REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163°

ASUNTO: MANUAL-R-2022-4635

PARTE QUERELLANTE: DALYS RAMÓN MEZA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.530.301 domiciliado en la avenida Los Horcones entrecalles 5 y 6 de Pueblo Nuevo Barquisimeto.
PARTE QUERELLADA: EDUARDO PEÑA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.061.774, en su condición de Comisario de la Junta Directiva de la Asociación Civil AC CENTRO ATLETICO AMERICA, LUIS RAMON ANDRADE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.772.131, en su condición de Presidente de la Junta Directiva Asociación Civil AC CENTRO ATLETICO AMERICA, GERSON JOSE COSTERO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-12.371.845, en su condición de socio y tesorero, y contra la Junta Directiva de AC CENTRO ATLÉTICO AMERICA, RIF J-085211357.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 21 de noviembre de 2022 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictó sentencia al tenor siguiente:
“…declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DALYS RAMON MEZA PERNALETE, titular de la cédula de identidad N° 4.530.301, asistido por el Abogado PUENTE ATAMAICE Inpreabogado N° 117.672, contra los ciudadanos EDUARDO PEÑA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 11.061.774, en su condición de Comisario de la Junta Directiva de la Asociación Civil AC CENTRO ATLETICO AMERICA, LUIS RAMON ANDRADE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 4.772.131, en su condición de Presidente de la Junta Directiva, GERSON JOSE COSTERO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 12.371.845, en su condición de Socio y tesorero, y contra la Junta Directiva de AC CENTRO ATLETICO AMERICA.
SEGUNDO: El extenso del fallo se publica dentro del lapso de Ley.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente perdidosa en la presente pretensión de Amparo Constitucional…“


En fecha 23 de noviembre de 2022, el ciudadano DALYS RAMÓN MEZA PERNALETE, parte actora, debidamente asistido por el abogado JULIO SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.699, interponen Recurso de Apelación en contra de reseñada sentencia, por lo que el A-quo oye la misma en ambos efectos, y en consecuencia se ordena la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) y así realizar la distribución de las mismas entre los Juzgados Superiores Civil y Mercantil del estado Lara, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la misma, dándosele entrada en fecha 02 de diciembre de 2022; acordándose su resolución en el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El procedimiento se inicia al momento en que el ciudadano DALYS RAMÓN MEZA PERNALETE, debidamente asistido de abogado, ejerce formal ACCIÓN DE AMPARO, contra la DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL ATLÉTICO AMÉRICA, representada por los ciudadanos LUIS RAMÓN ANDRADE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 4.772.131, en su condición de Presidente de la Junta Directiva y GERSON JOSÉ COSTERO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 12.371.845, en su condición de socio y tesorero, señala en su escrito libelar que: Fue elegido como Tesorero de la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Atlético América, ubicado en la avenida Fuerzas Armadas con calle 57 y 58. Local S/N, sector Barrio Nuevo, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, para el período correspondiente a los años 2021-2023, señalando que en fecha 01-09-2022 celebraron una Asamblea Ordinaria Anual General de Socios, en la cual presentarían informe financiero anual del cargo para el cual fue elegido, a los fines de tratar los siguientes puntos: 1) Informe de Gestión, periodos agosto-2021/julio-2022; 2) Informe Financiero periodo agosto-2021/julio-2022; 3) Informe del Comisario y 4) Puntos Varios. Indicó que en dicha asamblea, el licenciado Eduardo J. Peña Mendoza, en su condición de Comisario, identificado con anterioridad, denunció en su balance la incoherencia en los números de las finanzas de uno de los sistemas, apoyándose en lo presentado, sin terminar de considerar el sistema contable y sin haberlo contactado para el estudio de lo observado; solicitando la destitución de su persona como Tesorero, función ésta, que no está dentro de su responsabilidad, siendo aprobado por votación entre la asamblea de socios de ese mismo día y de forma ilícita. Apuntó que en dicha asamblea no se encontraba ese punto a tratar, como era el de su destitución del cargo para el cual fue elegido, afirmando que luego de su remoción del cargo, designando al socio Gerson José Costero Torres, anteriormente identificado, sin tomar en consideración el debido proceso electoral para tal fin. Indicó que el día 27 de octubre del año 2022, convocaron una Asamblea Extraordinaria de Socios, a los fines de tratar los siguientes puntos: 1) Informe y Diagnóstico de Situación Administrativa (Financiera, Contable, Tributaria), Acciones y Propuestas; 2) Propuesta para el aumento de las cuotas de mantenimiento y cuota extraordinaria para auditoria administrativa; 3) cuota especial para navidad 2022, que presentaron un informe de auditoria de las revisiones financieras correspondientes al tiempo que ejerció su función de Tesorero, realizándose sin su presencia, llegando al extremo de cambiarle las cerraduras a la oficina que él ocupaba por su trabajo, lo cual originó que no pudiese argumentar su defensa. Destacó el hecho que desde el 01 de septiembre de 2022 no ejerce su cargo como tesorero, lo cual acarrea no tener compromiso alguno en la administración de las finanzas del Centro Atlético América. Del mismo modo indicó, que en la referida Asamblea Extraordinaria estuvo acompañado de sus abogados, con el propósito de ejercer su defensa y el derecho de palabra, no pudiendo efectuarlo ya que al momento de empezar la asamblea, el ciudadano Gerson José Costero Torres solicitó al personal de seguridad, de manera hostil y altanera, el desalojo tanto de su persona como la de sus abogados ya que ellos al no ser socios del club, no pueden asistir a una asamblea quebrantando de esa forma el artículo 49, numerales 1 y 2 de nuestra Carta Magna. Destacó el hecho que culminada la asamblea extraordinaria sin cumplir con la política administrativa, sin aviso y notificación fue suspendido de forma temporal de su cargo como socio, hasta la restitución de los fondos, los cuales carecen de respaldo fiscal y sin poder ejercer el derecho a su defensa. Que por los hechos de marras, y con la finalidad que no le sigan cercenando sus derechos constituciones, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que se vio en la imperiosa necesidad de interponer el Amparo Constitucional, a los fines que se declarase la inconstitucionalidad de las vías de hecho ocurridos en las actas de las asambleas de fechas: 01-09-2022 y 21-10-2022, que aún se encuentran sin protocolizar, y surten efecto entre los socios, particularmente en su ilegal destitución del cargo de Tesorero para lo cual fue escogido hasta el 2023 y en la suspensión de su condición de socio de forma temporal. Por último solicitó que la acción de amparo fuere sustanciada, admitida y sea declarada con lugar en su definitiva, igualmente solicitó se decretare medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de las asambleas antes detalladas.
DE LA SENTENCIA APELADA
En el caso bajo estudio, el tribunal a quo se pronunció sobre la pretensión interpuesta en los siguientes términos:
…OMISSIS…
De modo que, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el querellante no acompaño con su escrito de solicitud de amparo constitucional, medio de prueba alguna que permitiera a esta operadora de justicia presumir la veracidad de los hechos alegados por el querellante, siendo la carga probatoria un requisito fundamental establecido en la Ley Adjetiva Civil, pues es carga de las partes en un proceso probar las respectivas afirmaciones de los hechos afirmados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
De las sentencias citadas dictadas por nuestro alto Tribunal, se desprende que la parte accionante debe otorgar al Juez las herramientas necesarias para que se pueda impartir justicia, concatenándose esto con los criterios constitucionales citados ut supra, referente a la preclusión del acervo probatorio, en la cual, mediante Nro.07 de fecha 01 de febrero del año 2000,emanada del Máximo Tribunal, se estableció que la oportunidad legal del querellante para traer al juicio los medios probatorios pertinentes que permitan demostrar la veracidad de los hechos alegados es junto con la solicitud de Amparo Constitucional, observándose en autos que en el caso de marras, el querellante DALYS RAMON
MEZA PERNALETE, no consignó junto con su escrito de solicitud de amparo constitucional medio probatorio alguno que pudiera presumir la veracidad de los hechos alegados, siendo consignado en la oportunidad de celebrar la Audiencia
Oral escrito contentivo de pruebas documentales, inspección judicial, exhibición de documentos y prueba testimonial careciendo las referidas pruebas de pertinencia para ser admitidos por este Tribunal, motivo por el cual fue declarado en el mismo acto de audiencia inadmisibles las pruebas promovidas en el acto de audiencia oral, por resultar las mismas manifiestamente impertinentes. En consecuencia, no existen en las actas que conforman el presente expediente medios probatorios validos que permitan convencer a esta Juzgadora la veracidad de los hechos alegados por el querellante, por lo que en mérito de las consideraciones que anteceden se declara SIN LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DALYS RAMON MEZA PERNALETE, debidamente asistido por el Abogado PUENTE ATAMAICE Inpreabogado No 117 672, contra los ciudadanos EDUARDO PEÑA MENDOZA, en su condición de Comisario de la Junta Directiva de la Asociación. Civil AC CENTRO ATLETICO AMERICA, LUIS RAMON ANDRADE GARCIA, en su condición de Presidente de la Junta Directiva, GERSON JOSE COSTERO TORRES, en su condición de Socio y Tesorero, y contra la Junta Directiva de AC CENTRO ATLETICO AMERICA. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el fallo sometido a revisión en esta alzada, resulta pertinente resaltar que
la sentencia de la Sala Constitucional del 01 de febrero de 2000, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que deslinda los parámetros bajo los cuales debe desarrollarse el procedimiento de amparo constitucional; dado el carácter vinculante de la misma, los Tribunales de la República, incluidas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, están obligados a acatarla, de conformidad con el artículo 335 constitucional.
Por otra parte, se debe señalar que todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución, que impone el debido proceso, el cual; como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales por lo que los elementos que conforman dicho proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y, por lo tanto; las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, estableció en materia de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo, el procedimiento a seguir, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma.
En el procedimiento de todo tipo de amparo, la solicitud debe ir acompañada de la oferta probatoria y de la producción de la prueba escrita con que se cuenta para el momento de incoar la acción.
Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante, además de los elementos descritos en el citado artículo 18, deberá señalar también en su solicitud, las pruebas que desea promover, siendo una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre otros instrumentos a producir, aquellos que sean auténticos.
Ahora bien, observa quien juzga que en el presente caso, la parte accionante se limitó a consignar en el expediente el escrito libelar, señalando e identificando a los presuntos agraviantes y el derecho constitucional violado, pero no promovió ningún medio probatorio; siendo que la doctrina ha establecido que la actividad procesal está sometida a reglas precisas que deben ser realizados en la forma prevista en la ley.
En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional, que el incumplimiento de dicha obligación legal, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, y no la declaratoria sin lugar como lo estableció la juez a quo dado que la admisión de una acción sin ningún medio probatorio, es contraria a los principios que informan el proceso de amparo; porque es una carga que no puede ser subsanada por la vía del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que resulta imposible para el juez formarse opinión acerca del cumplimiento o no con los extremos del artículo 18 eiusdem o del eventual encuadramiento de la pretensión en los supuestos del artículo 6 de la misma ley. (Vid. Sentencia N° 778 de 03 de mayo de 2004).
Dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, de conformidad con la referida sentencia N° 7/00, del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión; trayendo como consecuencia la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano DALYS RAMÓN MEZA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.530.301, contra los ciudadanos EDUARDO PEÑA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.061.774, en su condición de Comisario de la Junta Directiva de la Asociación Civil AC CENTRO ATLETICO AMERICA, LUIS RAMON ANDRADE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.772.131, en su condición de Presidente de la Junta Directiva Asociación Civil AC CENTRO ATLETICO AMERICA, GERSON JOSE COSTERO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-12.371.845, en su condición de socio y tesorero, y contra la Junta Directiva de AC CENTRO ATLÉTICO AMERICA, RIF J-085211357. No se condena en costas por la naturaleza de la decisión.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes