REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2023-000002
PARTE SOLICITANTE: JUSTINA DEL CARMEN PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.108.310
ABOGADO ASISTENTE: JORGE ABILIO CASTILLO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.579.
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (ACCION MERO DECLARATIVA - UNION ESTABLE DE HECHO)
Mediante oficio N° 628/2022 de fecha 20 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a la Unidad de Recepción de Documentos Civil del estado Lara, el expediente contentivo de la solicitud de Acción Mero Declarativa – Unión Estable de Hecho, interpuesta por la ciudadana Justina del Carmen Pineda, ut supra identificada, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el Conflicto Negativo de Competencia, planteado entre el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de enero de 2023, esta superioridad dio entrada al asunto y dejó constancia que el Tribunal resolverá conforme lo previsto en el artículo N° 73 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2022 ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la ciudadana JUSTINA DEL CARMEN PINEDA, asistida por el abogado Jorge Abilio Castillo Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 280.579, intentó Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, en la cual expuso:
Yo, Justina Del Carmen Pineda, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal número: V-9.108.310, con correo electrónico:pinedasoniadelcarmen@gmail.com, y teléfono celular número: 0426-8049676, asistida en este acto por el profesional del Derecho Jorge Abilio Castillo Morillo, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero: 280.579, correo electrónico: jorgecastilloam88@gmail.com, con teléfono celular número: 0414-5648389 ante Usted, ocurro y expongo para fines legales que me interesa en probar mi convivencia (Unión Estable De Hecho), que mantuve . Por más de cuarenta (40) años, con el ciudadano: Valerio De Jesús Echeverría, quien era de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de esta misma jurisdicción, con el mismo teléfono celular arriba indicado, carente de correo electrónico, y portaba cédula de identidad personal número: V-1.276.464. En todo ese tiempo arriba referido, convivimos, y permanecimos unidos en nuestro propio inmueble, ubicado en la calle 5. Casa sin número. Urbanización Rómulo Betancourt. Parroquia El Cují. Municipio Iribarren. Estado Lara, hasta el día vienes Veintiocho Del Mes De Octubre, del presente año en curso (28/11/2022), justamente hasta las tres horas con cinco minutos de la tarde (03:05 PM), en que falleció dentro de nuestro propio domicilio, a consecuencia de una sepsis generalizada con múltiples ulcera de presión sobre infectadas, fractura de caderas, hipertensión arterial, según certificado de defunción EV-14, número: 4415137, de fecha veintinueve de octubre de este año (29/10/2022), suscrito por la Doctora Amarilys Páez, matricula número: 143618, del Ambulatorio Médico 1, de la Parroquia El Cují, del Municipio Iribarren, del Estado Lara. Es por ello que de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil, solicito a Usted, interrogar a los testigos que presentaré, quienes previo el lleno de las formalidades legales depondrán a tenor del siguiente interrogatorio. Primero: Si nos conocen de vista trato y comunicación desde hace muchos años. Segundo: Igualmente si es cierto y les consta, que Valerio De Jesús Echeverría, ampliamente ya identificado en el principio del presente escrito y yo, mantuvimos una relación de convivencia, por el tiempo arriba destacado, y en la dirección ya señalada. Que los testigos den razón fundada en sus declaraciones, y evacuadas éstas, con mucha humildad, y el mayor de mis respeto a ese digno Tribunal, solicito se me devuelva original con sus respectivas resultas, y que las mismas luego de ser declaradas MERA DECLARATORIA DE UNION ESTABLE DE HECHO, por lo declarado por Mí, y por los testigos que presentaré, sean entregadas a mi abogado asistente, quien me representa en este acto. Todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Así mismo consigno con esta solicitud, también como medio de prueba ante el digno Tribunal competente designado por El Estado: Una copia certificada del acta de defunción de mi concubino ya identificado dada por el Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda, de la parroquia Catedral, del Municipio Iribarren, del Estado Lara. Una fotocopia del respectivo Certificado de Defunción EV-14, de Valerio De Jesús Echeverría. Y una Copia certificada de Unión Estable De Hecho, por mi convivencia que mantuve con el ciudadano hoy ya fallecido, por el tiempo que estuvimos juntos, signada con el número setenta y tres (ACTA 73), asentada en el libro de UEH, número 73, del año Dos Mil Diez (2010), tramitada por nosotros el día primero de febrero del año Dos Mil Veintiuno (01/02/2021). Juro la urgencia del caso, para fines de protocolización, y en virtud de la situación de pandemia por COVID-19, y de conformidad con la resolución número: 2020-0006, emanada de la Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución Nacional De La República Bolivariana De Venezuela, el cual consagra el derecho a la tutela judicial efectiva. Solicito la admisión y sustanciación de la presente solicitud. Es justicia que espero en la Ciudad de Barquisimeto, a la a la fecha de su presentación.

En virtud de la solicitud de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, ut supra transcrita, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de noviembre de 2022, dictó fallo declinando su competencia en los siguientes términos:
-I-
Por distribución de fecha 03 de noviembre de 2022, este Tribunal recibió escrito libelar presentado por la ciudadana JUSTINA DEL CARMEN PINEDA relativo a la UNION ESTABLE DE HECHO, arguyendo que tiene interés en obtener una declaración judicial en virtud de la unión estable de hecho que mantuvo por más de cuarenta (40) años con el ciudadano VALERIO DE JESUS ECHEVERRIA, quien en vida fuere titular de la cedula de identidad N° V-1.276.464, manifestando que permanecieron unidos en su propio inmueble, ubicado en la calle 5 casa S/N. Urbanización Rómulo Betancourt, parroquia el Cuji Municipio Iribarren Estado Lara, hasta la fecha de la desaparición física del causante antes nombrado, acaecida en Barquisimeto estado Lara en fecha 28 de Octubre del año 2022. Fundamentó su acción en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo a los hechos narrados en el escrito libelar, resulta pertinente precisar que la jurisprudencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria, en sentencia número 39 de fecha 2 de abril de 2008, publicada en fecha 21 de mayo de 2008, caso: Gladys Florencio Reino, es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, señalando lo siguiente:

“…En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...”.

De lo antes transcrito se aprecia que en el presente caso, se está en presencia de una acción MERO DECLARATIVA, cuya competencia por razón de la materia corresponde a un Tribunal de Primera Instancia, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia por la materia establecida en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, siguiendo el criterio antes expuesto, el cual es acogido por este sentenciador, este Tribunal resulta incompetente para conocer del presente asunto, siendo competente para el conocimiento de ese tipo de acciones un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, y así se establece.
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Lev, decide:

Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, una vez quede firme la presente decisión…

Ahora bien, en razón de la declinatoria de competencia antes referida, correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el conocimiento de la causa –aquí debatida-, en consecuencia, en fecha 20 de diciembre de 2022 dictó fallo planteando Conflicto Negativo de Competencia señalando lo siguiente:
UNICO
Vista la solicitud, incoada por JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, presentada por la ciudadana JUSTINA DEL CARMEN PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V9.108.310, debidamente asistida por el abogado JORGE ABILIO CASTILLO MORILLO, inscrito en el 1.P.S.A, bajo el N° 280.579., en virtud de declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de Noviembre de 2022, el referido Juzgado declinó la competencia de la causa en razón de la materia en los siguientes términos:

"... De lo antes transcrito se aprecia que en el presente caso, se está en presencia de una acción MERO DECLARATIVA, cuya competencia por razón de la materia corresponde a un Tribunal de Primera Instancia, por lo cual se aplicaran las reglas de competencia por la materia establecida en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, siguiendo el criterio antes expuesto, el cual es acogido por este sentenciador, este Tribunal resulta incompetente para conocer del presente asunto, siendo competente para el conocimiento de ese tipo de acciones un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, y así se establece...”

Ahora bien este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción. Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la Ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual viene dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía. Desde el punto de vista del segundo elemento, se debe tener en cuenta que en virtud de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial de fecha 02-04-2009, estableció -entre otras- lo Siguiente:

Artículo 3.Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil mercantil familia sin que participen niños niñas adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 936 de Código De Procedimiento Civil, que:

“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrilla del Tribunal).

De la precedente transcripción, esta Juzgadora observa que en el caso que nos ocupa se desprende del escrito de solicitud que la ciudadana JUSTINA DEL CARMEN PINEDA, solicita que se interrogue a los testigos que presentara, quienes previo el llenado de las formalidades legales depondrán a tenor el Siguiente interrogatorio. “Primero: Si nos conocen de vista trato y comunicación desde hace muchos años. Segundo: igualmente si es cierto y les consta, que Valerio De Jesús Echeverría, ampliamente ya identificado en el principio del presente escrito y yo, mantuvimos una relación de convivencia, por el tiempo arriba destacado, y en la dirección ya señalada. Que los testigos den razón fundado en sus declaraciones, y evacuadas estas”. Igualmente solicita que se le devuelva original con sus respectivas resultas. Todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código De Procedimiento Civil Vigente. De lo cual a juicio de quien aquí decide debe ser ventilada como un asunto de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (Justificativo de Testigo) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución anteriormente señalada, se observa que el Tribunal que declina es competente para conocer sobre la presente solicitud, por tratarse de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (Justificativo de Testigo), razón por la cual este Tribunal no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara y a fin de que sea regulada la competencia en el presente asunto. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por conformidad de la ley plantea el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara y que sea regulada la competencia en el asunto por motivo de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, solicitada por la ciudadana JUSTINA DEL CARMEN PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.108.310, (plenamente identificada en el encabezamiento de esta decisión)…

Visto lo antes expuesto y llegada la oportunidad procesal correspondiente, esta superioridad observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta alzada pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
En este aspecto, según la doctrina tradicional, la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo; Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
Así las cosas y, a modo de ejemplo, si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a los tribunales con competencia contencioso-administrativa; entre otros.
Ahora bien, una vez establecida la competencia por la materia, analizamos ahora la naturaleza de la pretensión, es decir, si se encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; para lo cual, a criterio de quien juzga, para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas: 1) Se determina la materia; 2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa. 3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada. 4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006. 5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución.
Establecido el orden de prelación anterior, pasamos ahora a analizar el caso concreto bajo examen, y al respecto se observa que se trata de una demanda de una Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, por lo que no existe duda de que se trata de Materia Civil; en cuanto a la naturaleza de la pretensión se observa que la solicitud presentada por la ciudadana JUSTINA DEL CARMEN PINEDA –plenamente identificada-, no puede calificarse como de Jurisdicción Contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al declararse incompetente por tratarse de una Acción Mero Declarativa, toda vez que la referida Acción es Voluntaria (no contenciosa), dado que la solicitud no plantea controversia alguna que deba ser resuelta por el juez, puesto que la ciudadana JUSTINA DEL CARMEN PINEDA no demando (por lo que no tiene contraparte), razón suficiente ésta para concluir, que para la determinación de la competencia en casos como el presente, aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por la Sala de Casación Civil en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….”. Así se determina.
Al mismo tiempo se observa, que si bien es cierto, que la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho no corresponde al conocimiento de los Juzgados de Municipio; no es menos cierto, que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interpretó erradamente la solicitud efectuada por la ciudadana JUSTINA DEL CARMEN PINEDA–parte solicitante-, puesto que la referida ciudadana, fundamenta su escrito en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen referencia a las Justificaciones para Perpetua Memoria, razón ésta, por la que corresponde a los Tribunales de Municipio su conocimiento, en virtud, de que los Tribunales de Primera Instancia no conocen Justificaciones –por ser las mismas de jurisdicción voluntaria- y solo conocen la demanda de Acción Mero Declarativa, que es de carácter contenciosa. Así se determina.
Finalmente, se observa en el encabezado de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2022 que fue dictada en el despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo que la misma se haya suscrita por el abogado Jhonny José Alvarado Hernández, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; por consiguiente, no puede esta superioridad dejar pasar por alto dicha actuación, por tal motivo, se insta al Juez ser más cuidadoso y atento con las actuaciones que realiza y el trámite de las causas a su cargo ya que estos errores no deben ser cometidos por los juzgadores, y se le hace saber que en caso de reincidencia le será aplicable la normativa establecida en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEGUNDO: Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al referido Tribunal.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes