Victora, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 12 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de Partición de Herencia, tramitado por Pedro Eduardo Cerda Seguel contra Luis Alberto Cerda Seguel, que decretó la reposición de la causa al estado admisión de la demanda y ordenó la publicación conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.