REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL-R-2022-2220
PARTE ACTORA: JORGE ELIECER RONDÓN OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.265.292 domiciliado en Barquisimeto estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRENY PIANEGONDA, ENMANUEL ORTIZ y GUSTAVO SOTELDO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.420, 102.283 y 192.887, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KAREN FABIOLA LOZADA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.942.074 domciliada en la urbanización Agua de Canto Cabudare municipio Palavecino del estado Lara.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS, ANTONIO ENRIQUE BAPTISTA GINER y GERARDO AMADO CARRILLO PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 219.879, 282.193 y 102.007, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
En fecha 22 de julio de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por el ciudadano JORGE ELIECER RONDÓN OSORIO, contra la ciudadana KAREN FABIOLA LOZADA ROSALES, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la acción de partición y liquidación de comunidad conyugal incoada por el ciudadano JORGE ELIECER RONDON OSORIO, contra la ciudadana KAREN FABIOLA LOZADA ROSALES (ampliamente identificados en el fallo).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”
Dicha sentencia fue apelada formalmente por los abogados YRENY PIANEGONDA y GUSTAVO SOTELDO, apoderados actores, en fecha 28 de julio de 2022 y vista la apelación el A-quo la oyó en ambos efectos. En consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, en fecha 09 de agosto de 2022, quien le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia definitiva de primera instancia ordenó abrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes conforme al artículo 517 ejusdem, con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos; y llegado el día 10 de octubre de 2022 en el cual correspondía dicho acto, se acuerda agregar a los autos los escritos de informes presentado por los Abg. Antonio Baptista y Gerardo Carrillo, apoderados judiciales de la parte demandada y los presentados por el ciudadano Jorge Eliecer Rondón Osorio, parte actora, asistido por el Abg. Jorge Eliecer Rondón, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar observaciones, y llegado el día 24 de octubre de 2022 se acuerda agregar a los autos los escritos presentados por los Abg. Antonio Baptista y Gerardo Carrillo, apoderados judiciales de la parte demandada y los presentados por el ciudadano Jorge Eliecer Rondón Osorio, parte actora, asistido por el Abg. Jorge Eliecer Rondón, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
Señala el ciudadano Jorge Eliecer Rondón Osorio, parte actora, asistido por los abogados Yreny Pianegonda, Enmanuel Ortiz y Gustavo Soteldo, interpuso demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana Karen Fabiola Lozada Rosales, plenamente identificados, en los términos siguientes: Señaló que en fecha 14 de diciembre de 2012 contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara. Afirmó que en su alianza matrimonial no concibieron hijos y en sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción del Estado Lara de fecha 26 de abril de 2021, quedó disuelto dicho vínculo matrimonial. Señaló que mientras duró su relación matrimonial generaron patrimonio para la comunidad de gananciales, constituido por los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio identificado con el N° 14, Código Catastral N° 13-06-02-000-008-013-014-000-000-000, y la casa sobre ella construido, ubicada en la urbanización Agua de Canto, II Etapa, vía antigua carretera Los Llanos, sector Zanjón Colorado, parroquia José Gregorio Bastidas, jurisdicción del municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, con una superficie de (179,75 mts2), siendo sus linderos: NORESTE: (9,934 mts2) que son o fueron de Concepción Carmona, de por medio antiguo camino que conduce al Placer de Zanjón Colorado; SURESTE: (17,529 mts2) con área de camineria; SUROESTE: (9,800 mts2) con calle interna del Parcelamiento y NOROESTE: (19,154 mts2) con parcela N° 13. 2) Un (01) Vehículo marca Renault, Modelo Symbol 1.6 AUT, Año: 2008, Color: Blanco, Placa: AA145GM, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial: NIV 9FBLB1R018M002516, 2 EJES, Vehículo operativo y en perfecto estado general, a nombre de la ciudadana Karen Fabiola Lozada Rosales, siendo su valor de OCHO MIL MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.000.000.000,00). 3) Un (01) Vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo MF, Año: 1995, Color Actual: Azul, Placa: XVX-918, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: VBBSE33ASRM0171, Serial del Motor: QW1475, a nombre del ciudadano Jorge Eliecer Rondón Osorio, siendo su valor de CUATRO MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.800.000.000,00). Fundamentó la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal en los artículos 148, 149, 156, 173, 175 y 168 del Código Civil Venezolano y en lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 26, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 156 y 768 del Código Civil. Que por las razones antes expuestas de hecho como de derecho, y en virtud que ha realizado múltiples gestiones extrajudiciales sin llegar a un acuerdo en liquidar amistosamente la comunidad conyugal, es por lo que demanda por liquidación y partición de la comunidad conyugal, de los bienes en cuestión y que sean adjudicados en partición, así procede a demandar a la ciudadana KAREN FABIOLA LOZADA ROSALES, plenamente identificada, para que convenga o en su defecto sea condenado en liquidar, disolver o partir el valor de los bienes adquiridos por la comunidad conyugal que existió entre ellos y adjudicarle la mitad de los bienes comunes identificados up supra. Estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 912.800.000.000,00), equivalentes a CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCENTOS CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (45.640.000 U.T.), a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Igualmente solicitó la condena de costas de la demanda, así como la indexación por inflación y devaluación de la moneda en curso legal en nuestro país al momento de su cancelación. Por último pidió que la demanda de partición de la comunidad conyugal, se admitiese y sustanciase conforme a derecho y se declarase con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Siendo el día fijado para la contestación de la demanda, la ciudadana Karen Fabiola Lozada Rosales, parte demandada, asistida por el abogado Gerardo Amado Carrillo Pérez, inscrito en el I.P.S.A. N° 102.007, consigna escrito de contestación, en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en su contra al no estar sustentada y no ser cierto lo expuesto en el libelo de la demanda al tergiversar al falsear y deformar los argumentos allí plasmados, sin tener justificación jurídica. Afirmó que sí estuvo casada con el ciudadano Jorge Eliecer Rondón Osorio desde el 14-12-2012 hasta el 14-04-2021, vinculo disuelto mediante sentencia de divorcio (185-A), definitivamente firme el 26-04-2021 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que igualmente decretó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble, alegando la parte actora que corresponde a los bienes de la comunidad conyugal, con las siguientes especificaciones: Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio identificado con el N° 14, y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urb. Agua de Canto, II Etapa, vía antigua carretera Los Llanos, sector Zanjón Colorado, parroquia José Gregorio Bastidas, jurisdicción del municipio Autónomo Palavecino estado Lara, con una superficie de (179,75 mts2), siendo sus linderos: NORESTE: (9,934 mts2) que son o fueron de Concepción Carmona, de por medio antiguo camino que conduce del Placer a Zanjón Colorado; SURESTE: (17,529 mts2) con área de camineria; SUROESTE: (9,800 mts2) con calle interna del Parcelamiento y NOROESTE: (19,154 mts2) con parcela N° 13. Arguyó que el bien inmueble le pertenece a su persona, ciudadana Karen Fabiola Lozada Rosales, parte demandada en el presente juicio, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 2012-1801, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.5085, Folio Real del año 2012. Señaló que el Juzgado A-quo al dictar la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble plenamente descrito, el cual es la pretensión de la acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, no advirtió que dicho inmueble se lucró antes del matrimonio con el ciudadano Jorge Eliecer Rondón Osorio, al ser comprado solo por la ciudadana Karen Fabiola Lozada Rosales, que en ningún documento registrado y protocolizado del bien inmueble apareció o firmó la parte actora, es por lo que el ciudadano Jorge Eliecer Rondón Osorio al afirmar en su libelo de demanda que pretende la partición y liquidación de la comunidad conyugal al no establecer ningún bien para la comunidad de gananciales en el periodo que duró el matrimonio entre ambas partes. Del mismo modo indicó, que los (02) vehículos que describió y señaló en el escrito libelar, fueron bienes obtenidos por cada uno antes del matrimonio, siendo los mismos adjudicados de manera verbal entre ambos, al momento de la separación de cuerpos, ulteriormente a la denuncia por violencia de género interpuesta por la parte demandada en contra del ciudadano Jorge Eliecer Rondón Osorio, encontrándose incluso con el uso y plena posesión de los mismos.
Negó, rechazó y contradijo, lo alegado por la parte actora, los fundamentos de derecho invocados al no corresponder en el contexto con la franqueza o veracidad de los hechos. En el mismo escrito de contestación en su parte ínfine el representante judicial de la parte demandada, procedió a reconvenir en nombre de su representada y en contra del actor, a los fines de que éste último conviniera por Daños y Perjuicios de naturaleza Moral y Patrimonial, generados durante y después de la comunidad conyugal que prevaleció entre ambas partes, fundamentado en los artículos 150, 1185, 1196 del Código Civil Venezolano y en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. Que por las razones expuestas con anterioridad es que reconvino formalmente a demandar como lo hace por Daños y Perjuicios, Daño Patrimonial y Daño Moral al ciudadano Jorge Eliecer Rondón Osorio, para que convenga o así sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1) Indemnización por Daño Patrimonial causado a la ciudadana Karen Fabiola Lozada Rosales, estimado en QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.000,00 USD), 2) por concepto de Indemnización por Daño Moral causado a la ciudadana Karen Fabiola Lozada Rosales, estimado en TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000,00 USD); 3) El pago de costos y costas y honorarios profesionales, solicitando se aplique la corrección monetaria (indexación) de las cantidades demandadas con todos sus conceptos y alcances. Finalmente solicitaron que la demanda interpuesta fuere declarada sin lugar en la definitiva, y que sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho la contestación y reconvención, valorados todos los medios probatorios y admitidos los mismos y declaradas con lugar las peticiones efectuadas con todos los pronunciamientos de ley. Estimó la reconvención por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES DIGITALES (Bs.D. 10.688,00), conforme a la última reconvención monetaria de fecha 01-10-2021, equivalentes a QUINIENTAS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIA (533.400 U.T.) Solicitó sea levantada y suspendida la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, recaída en el inmueble objeto de la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia; por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 3 de junio de 2022, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, una vez fijados los hechos controvertidos; mediante la valoración de las pruebas evacuadas, quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se tiene como hechos no controvertidos: a) que existió una comunidad de gananciales producto del vínculo matrimonial de las partes. Siendo lo realmente controvertido, a) la determinación de los bienes objeto de partición b) los posibles daños y perjuicios de naturaleza moral y patrimonial, generado durante y después de la comunidad conyugal que prevaleció entre ambas partes, peticionados por la parte demandada.
Delimitada como ha sido la controversia, concierne ahora analizar los medios probatorios aportados por las partes; siendo así se tiene lo siguiente:
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora, acompaña con el libelo:
1.- Promovió copia simple, acta de matrimonio entre los ciudadanos Jorge Eliecer Rondón Osorio y Karen Fabiola Lozada Rosales, anexo marcada con la letra “A”. Tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código, demostrándose con el mismo el vínculo matrimonial de las partes contendientes determinándose la fecha de inicio de la comunidad ganancial.
2.- Promovió en copia certificada, Sentencia de Divorcio (185-A), dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 14-04-2021, expediente signado con el número 3971-20, anexo marcado con la letra “B”, la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose de allí la fecha de culminación de la comunidad ganancial.
3.- Promovió copia certificada, del documento de propiedad del bien inmueble, debidamente inscrito ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 2012-1801, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.5085, Folio Real del año 2012, anexo marcado con la letra “C”, la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, adquiere valor probatorio y su incidencia será establecida infra.
4.- Promovió en copia simple, Oficio N° 296-032 de fecha 18-03-2021, dirigido al Registrador Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, anexo marcada con la letra “D”, demostrándose del mismo que sobre el bien inmueble demandado en partición pesa una medida cautelar la prueba descrita no aporta nada para la resolución de la controversia por lo que se desestima.
5.- Promovió en copia simple, certificado de circulación, a nombre de Karen Fabiola Lozada Rosales, anexo marcada con la letra “E”.
6.- Promovió en copia simple, documento de compra venta de Vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo MF, Año: 1995, Color Actual: Azul, Placa: XVX-918, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: VBBSE33ASRM0171, Serial del Motor: QW1475, a nombre del ciudadano Jorge Eliecer Rondón Osorio, anexo marcada con la letra “F”.
Las anteriores copias simples referidas en los ordinales 5 y 6, dado que no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documentos consignados evidenciándose con los mismos la propiedad de los mismos.
7.- Promovió con copia simple, escrito de demanda, anexo marcada con la letra “G”.
8.- Promovió en copia simple, cédula de identidad, a nombre Jorge Eliecer Rondón Osorio.
Las anteriores copias simples referidas en los ordinales 7 y 8, dado que no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documentos consignados evidenciándose con los mismos la identidad del demandante.
Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:
1.- Promovió en original factura de N° 000001, de fecha 03/02/2017, librada a un tercero que no forma parte del juicio y que no ratifico la misma conforme a lo estatuido al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por tanto se desestima.
2.- Promovió en original carnet de trabajo, emitido por la empresa Instituto de Ferrocarriles del Estado Lara.
3.- Promovió en original, constancia de trabajo emitida por la empresa Instituto de Ferrocarriles del Estado Lara.
4.- Promovió en original reconocimiento a nombre del ciudadano Jorge Eliecer Rondón Osorio, emitido por la empresa Instituto de Ferrocarriles del Estado Lara.
Visto los medios probatorios identificados del 2 al 4, se desprende que demandante prestaba labores en el Instituto de Ferrocarril, pero a los fines del hecho controvertido no realiza aporte significativo, por tanto se desestiman.
5.- Promovió en copia simple, Acta de Convenio llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del año 2020, entre los ciudadanos Karen Fabiola Lozada Rosales y Jorge Eliecer Rondón Osorio, se desestima por cuanto no realiza aporte significativo alguno a los fines de determinar el hecho controvertido.
6.- Promovió en copia simple, recibos de préstamo de la caja de ahorro de la empresa Instituto de Ferrocarriles del Estado Lara, a nombre del ciudadano Jorge Eliecer Rondón Osorio; aunque hubo oposición sobre la admisión de los mismos, dicha prueba fue admitida por el tribunal a quo, por tanto, es objeto de valoración por esta alzada y su influencia sobre el mérito de la causa será establecido más adelante.
7.- Solicitó se oficiare al Instituto de Ferrocarriles del Estado Lara a los fines de que informaren sobre lo siguiente: Estabilidad laboral del ciudadano Jorge Eliecer Rondón Osorio, reconocimiento recibido, veracidad de los préstamos recibidos de la empresa, expresa autorización de la demandada. En fecha 21 de febrero de 2022 se recibió oficio N° 0001 del Instituto de Ferrocarriles del estado Lara, informando lo siguiente: Dejando constancia de la certeza y veracidad que el trabajador Jorge Eliecer Rondón Osorio, titular de la cédula de identidad N° 13.265.292, laboró en esa institución, desde el 03-01-2005 hasta el 18-07-2019, en nómina como personal empleado, cargo de Supervisor de Tráfico, que tanto el carnet como el reconocimiento fue emitido por dicha empresa y que los recibos son ciertos y corresponden a solicitudes de fideicomiso de prestaciones sociales por antigüedad del Instituto de Ferrocarriles del estado Lara al trabajador Jorge Eliecer Rondón Osorio, de fechas 18-07-2013, 29-07-2014 y 06-06-2015, respectivamente, con el cumplimiento de los requisitos de la Ley Orgánica del Trabajo; quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
8.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos OSCAR FIDEL CASTILLO VALLES, titular de la cédula de identidad N° V-13.264.601; RICARDO JAVIER ARTEAGA LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.732, respectivamente. Se desestiman por cuanto no realizan un aporte significativo sobre los hechos controvertidos.
Pruebas presentadas por la parte demandada. Llegado el lapso probatorio:
1.- Promovió copia certificada, del documento de propiedad del bien inmueble, debidamente inscrito ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 2012-1801, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.5085, Folio Real del año 2012, anexo marcada con la letra “A”.
2.- Promovió en original, Acta de Matrimonio entre los ciudadanos Jorge Eliecer Rondón Osorio y Karen Fabiola Lozada Rosales, anexo marcada con la letra “B”.
Los medios probatorios distinguidos como 1 y 2, ya fueron anteriormente objeto de valoración.
3.- Promovió copia certificada de documento de Compra-Venta del bien inmueble, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, bajo el N° 01, Tomo 234, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, anexo marcada con la letra “C”. Adquiere valor probatorio demostrándose con el mismo que la demandada en fecha 21 de junio de 2012, suscribió una opción de compra sobre el bien inmueble objeto de partición.
4.- Promovió en original, Informe de Liquidación de Préstamo Hipotecario, emitido por el Banco Mercantil, Banco Universal, a nombre de la ciudadana Karen Fabiola Lozada Rosales, anexo marcada con la letra “D”.
5.- Promovió en copia simple, Cheques de Gerencia del Banco Mercantil, N° 00082242 y 49005840, fechados 12 y 14 de junio de 2012, por un monto (Bs. 175.000,00) y (Bs. 25.000,00), respectivamente, a nombre de la ciudadana Milagros Coromoto Campos de Angulo, anexo marcada con la letra “E”.
Los medios probatorios distinguidos como 4 y 5, visto que no fueron desvirtuados adquieren valor probatorio, demostrándose que la demandante utilizo el crédito hipotecario para cancelar la totalidad de la venta del bien inmueble objeto de partición.
6.- Promovió en copia certificada, Acta de Convenio llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del año 2020, entre los ciudadanos Karen Fabiola Lozada Rosales y Jorge Eliecer Rondón Osorio, anexo macada con la letra “F1”. Ya fue anteriormente objeto de valoración.
7.- Promovió en copia certificada, Actas de Denuncias llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del año 2019, entre los ciudadanos Karen Fabiola Lozada Rosales y Jorge Eliecer Rondón Osorio, anexo marcada con la letra “F2”. Se desestima por no realizar aporte significativo para los hechos controvertidos.
8.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos WILFREDO PERDOMO, EDDYBER MARÍA MUJICA, MAYERLIN ANDELY ALTUVE OROPEZA, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.262.486, N° V-4.602.577; N° V-6.573.237, N° V-17.344.313, N° V-16.794.609, N° V-18.334.549 y N° V-18.380.391; Se valora como testimonios referenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que deben ser adminiculado con otro medio probatorio, para hacer plena prueba. En relación con los testimoniales de los ciudadanos ADOLFO JAVIER CUICAS COLMENARES, JANETTE BALZA, EYLIN VILLEGAS, MARÍA GABRIELA MANTILLA de MATHEUS, ADELMO TADEO SUÁREZ MELÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.262.486, N° V-6.573.287, N° V-16.794.609 y N° V-18.880.891, respectivamente, se declararon desierto los actos, por la no comparecencia de los mismos, en tal sentido no son objeto de valoración.
9.- Solicitó se oficiare al Instituto de Ferrocarriles del Estado Lara, a los fines de que informare al Tribunal A-quo sobre lo siguiente: 1) estatus de nómina y tiempo de la relación laboral o dependencia que tuvo o tiene el ciudadano Jorge Eliecer Rondón Osorio, desde el mes de diciembre de 2012 hasta el mes de septiembre de 2020. En fecha 21 de febrero de 2022 se recibió oficio N° 0002 del Instituto de Ferrocarriles del estado Lara, informando lo siguiente: Que el trabajador Jorge Eliecer Rondón Osorio, titular de la cédula de identidad 13.265.292, laboró en esa institución, desde 03-01-2005 hasta el 18-07-2019, en nómina como personal empleado, cargo de controlador, grado 7, en el área de regulación de tráfico del tramo centro occidental Simón Bolívar. Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem, demostrándose con la misma, que ejercía labores como controlador desde 03-01-2005 hasta el 18-07-2019.
Aceptado como ha sido por las partes la existencia de una comunidad de bienes producto del vínculo matrimonial que los unió y que debe partirse; corresponde ahora una vez analizado el material probatorio, examinar la normativa legal que rige la partición de bienes producto de la comunidad conyugal.
En relación al inmueble constituido por una parcela de terreno propio identificado con el N° 14, Código Catastral N° 13-06-02-000-008-013-014-000-000-000, y la casa sobre ella construido, ubicada en la Urb. Agua de Canto, II Etapa, vía antigua carretera Los Llanos, sector Zanjón Colorado, parroquia José Gregorio Bastidas, jurisdicción del municipio autónomo Palavecino del estado Lara, con una superficie de (179,75 mts2); debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 2012-1801, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.5085, Folio Real del año 2012; el cual aduce la ciudadana Karen Fabiola Lozada Rosales, que no pertenece a la comunidad de gananciales por cuanto fue adquirido con anterioridad a contraer matrimonio con el ciudadano Jorge Eliecer Rondón Osorio, tal como se evidencia del documento registrado antes referenciado; mientras que este último a su vez manifiesta que durante el tiempo que estuvieron casados contribuyó con el pago del crédito hipotecario y en las mejoras que se le hicieron al inmueble; por tanto debe ser incluido en la partición de bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales.
A los fines de determinar si el antes citado inmueble debe ser incluido o no en la partición de bienes es necesario analizar la normativa aplicable al caso; así tenemos que el artículo 151 del Código Civil, establece lo siguiente:
Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
Resulta oportuno igualmente referirnos a lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, donde establece que el vendedor tiene el deber de transferir la propiedad del bien objeto del contrato de venta y el comprador está obligado a pagar el precio.
Mientras que el artículo 1.161 eiusdem dispone que:
En los contratos que tienen por objeto la trasmisión del derecho de propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
Asimismo, el artículo 1.487 del mismo Código establece que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, lo que resulta cumplido con el otorgamiento del instrumento de propiedad, por disposición del artículo 1.488 eiusdem.
Así las cosas, en interpretación armónica de las normas antes citadas, podemos concluir que el documento registrado de la venta de un bien constituye la representación histórica de los hechos relacionados con ese acto jurídico, lo que comprende el consentimiento legítimamente manifestado y, por ende, constituye la demostración de que en esa oportunidad el comprador adquirió el derecho de propiedad sobre el bien, tal como ocurrió en el caso bajo estudio; siendo oportuno resaltar que el crédito otorgado por un Banco, ajeno a las partes en el contrato de venta, garantizado con hipoteca constituida sobre el inmueble vendido, no desvirtúa la propiedad adquirida por el comprador.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Belkis Gutiérrez Castro, c/ Domingo Manuel Centeno Reyes expresó el siguiente criterio:
“...la constitución del gravamen hipotecario sobre el bien inmueble por el cónyuge Domingo Manuel Centeno Reyes y consentido por la actora, en ningún sentido desvirtúa la propiedad del inmueble adquirido con anterioridad al matrimonio. En efecto, la exclusiva propiedad de la actora sobre el bien inmueble quedó demostrada con el documento registrado de adquisición el cual es de fecha anterior a la celebración del matrimonio, lo cual es suficiente para que se le excluya de la comunidad conyugal, a tenor de lo previsto en el artículo 151 del Código Civil...”.
En el caso bajo estudio, el ciudadano Jorge Eliecer Rondón Osorio estima que los pagos relacionados con ese crédito son imputables al precio del inmueble, lo cual no es correcto, ya que el precio del inmueble fue pagado en el acto de venta y para ello fue solicitado un crédito a un banco; constituyéndose una obligación de pago nueva y distinta, en virtud del cual el deudor está obligado por el préstamo frente a la entidad bancaria que fue garantizado con hipoteca y no por el precio de la venta del inmueble.
Es de recalcar que el acreedor hipotecario no es propietario del bien hipotecado y el pago de la deuda tampoco transfiere ni genera derechos de propiedad alguno, ya que la hipoteca comprende el derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de un crédito, el derecho de preferencia en el cobro luego del remate del bien sobre el que está constituida y el derecho de persecución del bien para ejecutarlo en manos de quien se encuentre; pero no transfiere, modifica, perjudica o altera el derecho de propiedad sobre dicho bien.
En el caso analizado, consta en autos, copia certificada de documento de compra venta, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 2012-1801, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.5085, Folio Real del año 2012 en fecha 30 de noviembre de 2012, donde se evidencia que la ciudadana Karen Fabiola Lozada Rosales adquirió en la fecha arriba indicada, el inmueble cuya partición se solicita; en el mismo documento consta una operación de crédito a favor de la mencionada ciudadana y la garantía hipotecaria otorgada por esta al Banco Mercantil C.A. Banco Universal, con el objeto de garantizar el pago del crédito que le está siendo concedido. Lo contenido en el documento público arriba mencionado, hacen plena prueba sobre la fecha de adquisición, en virtud de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, y si tomamos como cierta la fecha de celebración del vínculo matrimonial expuesta en un documento de igual categoría al anterior como lo es el acta de matrimonio que corre en autos, debemos concluir, que comparadas las mismas, el inmueble fue adquirido catorce días antes del matrimonio; y por consiguiente conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código Civil, le pertenece a la antes citada ciudadana; así como también los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dicho bien.
Ahora bien, durante el proceso, la parte actora manifestó haber realizado aportes para amortizar el crédito hipotecario y también para efectuar mejoras al inmueble.
Al respecto, es necesario realizar un análisis sobre lo establecido en el artículo 163 del Código Civil, el cual preceptúa que:
“El aumento del valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenecen a la comunidad”.
En tal sentido, es menester destacar sobre este aspecto, las sentencias de fechas 27 de abril de 2004, Expediente Nro. 2003-000158; de fecha 5 de diciembre de 2014, en el expediente Nro. 2014-000353; y más recientemente de fecha 8 de agosto de 2016, en el expediente Nro. 2016-000097, emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se determinó que dicha norma prevé la situación de que el bien propio adquiera mayor valor por las mejoras hechas con bienes gananciales, en cuyo caso el legislador reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal y, por vía refleja, del otro cónyuge, quien en definitiva tendrá derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de la mejora realizada (plusvalía), sin que ello implique la trasmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito es lograr el equilibrio económico e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa, todo esto siempre y cuando quede demostrado que las mejoras se hayan realizado a costa del caudal común adquirido durante el matrimonio o con capital del cónyuge que no es dueño de los bienes mejorados.
En este orden de ideas, de la valoración de pruebas del presente expediente, específicamente del Informe de Liquidación de Préstamo Hipotecario, emitido por el Banco Mercantil, Banco Universal, a nombre de la ciudadana Karen Fabiola Lozada Rosales, y de las copias de Cheques de Gerencia del Banco Mercantil, N° 00082242 y 49005840, fechados 12 y 14 de junio de 2012, por un monto (Bs. 175.000,00) y (Bs. 25.000,00), respectivamente, a nombre de la ciudadana Milagros Coromoto Campos de Angulo, anexo marcada con la letra “E”; puede evidenciarse que el pago del crédito hipotecario fue efectuado por la demandante, desvirtuando lo aseverado por la parte actora con respecto a este punto.
En relación a lo aseverado por la parte actora acerca de la contribución para las mejoras del inmueble, examinado los medios probatorios aportados se constata que promovió en copia simple, recibos de préstamo de la caja de ahorro de la empresa Instituto de Ferrocarriles del Estado Lara, a nombre del ciudadano Jorge Eliecer Rondón Osorio; así como también promovió prueba de informes al Instituto de Ferrocarriles del Estado Lara, que en fecha 21 de febrero de 2022 rindió el respectivo informe a través de oficio N° 0001 donde el citado instituto certifica que los recibos son ciertos y corresponden a solicitudes de fideicomiso de prestaciones sociales por antigüedad del Instituto de Ferrocarriles del estado Lara al trabajador Jorge Eliecer Rondón Osorio, de fechas 18-07-2013, 29-07-2014 y 06-06-2015, respectivamente, con el cumplimiento de los requisitos de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son a) Escrito original por parte del trabajador y de su cónyuge de la solicitud de fideicomiso de prestaciones de antigüedad con firma y fecha del mismo. b) copia de cédula de identidad de los solicitantes. c) copias simples del documento del inmueble y original de presupuesto de materiales para mejoras (si la solicitud es por adquisición, mejora o reparación de la vivienda principal). d) Copia simple de inmueble, copia de la documentación de la hipoteca certificada con la original (si la solicitud es por liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre vivienda propia). e) Copias simples de documentación escolar (si la solicitud es por pago de pensión escolar propia, cónyuge, hijos o concubina). f) Informes médicos originales (si la solicitud es por compra de gastos de atención médica, hospitalaria propia.
Termina el informe destacando que dichas solicitudes de anticipos fueron hechas con el objetivo de mejorar su vivienda principal y contando las mismas, con la correspondiente firma de autorización del trabajador y de su cónyuge.
En consideración a lo anterior esta alzada evidencia de lo anteriormente analizado, que el demandante aportó elementos probatorios que sustentan sus alegaciones, es decir, al lograr demostrar mediante pruebas de haber contribuido al aumento del valor por mejoras realizadas sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el cual es un bien propio de su excónyuge, le es aplicable lo establecido en el artículo 163 del Código Civil, por lo tanto, en el caso de autos al haberse adquirido el bien antes de la celebración del matrimonio, dicho bien pertenece al ex cónyuge demandado y al otro solo le corresponde la plusvalía alcanzada por las mejoras hechas con bienes gananciales, en cuyo caso el legislador reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal y, por vía refleja, del otro cónyuge, quien en definitiva tendrá derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de la mejora realizada, sin que ello implique la transmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito es lograr el equilibrio económico e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa. Así se establece.
En referencia a los otros bienes cuya partición se demanda, a saber: Un (01) vehículo marca Renault, Modelo Symbol 1.6 AUT, Año: 2008, Color: Blanco, Placa: AA145GM, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial: NIV 9FBLB1R018M002516, 2 EJES; y Un (01) vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo MF, Año: 1995, Color Actual: Azul, Placa: XVX-918, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: VBBSE33ASRM0171, Serial del Motor: QW1475; se evidencia de los medios probatorios aportados al proceso que los mismos fueron adquiridos antes de constituirse la comunidad de gananciales producto del matrimonio de fecha 14 de diciembre de 2012, ya que el primero fue adquirido por la demandada en el año 2008 y el segundo de los vehículos fue adquirido por el demandante según documento de compra venta notariado en la Notaria Publica de Cabudare en fecha en fecha 03 de junio de 2006, cursante en autos; por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil, son bienes propios de los cónyuges, no sujetos a partición. Así se establece.
Por su parte la demandada planteó reconvención contra el demandado por daños y perjuicios, daño patrimonial y daño moral. Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por los abogados Yreny Pianegonda y Gustavo Soteldo, apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 22 de julio de 2022, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Por tanto, se declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por JORGE ELIECER RONDÓN OSORIO contra KAREN FABIOLA LOZADA ROSALES, en consecuencia: a) Se ordena la partición de la plusvalía generada por las mejoras realizadas al bien inmueble, constituido por una parcela de terreno propio identificado con el N° 14, Código Catastral N° 13-06-02-000-008-013-014-000-000-000, y la casa sobre ella construida, ubicada en la urbanización Agua de Canto, II Etapa, vía antigua carretera Los Llanos, sector Zanjón Colorado, parroquia José Gregorio Bastidas, jurisdicción del municipio Autónomo Palavecino estado Lara, con una superficie de (179,75 mts2), siendo sus linderos: Noreste: (9,934 mts2) que son o fueron de Concepción Carmona, de por medio antiguo camino que conduce del Placer a Zanjón Colorado; Sureste: (17,529 mts2) con área de camineria; Suroeste: (9,800 mts2) con Calle interna del Parcelamiento y Noroeste: (19,154 mts2) con Parcela N° 13, debidamente Protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 30 de noviembre de 2012, bajo el N° 2012-1801, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.5085, Folio Real del año 2012, correspondiendo a cada una de las partes un cincuenta por ciento (50%); b) Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en el sentido que se determine el valor de las mejoras efectuadas al inmueble y la plusvalía por estas generada producto de las mejoras efectuadas durante el lapso de la comunidad. SEGUNDO: Los bienes distinguidos por Un (01) Vehículo marca Renault, Modelo Symbol 1.6 AUT, Año: 2008, Color: Blanco, Placa: AA145GM, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial: NIV 9FBLB1R018M002516, 2 EJES, Vehículo operativo y en perfecto estado general, a nombre de la ciudadana Karen Fabiola Lozada Rosales, y Un (01) Vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo MF, Año: 1995, Color Actual: Azul, Placa: XVX-918, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: VBBSE33ASRM0171, Serial del Motor: QW1475, a nombre del ciudadano Jorge Eliecer Rondón Osorio, no son objeto de partición por ser bienes propios adquiridos antes de la formación de la comunidad. TERCERO: Se declara INADMISIBLE la reconvención planteada por la parte demandada. CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.