REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: MANUAL-2022-4631
PARTE RECURRENTE: ALEXY MEDINA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.668
PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circusncripción Judicial del Estado Lara, dictó auto al tenor siguiente:
“Visto el recurso de apelación interpuesta por el abogado Alexy Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 160 668, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 09/11/2022; este Tribunal NIEGA darle curso procesal, en virtud que el auto objetado por esta vía, corresponde a un auto de mero trámite contra el cual no es admisible recurso alguno”.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el abogado Alexy Medina, ut supra identificado, interpuso el presente recurso de hecho en contra del referido auto de fecha 18-11-2022, aduciendo:
…se ejerce dicho Recurso por que el Tribunal A quo niega Apelación en fecha 18 de Noviembre del año 2022 por considerar que era un acto de mero Trmite, hecho que difiero de esa posición, porque allí solicite que se me ordenara la continuidad nuevamente del Mandamiento de| Ejecución con fundamento en el Articulo 202 y 21 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por cuanto me permito dar una síntesis breve de lo que aconteció ante el Tribunal A quo: Se llevó ante ese Tribunal una Acción por Reivindicación de Propiedad, la cual fue declarada con lugar a nuestro favor, ahora bien el tribunal en el año 2016, donde ordena Mandamiento de Ejecución, el cual fue cumplido por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas Quinto de Municipio de Barquisimeto listado Lara, el mismo se cumplió en un noventa por ciento por cuanto se ejecutó el Desalojo en un Local Comercial donde funcionaba un taller Mecánico, pero para el momento del mismo en el área de oficina, sobre la misma se encontraba una habitación, donde el Demandado alegó que allí dormía, hecho que no era cierto pero el Juez para salvaguardarle sus derechos, dejó constancia de que se le permitiera el acceso, mientras se realizara el procedimiento Administrativo de Desalojo por la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVIH), se procedo a instaurar el proceso ante ese organismo, pero la parte Demandada solicita la Suspensión del mismo alegando que instauro una Acción de Tacha por Vía Principal, hecho que se acordó la suspensión del Procedimiento por SUNAVIH, pero resulta que el Demandado no impulsó nunca la Acción por Tacha y el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria declara la perención por inactividad e impulso procesal, después de ello se vuelve a intentar a continuar con la Acción por SUNAVIH, pero es imposible localizar al Demandado, luego llega la Pandemia, se ha ido hasta SUNAVIH y todavía no se están realizando audiencias y alegan que si allí ya no hay nadie en esa habitación ellos no tienen nada que hacer desde el punto de vista procesal, es por ello que se solicitó nuevamente dicho Mandamiento para retirar de la mencionada habitación los enseres que allí se encuentran y llevarlos a una Depositaria Judicial, dichos enseres obstaculizan el pleno goce de los derechos como propietarios de la Sucesión Camacaro, Así mismo se fundamenta esta petición en el Articulo 1977 del Código Civil que establece que la Acción que nace de una Ejecutoria se prescribe a los 20 años y el derecho de hacer uso de la Vía Ejecutiva se prescribe a los 10 años…
Correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad o negativa de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez, que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Más la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la decisión debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento.
Determinado como ha sido el criterio para la admisibilidad inmediata de la apelación resulta necesario examinar el auto apelado el cual es del siguiente tenor:
Vista la diligencia presentada por el abogado Alexy Medina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nª 160.668, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal ratifica auto de fecha 28 de octubre de 2022 (fs. 237)

Examinado el auto anterior, se observa que refiere a un auto dictado con anterioridad, por lo que se hace necesario y pertinente realizar el estudio del auto de fecha 28 de octubre de 2.022 el cual establece:
Revisada como han sido las presentes actuaciones, vista la solicitud cursante al folio 236, presentada por el abogado Alexy Medina, inscrito en el IPSA.160.668,actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y revisada como ha sido el acta de traslado de fecha 30/03/2016, efectuada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el acuerdo celebrado en el mismo, este Tribunal Niega lo solicitado por cuanto el presente asunto se encuentra terminado, en consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Judicial, para su guarda y cuido.-

En virtud de las actuaciones procesales antes identificadas, es propio referirse a lo que la doctrina y jurisprudencia ha definido como autos de mero trámite, los cuales ciertamente no tienen apelación, ya que están referidos a la sustanciación del proceso. Al respecto, la Sala de Casación Civil, en fecha 19 de junio de 1996, juicio Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo Vs. Julio César Nuñez González, Exp. N° 96-0034, S. N° 0080, expuso lo siguiente:
“... los autos de mera sustanciación o mero trámite son aquéllos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones... hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente, a ese concepto...”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, quien juzga evidencia, que el auto de fecha 28 de octubre de 2022 antes transcrito no se trata de auto de mero trámite sino de un auto interlocutorio, donde ante la solicitud de continuidad de la ejecución de la sentencia, la juez considero que el juicio estaba terminado y ordena su remisión al archivo judicial; que a juicio de esta sentenciadora debe tiene apelación de forma inmediata dado el posible gravamen que causa. Así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado ALEXY MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.668, contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2022, proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, OIGASE la apelación al auto de fecha 28 de octubre de 2022 antes transcrito, correspondiente al asunto KP02-V-2014-000191.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo y archívese la presente causa.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes