REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: MANUAL-2022-003436
PARTE RECURRENTE: C Y D FACTORING C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 31 de diciembre de 2009, bajo el Nª 10, Tomo 255-A, R.I.F. J-29863901-6, representada en la persona del ciudadano MANUEL ACEDO SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.304.054, en su condición Administrador Único.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ISABEL OTAMENDI SAAP y SARAH OTAMENDI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.260 y 80.218, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (NULIDAD DE CONTRATO Y SUBSIDIARIAMENTE RESOLUCIÓN DE CONTRATO.)

En fecha 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictó auto en asunto identificado con la nomenclatura Nª KP02-V-2016-000809, el cual es del tenor siguiente:
“… Vista las diligencias y anexos presentados por la abogada Sarah Otamendi Sapp, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 80.218, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada compañía C Y D FACTORING C.A., sociedad mercantil identificada con el R.I.F. Nª J-29863901-6… este Tribunal NIEGA la nulidad de las actuaciones, ya que se logró el objetivo de la citación, en el sentido de informar a la parte demandada sobre la causa instaurada en su contra. Así mismo, en cuánto a la cuestión previa contemplada en ordinal 1ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal advierte a las partes que se dictara sentencia interlocutoria que decidirá la cuestión previa opuesta en el presente juicio al Quinto (5ª) día despacho contados a partir del día de hoy, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, se deja constancia cesan las funciones del Defensor ad-litim abogada Daima Pérez designada a la parte demandada…”

Sobre lo anterior trascrito, fue ejercido Recurso de Apelación en fecha 23 de septiembre de 2022, por la Abogada SARAH OTAMANDI, debidamente inscrita en el I.P.S.A. con el Nª 80.218, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, en el NULIDAD DE CONTRATO Y SUBSIDIARIAMENTE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, signada con la nomenclatura Nª KP02-V-2016-000809, instaurado por la sociedad mercantil UNIPREC, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del estado Lara, en fecha 22/06/164, bajo el Nª 9, folios 77 al 79, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10/07/2012, registrada en el registrada en el mismo Registro Mercantil bajo el Nª 39, Tomo 96-A, representada por los ciudadanos CECILIA CORDERO SALDIVIA, CAERLOS CABRERA CRUZ y LUIS BENITEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.400.199, V-11.850.678 y V-3.317.075 consecutivamente, en sus condiciones de Directores Principales de dicha sociedad mercantil, contra la sociedad mercantil C Y D FACTORING C.A.; Así mismo, mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2022, el a-quo anunció lo siguiente:
“… Del mismo modo, se tiene por vista la diligencia presentada por la abogada Sarah Otamendi, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela al auto de fecha 19/09/2022, en consecuencia este Tribunal NIEGA la apelación por tratarse de un auto de mero trámite...”

A ello, en fecha 07 de octubre de 2022, la abogada ISABEL OTAMENDI SAAP, en su carácter d apoderada judicial de la parte demandada C Y D FACTORING C.A., introdujo RECURSO DE HECHO ante la URDD CIVIL de Barquisimeto estado Lara, en contra del auto anteriormente transcrito, donde el a-quo negó el Recurso de Apelación interpuesto primariamente por la Abogada SARAH OTAMANDI, antes identificada, en los siguientes términos:
Manifiesta la abogada en ejercicio, que en fecha 16/09/2022 la sociedad mercantil C Y D FACTORING C.A. compareció ante el Tribunal de la cusa a darse por citada en el asunto identificado anteriormente, allí mismo presento escrito donde solicito la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES que gestionaron su citación, en una persona que no tenía la representación legal de la referida sociedad mercantil. Que a su vez, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1ª del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Que como se desprende del auto de fecha 19/09/2022, consta de varias decisiones, donde en primer lugar niega la nulidad solicitada originalmente por la parte demandada, en segundo lugar, el a-quo indica cómo se sustanciara la cuestión previa opuesta y por ultimo dispuso el cese de funciones por la defensor ad litem. Continuando con lo narrado, dicha decisión de fecha 19/09/22 que niega la declaratoria de nulidad de actuaciones procesales, es una decisión interlocutoria que causa un gravamen irreparable a la parte demandada y como tal, tiene apelación de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Que en efecto, al practicarse la citación de la parte demandada en una persona que no posee la condición de representante legal, le impidió a este último:
1. Contar con el lapso de comparecencia para dar contestación a la demandada interpuesta por UNIPREC, C.A., en contra de su representada u oponer cuestiones previas.
2. Se le arrebató el derecho a oponerse a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, lapso que debió comenzar a correo desde su citación en el proceso, ocurrida el 16/09/2022
En definitivas, solicito a esta superioridad revocar el auto de fecha 30/09/22 dictado por el a-quo que negó la a la sociedad mercantil C Y D FACTORING C.A., el derecho al recurso de apelación en contra del auto del 19/09/22, y en efecto, ordene al juez de la causa a oír la referida apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad o negativa de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez, que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Más la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la decisión debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento.
Precisado como ha sido el criterio para la admisibilidad inmediata de la apelación resulta necesario examinar el auto apelado, observándose que en el mismo tal como lo manifiesta la recurrente, el juez determinó:
1.- Que NIEGA la nulidad de las actuaciones, ya que se logró el objetivo de la citación.
2.- Que en cuánto a la cuestión previa contemplada en ordinal 1ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que dictara sentencia interlocutoria al Quinto (5ª) día despacho.
3.- Que deja constancia que cesan las funciones del Defensor ad-litim abogada Daima Pérez designada a la parte demandada.
Ahora bien, interpuesto el recurso de apelación contra el auto de fecha 19/09/2022, el cual fue negado por el a quo mediante auto de fecha 30/09/2022 -parte infine- por considerarlo un auto de mero trámite; esta sentenciadora, considera propio mencionar que la Sala de Casación Civil, en fecha 19 de junio de 1996, juicio Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo vs. Julio César Nuñez González, Exp. N° 96-0034, S. N° 0080, expuso lo siguiente:
“... los autos de mera sustanciación o mero trámite son aquéllos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones... hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente, a ese concepto...”.
En tal sentido, en el caso bajo análisis, quien juzga evidencia, que el juez a quo le dio la calificación de auto de mero trámite a un auto interlocutorio, donde ante la solicitud de la nulidad de las actuaciones para la práctica de la citación, el juez a quo consideró que se había logrado el objetivo de la misma; que a juicio de esta sentenciadora tiene apelación en un solo efecto la cual debe ser oída de forma inmediata dado el posible gravamen que causa. Así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la sociedad mercantil C Y D FACTORING C.A., representada en la persona del ciudadano MANUEL ACEDO SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.304.054, en su condición Administrador Único, contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2022, proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, OIGASE la apelación en solo efecto del auto de fecha 19 de noviembre de 2022, en lo que respecta a la negativa de la nulidad de las actuaciones para la práctica de la citación, correspondiente al asunto KP02-V-2016-000809.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo y archívese la presente causa.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes