REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, treinta (30) de enero de dos mil veintitrés

ASUNTO: KE01-N-2001-000185
PARTES DEMANDANTES DIORISBETH RODRIGUEZ PASTRAN Y SUKEILI GUTIERREZ VENTURA, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS V-13.189.067 Y V-15.598.617, RESPECTIVAMENTE.
PARTE DEMANDADA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha 19 de julio de 2001, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto por las ciudadanas DIORISBETH RODRIGUEZ PASTRAN Y SUKEILI GUTIERREZ VENTURA, titulares de las cédulas de identidad números v-13.189.067 y v-15.598.617, respectivamente. asistidas por el abogado Alida Villasana, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 34.347, contra la providencia administrativa N° 88 de fecha 30 de abril de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
En fecha 23 de julio de 2001, recibió el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el presente asunto.
En fecha 05 de octubre de 2001, se recibió, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el presente asunto en virtud de la declinatoria de competencia.
En fecha 25 de octubre de 2001, recibió la Sala de Casación Social, el presente asunto en virtud de haberse planteado conflicto de competencia
En fecha 21 de marzo de 2002, se dictó sentencia de la Sala de Casación Social mediante la cual declaró COMPETENTE para conocer del presente asunto a la CORTE PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
En fecha 06 de junio de 2002, se dictó sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual declaró INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y ORDENÓ el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior.
En fecha 19 de agosto de 2003, este Juzgado Superior PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA ante la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
En fecha 08 octubre de 2003, la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dictó sentencia mediante la cual ACEPTA la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado y ACUERDA diferir el pronunciamiento respecto a cuál Tribunal es el competente.
En fecha 15 de junio de 2005, la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dictó sentencia declaró COMPETENTE a este Juzgado Superior, para conocer el presente asunto.
Se dejó constancia que en fecha 18 de enero de 2006, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el presente asunto.
En fecha 27 de mayo de 2014, se admitió cuanto a lugar de derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito consignado en fecha 19 de julio de 2001, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) se inició el presente procedimiento en fecha 16 de Febrero del 2001 ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, por la Dra. IRIS MUJICA MORALES, (…) titular de la cédula de identidad Nr 7.415.449, abogado (sic) (…) bajo el N° 43.462, actuando con el carácter de apoderada de la empresa S.A. TECNICA DE CONSERVACIÖN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA) sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nr 13, Tomo 64-A sgdo. De fecha 20 de Mayo de 1.982, para solicitar la autorización para despedir a las trabajadoras DIORISBETH RODRIGUEZ PASTRAN Y SUKEILI GUTIERREZ VENTURA, ambas identificadas arriba en este escrito, quienes se encontraban amparadas por la inmovilidad prevista en el 506 de la Ley Orgánica del Trabajo y se desempeñaban como OBRERAS BARRENDORAS al servicio de esa empresa. Fundamento su solicitud en el hecho de que en fecha 19 de Enero de 2001, siendo las 3:00 P:M: [ustedes] que presuntamente toma[ron] fotografías a un grupo de compañeras de trabajo que se encontraban utilizando las duchas y sanitarios. Encuadrando este supuesto hecho en la causal establecida en el artículo 102 literal “A” y literal I de la Ley Orgínica (sic) del Trabajo y nada más lejo de la verdad (…)”. (Negritas de la cita y corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó “(…) admitir el Recurso Contencioso Administrativo de anulación sustanciarlo conforme a Derecho y declarado con lugar en la definitiva con pronunciamientos de (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrando de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Dentro de este marco, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte demandante, dirige su pretensión contra una actuación emanada de una autoridad estadal, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrando de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 27 de mayo de 2014, habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 27 de septiembre de 2019, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 27 de septiembre de 2019, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se agrego la comisión devuelta del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo oficio N° 500-2013, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrando de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo, interpuesto por las ciudadanas DIORISBETH RODRIGUEZ PASTRAN Y SUKEILI GUTIERREZ VENTURA, titulares de las cédulas de identidad números v-13.189.067 y v-15.598.617, respectivamente, asistidas por el abogado Alida Villasana, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 34.347, contra la providencia administrativa N° 88 de fecha 30 de abril de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrando de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

El Secretario Temporal,

Abg. Ricardo Querales

Publicada en su fecha a las 4:09p.m.
El Secretario Temporal