REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de enero de 2023
212º y 163°
ASUNTO: KP02-N-2013-000451.-
En fecha 19 de diciembre de 2013 es recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el Abg. PAOLO ANTONIO GALLO CALVO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.427, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana REINA REBECA ROCHA CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.992.465, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
En fecha 08 de enero de 2014, este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y ordenando las citaciones y notificaciones correspondientes de conformidad con la Ley.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 30 de noviembre de 2016, se dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 14 de diciembre de 2016, la Secretaria del Tribunal hizo constar por medio de auto, de que en la misma fecha se libró oficio N° 1187-2016, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como también boletas de notificación al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y a la parte accionante, a los fines de dar cumplimiento a la decisión de fecha 30 de noviembre de 2016.
En fecha 26 de junio de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 06 de julio de 2017, el Tribunal, por medio de auto, ordenó agregar al presente asunto comisión devuelta por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de agosto de 2017, este Tribunal acordó librar nuevamente oficio de notificación al Procurador General de la República, comisionando a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de diciembre de 2017, el Tribunal, por medio de auto, ordenó agregar al presente asunto comisión devuelta por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.
En fecha 19 de marzo de 2019, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 10 de abril de 2019, el Tribunal, por cuanto a la fecha no se ha logrado efectuar la notificación de la ciudadana Reina Rebeca Rocha Cáceres, librada en fecha 14 de diciembre de 2016, acordó dejar sin efecto la boleta antes señalada y librar nuevamente boleta, cumpliéndose seguidamente con lo ordenado.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estado que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.
La Jueza Provisoria,
El Secretario Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio.-
Abg. Ricardo Querales.-
Seguidamente se archivó el expediente, constante de una (01) pieza principal, constante de ciento cuarenta y ocho (148) folios útiles, más una pieza de antecedentes administrativos constante de ciento sesenta y cinco (165) folios útiles.-
El Secretario Temporal,
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