REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KC01-R-2022-000027
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil GESTION INTEGRAL DE PARQUES COMERCIALES DE VENEZUELA, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 febrero de 2000, posteriormente, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Estado Zulia en fecha 13 de noviembre del año 2006, anotado bajo el N° 42, tomo 103-A, hoy domiciliada en la ciudad de Barquisimeto e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de junio del año 2010, anotado bajo el N° 7, tomo 48-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.566.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES RODHA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 60, tomo 11-A; y la sociedad mercantil NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de mayo de 2004, bajo el N° 11, tomo 17-A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 25 de octubre de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, signado con el alfanumérico MANUAL-1185, tramitado por sociedad mercantil GESTION INTEGRAL DE PARQUES COMERCIALES DE VENEZUELA, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES RODHA, C.A y la sociedad mercantil NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A, dictó auto al tenor siguiente:
…OMISIS…
Ahora bien, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia No 770 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:

“...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11* del Código de Procedimiento Civil,
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11” ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación... “(Resaltado añadido)

Es por ello que, en plena armonía con las posiciones jurisprudenciales parcialmente reproducidas, que este Juzgadora acoge conforme el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera, se observa que el demandante no «acompañó al libelo de la demanda los originales de los instrumentos fundamentales siendo los documentos acompañados a la presente acción copias fotostáticas simples de forma muy leve hace alusión al mismo: siendo que ello constituye el instrumento fundamental de la pretensión por lo que en base a los argumentos esgrimidos a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos este Tribunal concluye que la presente pretensión debe ser declarada inadmisible como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, Así se establece. -
En este sentido, de la revisión efectuada a la demanda por cumplimiento de contrato, así como los recaudos consignados se desprende que el mismo carece de las diversas formalidades establecidas para la presentación del mismo e igualmente que la acción no cuenta con los requisitos fundamentales, previstos en cl artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal sexto (6to), que establece lo siguiente:

“Artículo 340.El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Negrillas del Tribunal).

Conforme el artículo parcialmente transcrito, se desprende que el libelo o solicitud debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el Abogado JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.566, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GESTION INTEGRAL DE PARQUES COMERCIALES VENEZUELA C.A, previamente identificada.
SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto dictado por este Juzgado en fecha 19 de Julio del 2022…
En fecha 27 de octubre de 2022, el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.566, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra la sentencia ut-supra transcrita; el a-quo el día 02 de noviembre de 2022 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiendo a esta Alzada conocer del presente recurso, por lo que en fecha 14 de noviembre de 2022, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria con carácter definitiva, se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 30 de noviembre de 2022, se evidencia en autos que la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes y se deja constancia que la parte demandada no presentó ni por sí, ni a través de apoderado judicial escrito de informe, por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2022, oportunidad procesal para la presentación de observaciones se deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito alguno, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Se dijo vistos, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 12 de junio de 2022, el abogado José Antonio Anzola Crespo, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil GESTION INTEGRAL DE PARQUES COMERCIALES DE VENEZUELA, C.A., parte actora, interpone demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en la cual expone:
…OMISIS…
Mi representada es administradora de centro comercial según contrato de Prestación de Servicios suscrito de manera privada en fecha 10 de Abril de 2006, ha venido desempeñado dicha función desde la fecha de la constitución del centro comercial. (Documento anexo marcado “B”')

La sociedad mercantil INVERSIONES RODHA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, quedando anotado bajo el No, 60, tomo 11-A, en fecha dieciséis (16) de abril del año 2003, en lo adelante “LA DEMANDADA”, es propietaria de un conjunto de Seis 06 locales distinguidos con los N° L.C. A-37, L.C. A-38, L.C. A-41, L.C. A-42 y L.C. A43, ubicados en la SEGUNDA ETAPA del Centro Comercial “CENTRO COMERCIAL BABILON BARQUISIMETO”, el cual está situado en la Avenida Libertador, entre las calles 19 y 22 de la Zona Industrial |, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en lo adelante “El CONDOMINIO”. (Documento anexo marcado “C y D”) los locales comerciales tienen las siguientes características individuales:

En este mismo orden, , suscribió un Contrato de Arrendamiento, sobre los locales comerciales identificados como N° L.C, A-37, L.C. A-38, L.C. A-41, L.C. A-42 y L.C. A-43, anteriormente identificado, con la sociedad mercantil NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha Tres (03) de Mayo del 2004 bajo el No. 11, tomo 17-A, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en techa Nueve (09) de Mayo del 2014, inserto bajo el No. 47, tomo 74, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; en lo adelante “LA ARRENDATARIA”. Asimismo, es necesario recalcar, que a través de documento privado, "LA DEMANDADA", suscribió un acuerdo con “El CONDOMINIO”, donde la propuesta de gastos y posterior facturación, se realizara directamente a la empresa arrendataria de los locales, a decir, la “LA ARRENDATARIA”, lo cual se esperaba, que las cuotas de condominio se cumplieran de manera responsable y efectiva. (Documento anexo marcado “E”)

No obstante, sucede ciudadano Juez, que el “El CONDOMINIO”, no ha percibido de parte de “LA DEMANDADA”, ni de “LA ARRENDATARIA” las cuotas condóminos referentes a los locales N° L.C. A-37, L.C. A-38, L.C. A-41 L.C. A-42 y L.C. A-43 desde el Mes de ENERO del año 2021 hasta la presente fecha, es decir, el mes de MAYO del 2022, cuotas que corresponden a los GASTOS Y CARGAS COMUNES DEL CONJUNTO y que ascienden a la suma de DIECINUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON QUINCE CENTAVOS ($19.084,15), lo cual es equivalente a la cantidad de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 84/100 BOLIVARES DIGITALES (BsD. 101.336,84), calculada a la tasa promedio resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes, emanada del Banco Central de Venezuela establecida para el día Quince (15) de Junio del año 2022 de CINCO CON 31/100 BOLÍVARES DIGITALES (BsD. 5,31) por dólar; así como las cuotas que en futuro también se dejen de pagar por parte de LA DEMANDADA y/o LA ARRENDATARIA, situación que erige a LA DEMANDADA, como deudora del condominio “CENTRO COMERCIAL BABILON BARQUISIMETO”, por haber incumplido “LA ARRENDATARIA” en el pago de las cuotas mensuales (…) referentes a los de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOBIEMBRE y DICIEMBRE del año 2020, y de los meses ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, del año 2021, y de los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO del año 2022 (Documento anexo marcado “F”); y por haberse constituido en garante y ser la titular original de la obligación “LA PROPIETARIA” en garante de los pagos de las cuotas de condominio, es igualmente responsable de dichos pagos ante “El CONDOMINIO”, ambas son solidariamente responsable del pago de las cuotas de condominio. Es de resaltar que mi representada le remitían a través de correo electrónico la relación correspondiente a los gastos de cada mes y su detalle de deuda y le requirieron en reiteradas oportunidades por esa vía y misiva el pago del condominio.
II
PETITORIO

Siendo claro lo adeudado hasta la presente fecha las obligaciones de condominio anteriormente señaladas, y agotada todas las vías amistosas para que se diera cumplimiento a las mismas, cumpliendo precisas instrucciones de mi representada procedo en nombre de ella a demandar, como en EFECTO DEMANDO a las sociedades mercantiles “INVERSIONES RHODA, C.A.” y/o a NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A., para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas por este Tribunal de Justicia, al pago al pago de:

a) la suma de DIECINUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON QUINCE CENTAVOS ($19.084,15) lo cual es equivalente a la cantidad de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 84/100 BOLIVARES DIGITALES (BsD. 101.336.84), calculada a la tasa promedio resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes, emanada del Banco Central de Venezuela establecida para el día Quince (15) de —del año 2022 de CINCO CON 31/100 A DIGITALES (BsD. 5,31) por dólar, y que se deberá ajustar a la tasa que se encuentre vigente al momento de su correspondiente pago.
b) Los intereses de mora que se causen a la tasa del 12% anual sobre los saldos deudores.
c) Las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 de Código ejusdem.
…OMISIS…
Y promueve los medios probatorios que a continuación se describen: 1.- Revocatoria del poder otorgado a los abogados Jose Cestari, Walter Rodriguez, Maria Bermudez, Maria Hernandez, Francisco Marquez y Esther La Cruz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.111, 80.590, 90.493, 90.467, 92.115 y 114.352, respectivamente. (Folio 9); 2.- Copia simple del contrato de prestación de servicio entre Condominio Babilon Barquisimeto y Gestión Integral Parques de Venezuela C.A. (folio 11); 3.- Contrato de Venta de la sociedad mercantil INVERSIONES RODHA C.A. (folio 16); 4.- Certificado de solvencia de corpoelec. (Folio 21); 5.- Declaración Jurada de origen y destino licito de fondos. (Folio 22); 6.- Contrato de Condominio entre Centro Comercial Babilon Barquisimeto representada por Gestión Integral Parques de Venezuela C. con la sociedad mercantil INVERSIONES RODHA C.A. (folio 31); 7.- Impresiones fotográficas de las comunicaciones realizadas a la sociedad mercantil INVERSIONES RODHA C.A, a efectos de que se colocaren al día con la deuda del condominio del Centro Comercial Babilon. (Folio 33).
En fecha 29 de junio de 2022, el juzgado a-quo dicta auto mediante el cual admite a sustanciación la demanda incoada por el representante judicial de la parte actora y ordena la citación de la parte accionada según lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2022, el tribunal a quo dicta auto donde anula el auto de fecha 29/06/2022, por haber incurrido en un error. Por auto de misma fecha, el tribunal antes referido, insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas simples y/o certificadas de las actas constitutivas de las empresas demandadas e indicar en la persona de quien demandan a fin de emitir pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 17 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora consigna los fotostatos solicitados (Copia fotostática simple del acta constitutiva, acta de asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES RODHA, C.A., y copia fotostática simple del acta constitutiva, acta de asamblea de la sociedad mercantil NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A.), por lo que solicita sea admitida la demanda; en consecuencia, el tribunal a quo en fecha 19 de julio de 2022, dicta auto mediante el cual admite a sustanciación la demanda incoada por el representante judicial de la parte actora y ordena la citación de la parte accionada según lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2022, la abogada Yoxely Ruiz se aboca al conocimiento de la causa por haber sido designada jueza suplente en el juzgado a quo según acta de juramentación N° 17-2022 de fecha 22/09/2022.
Seguidamente, en fecha 25 de octubre la referida juez dictó sentencia en la cual anula el auto de admisión y declara la inadmisibilidad de la demanda; la cual es objeto de revisión en esta superioridad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido esta juzgadora observa:
Considera necesario, determinar la naturaleza del auto revocado. Así tenemos que a partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda. Así se declara.
En el caso analizado, la juez a quo supedita la admisión de la demanda a la consignación de documentos necesarios en original o en copias certificadas. Al respecto, es oportuno señalar que la norma a aplicar al momento de la introducción de la demanda es la contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”
Ahora bien, visto lo dispuesto en la citada norma 341 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in límine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En el caso bajo análisis, la juez a quo declara la inadmisibilidad sobrevenida aduciendo que los documentos fundamentales no se presentaron en copias certificadas; por lo cual, quien juzga considera pertinente traer a colación la normativa aplicable al caso. Así tenemos que el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
Es útil señalar que en todo proceso existen varias etapas para su desarrollo y una de esas es la promoción de pruebas; de modo que el hecho de admitir que con el libelo de demanda se adjunten documentos que componen la fundamentación de la pretensión, constituye una excepción a los principios de oportunidad y concentración de la prueba, con arreglo a los cuales sólo se presentarán pruebas dentro del período de promoción de los mismos, salvo los documentos públicos que pueden presentarse hasta los últimos informes (igualmente el juramento decisorio en cualquier estado y grado de la causa).
La disposición procesal exige la presentación del instrumento en que se funde la pretensión, la cual estará conformada por los hechos que dan origen al juicio como aspiración del actor a que se confirme su derecho que, según su afirmación, se le ha vulnerado o desconocido. Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º, del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia debe producirse junto con el libelo. De forma que son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emanan hechos que se invocan cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión. De la misma manera los instrumentos en que se fundamenta la acción han de ser producidos en juicio en forma original, ya sean públicos o privados.
En este sentido, el señalamiento y presentación que se haga del instrumento fundamental de la demanda, no significa que deba obviarse la presentación de otros documentos que coadyuvan al esclarecimiento de los hechos expuestos, puesto que el actor puede acompañar a su demanda los instrumentos que consideren necesarios sean o no fundamentales pero según el mencionado artículo in comento, el libelo de demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. El tratadista Cabrera Romero en su estudio sobre el instrumento fundamental de la demanda, sostiene que estos instrumentos son aquellos que comprueban las afirmaciones de hecho en la que se apoya la pretensión, señalando que los instrumentos fundamentales no solo son los documentos que constituyen, modifican o extinguen derechos y relaciones jurídicas, sino otros documentos que prueban hechos ligados a las fuentes de obligaciones distintas a las contractuales. De la misma manera el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Si el demandante no hubiere acompañado la demanda con los instrumentos que se fundamenta, no se admitirá después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores que no tuvo conocimiento de ellos”. La misma disposición califica esos casos como de “excepción” estableciendo que si estos instrumentos fundamentales fueren privados deberán producirse dentro del lapso de pruebas o anunciarse en él de donde deban compulsarse; “después no se le admitirán otros”.
Todo ello, es comprensible porque la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que debe servir para que el demandado, una vez incorporado a la causa mediante su citación, esgrima su defensa, siendo que si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa que tendría el demandado por mandato constitucional. La doctrina imperante es del criterio que es esta la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de demanda los instrumentos fundamentales de los cuales se origina su pretensión; si no lo hace, la demanda, al carecer de fundamento es inadmisible. No basta que el actor exponga en su libelo de demanda que el instrumento fundamental lo producirá posteriormente, porque su pretensión queda sin fundamento y coloca al demandado en situación de indefensión por no conocer la prueba con la cual se le acciona. En consecuencia, no podría admitirse luego el instrumento fundamental, salvo en los casos ya señalados en la norma in comento.
Las consideraciones anteriores están referidas al supuesto de que el demandante no presente el documento en la cual fundamente su demanda; sin embargo, el caso bajo análisis no encuadra en dicho supuesto, ya que junto con el libelo de demanda se presentó documento fundamental de la misma, solo que el demandante lo hizo en copias fotostáticas sin certificar.
Al efecto, debe tenerse presente que no existe norma alguna en el Código de Procedimiento Civil que establezca, una sanción al demandante por la falta de consignación de las copias certificadas para la admisión de la demanda. Luego, la creación y aplicación ex novo de una sanción tan limitativa y nugatoria del derecho a accionar, constituye una violación del debido proceso, el derecho a la defensa, al derecho de acción, a la tutela judicial efectiva y, en definitiva, a la confianza legítima del justiciable.
Cabe destacar que la restricción de los derechos constitucionales sólo es posible a través de una razonada y fundamentada limitación, previamente establecida de manera general y expresa por la Ley. Es de resaltar igualmente que no le está permitido al juez bajo ningún concepto en su labor interpretativa y de aplicación del derecho crear ad hoc una consecuencia jurídica tan negativa, que devenga nugatoria de aquellos derechos como lo hizo la juez de Primera Instancia, que sin contar con una disposición jurídica que le habilitara procedió a establecer y aplicó de manera inmediata y directa, al caso del que conocía una penalidad que conculcó al accionante su derecho de acceso a los órganos de justicia para que su pretensión fuese debidamente decidida, que basó en la falta de consignación de unos documentos en original o en copias certificadas para que conociera del asunto.
Por las razones antes expuestas, esta sentenciadora considera que la apelación interpuesta resulta procedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Antonio Anzola Crespo, apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 25 de octubre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tramitado por la sociedad mercantil GESTION INTEGRAL DE PARQUES COMERCIALES DE VENEZUELA, C.A. contra sociedad mercantil INVERSIONES RODHA, C.A y la sociedad mercantil NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A,. En consecuencia: PRIMERO: Se revoca el auto interlocutorio de fecha 25 de octubre de 2022 que declaró inadmisible in límine litis la acción interpuesta. SEGUNDO: Se ordena la continuación del juicio en el estado que se encontraba a la fecha anterior al auto revocado. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes