REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212° y 163°
ASUNTO: KE01-O-2002-00012.-

AGRAVIADO:
EDITH URDANETA DE CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-9.193.260.-

AGRAVIANTE:
REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO LARA.-

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL.-

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

En fecha 20 de octubre de 2010, se deja constancia que se recibió el presente asunto el 29-09-2010, bajo oficio N° 2010-2650, de fecha 21-09-2010 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
En fecha 05 de junio del 2019, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Maluenga de Osorio, con el carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 11 de julio del 2019, se deja constancia por parte del alguacil de este Juzgado de la consignación de las boletas sin practicar.
En fecha 22 de julio del 2019, se acuerda oficiar al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que suministre la dirección actualizada de la parte accionante a los fines de lograr su notificación.
En fecha 03 de octubre del 2019, se acuerda librar boleta de notificación a la parte accionante con la dirección procesal actualizada.
En fecha 24 de enero del 2023, se deja por intermedio del alguacil del Juzgado de la consignación de la boleta de notificación por cuanto no se pudo lograr por encontrarse en las múltiples oportunidades la oficina cerrada
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 31 de agosto de 2022, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) La empresa donde laboro, LABORATORIO DE ESPECIALIDADES CARALÍ II (que llamaré el patrón), me despidió sin justificación alguna en fecha 31 de octubre de 2001. Para ese entonces estaba en vigencia una inamovilidad especial, establecida por el Decreto presidencial N° 1.472 (G.O. N° 37.296 del 5 de octubre de 2001), por lo cual, en vez de solicitar ante un Tribunal la calificación de despido, acudí ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, para solicitar que se ordenara a la empresa mi reenganche y el pago de los salarios caídos (…)”
Que “(…) La Inspectoría le dio curso a mi solicitud (Expediente N° 725-2001), y notificó al patrón para que acudiera a una reunión conciliatoria, que tuvo lugar el día 14 de diciembre de 2001. En esa reunión acudimos las partes, y la parte patronal reconoció mi condición de trabajadora y el despido efectuado. Aunque el patrón alegaba que lo que había era un retiro, al no poder probar mi empleador este hecho por ser falso, la Inspectoría ordenó mi reenganche y el pago de los salarios caídos. A tal efecto, se ordenó al patrón a comparecer a la Inspectoría el 17 de diciembre de 2001, para que consignara los salarios caídos (…)”
Que “(…) La empresa nunca cumplió con esta orden de la autoridad administrativa. Ni me ha pagado el salario dejado de percibir, ni ha cumplido con su obligación de restituirme en mi puesto de trabajo (…)”
Que “(…) La conducta del patrón, origina una lesión directa y continuada de mis siguientes derechos constitucionales:
- El derecho a la estabilidad en el trabajo, reconocido por el artículo 93 de la Constitución de la República. El patrón no realizó el despido de la forma legal, por lo cual me impide ilegítimamente gozar de mi derecho a conservar mi puesto de trabajo, el cual me asiste por no haber cometido falta alguna, que justificara la cesación unilateral y abrupta de la actividad que hace el patrón.
- Como corolario de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Constitución, la separación de mi cargo efectuada por el patrono es nula y no tiene efecto alguno, por ser contrario a la Constitución. Con dicho acto, el patrono me impide gozar de mi derecho a conservar mi puesto de trabajo.
- Anexo a mi derecho al trabajo, el patrón me cercena mi derecho a recibir un salario justo por el mismo, dejando nugatoria la garantía del artículo 91 de la Constitución.
- Al privarme ilegítimamente de mi medio de sustento, y el de mi familia, el patrón viola el derecho a la preservación de la familia, reconocido en el artículo 75 de la Constitución (…)”
Que “(…) EL hecho es que, a pesar de que una autoridad ha reconocido mi derecho, con base en la admisión de los hechos por parte del patrón, aún así no he podido gozar de los mismos, por la actitud desentendida y poco responsable del empleador (…)”
Que “(…) De nada vale tener un derecho del cual no puede gozarse efectivamente. Por eso la Constitución declara, que los ciudadanos podemos contar con una justicia que nos tutele de manera efectiva los mismos (artículo 26 de la Constitución). Por tal razón, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución, y en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, acudo a este Tribunal para que me tutele mis derechos constitucionales conculcados. Solicito al Tribunal dicte amparo constitucional a los mismos, y ordene a mi patrón, antes identificado, a quien aquí demando, a que proceda a restituirme en mi puesto de trabajo, y a que me pague los salarios dejados de percibir desde el día de mi despido (efectuado el 31/10/01), hasta el día en que se me permita la reincorporación a mi trabajo (…)”
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una presunta actuación emanada del Laboratorio de especialidades “CARALI II” de la Misión Barrio Adentro, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la persona de su representante, Alejandro Quintana Silverio, y siendo la materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual se declara la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
DEL ANALISI DE LA SITUACION
Consta en autos que desde el 20 de octubre del 2010, oportunidad en que se recibió el presente asunto por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por remisión expresa de sentencia de fecha 08 de julio del 2002, hasta la presente fecha, no se ha realizado acto alguno de impulso del procedimiento por la parte accionante en amparo, transcurriendo así más de veinte (20) años de inactividad procesal. Ante tal inactividad procesal, debe recordarse el criterio de la Sala Constitucional frente a tal supuesto, plasmado en decisión n.° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en cuyo texto se estableció:
(…)…En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(…)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.
En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite… (Negrillas añadidas).
Con fundamento en las consideraciones precedentes y en virtud de que transcurrieron más de seis (6) meses desde la última actuación de la parte actora, este Juzgado, además considerando que los hechos alegados -presuntamente lesivos-, no afectan el orden público, declara el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia, terminado el procedimiento (Cfr. s S.C. n.° 1264 del 25.06.2007). Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana EDITH URDANETA DE CHACON, titular de la cedula de identidad N° 9.193.260, contra el LABORATORIO DE ESPECIALIDADES CARALI II, por la presunta vulneración de lo establecido en los artículos 75 Y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite.
Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los a los treinta (30) días del mes de enero del dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,

Abg. Ricardo Querales



Publicada en su fecha a las a.m.

El Secretario Temporal,