REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 24 de ENERO de 2023
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 2JV-2022-024
ASUNTO: 2JV-2022-024
SENTENCIA Nº 001-2023
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIA: ABG. DEYANIRA VALERA
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TRIGESIMA TERCERA ABG. JHOVANA RENE MARTINEZ
EL ACUSADO: INGEMAR JOSE COLMENARES RODRIGUEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.976.664, DOMICILIADO EN SECTOR ARISMENDI, AVENIDA 19 CON CALLE 98, EDIFICIO LAS FLORES TORRE B, APARTAMENTO 5-1, PARROQUIA CECILIO ACOSTA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. WILMARIS MACHADO
LA VICTIMA: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes en perjuicio de la niña VICTORIA DE JESUS RAMOS REYES
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2022, es celebrada Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y dictado formal Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado en la presente causa penal, todo ello en virtud de haber sido presentada acusación en contra del para entones imputado INGEMAR JOSE COLMENARES, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en el que quedo fijado como hecho objeto del presente proceso, el siguiente: “la adolescente VICTORIA DE JESUS RAMOS RESYES, en compañía de su progenitor el ciudadano JESUS ALBERTO RAMOS, en fecha 19 de Agosto del 2021, comparecen ante el despacho fiscal Trigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a formular la siguiente denuncia: Me encuentro en este despacho fiscal para denunciar al ciudadano INGEMAR COLMENARES, quien es vecino en el edifico donde vivo, apartamento 51 torre B, por que el día de ayer miércoles a las 10:00 de la noche más o menos, yo estaba jugando en el estacionamiento y decidí subir a mi casa y como la reja de planta baja estaba cerrada le dije al señor INGEMAR COLMENARES, que me prestara las llaves el estaba sentado en una banca de la plaza, el me dijo me las regresas yo se las regrese y cuando me iba a montar en el ascensor el se me pego atrás le pregunte si iba a su casa para marcar el 6 y me dijo que no que el bajaba las escaleras ya que yo había presionado el piso 10, para bajar al piso 9 por las escaleras y en ese momento empezó a abrazarme y tocarme la cara y a besarme en la mejilla y en la frente, cuando llegamos al piso 10 el me dijo que bajáramos a planta baja y volviéramos a subir rapidito y yo le dije que no que quería porque me iban a regañar por subir tarde, y él me agarro por la cintura cuando iba saliendo por el ascensor, el marco planta baja y cuando cerraron las puertas hizo lo mismo, al llegar a la planta baja se abrieron las puertas del ascensor y no me dejo salir tomándome por la cintura y marco otra vez el piso 10, y allí si llegando al piso 10 me salí del ascensor, entre a mi casa y como a los 5 minutos volví a bajar a jugar y cuando lo volví a ver abajo le comente a Paula de 121 años, y quien es mi vecina lo que me había pasado en el ascensor y luego a los demás niños y es cuando me dicen que le lo tengo que contar a mi padre para que no vuelva a suceder. ”
Los hechos antes narrados fueron calificados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio y de igual manera admitidos por el Tribunal de Control correspondiente, en el Auto de Apertura a Juicio, en el delito: de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el debate del juicio oral y privado de la presente causa penal, se practicaron las siguientes pruebas:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO LUIS AGUILAR adscrito al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, quien compareció ante el Juzgado en la audiencia celebrada en fecha seis (06) de julio de 2022, donde se deja constancia de la necesidad de su intervención en las diligencias urgentes y necesarias que dieron origen a la acta policial notificación de inicio de investigación en contra del acusado de autos.
2.-DECLARACION TESTIMONIAL DE LA ADOLESCNETE Victoria De Jesús Ramos Reyes, quien en su carácter de víctima, compareció ante el Juzgado en la audiencia celebrada en fecha Catorce (14) de Julio de 2022, fue juramentada y al ser interrogada por la Jueza si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, siendo interrogada por las partes y por el Tribunal.
3.- DECLARACION DEL ADOLESCENTE SANTIAGO COLMENARES, quien en su carácter de testigo promovido por la defensa del acusado, compareció ante el Juzgado en la audiencia celebrada en fecha Veintisiete (27) de Julio de 2022, fue juramentado y al ser interrogada por la Jueza si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, siendo interrogada por las partes y por el Tribunal.
4.- DECLARACION DEL CIUDADANO INGEMAR JOSE COLMENARES RODRIGUEZ, quien en su carácter de víctima, compareció ante el Juzgado en la audiencia celebrada en fecha veintisiete (27) de Julio de 2022, fue juramentado y al ser interrogado por la Jueza si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, siendo interrogada por las partes y por el Tribunal.
5.- DECLARACION DE LA CIUDADANA MARIA EUGENIA COLINA, quien en su carácter de testigo, compareció ante el Juzgado en la audiencia celebrada en fecha tres (03) de Agosto de 2022, fue juramentada y al ser interrogada por la Jueza si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, siendo interrogada por las partes y por el Tribunal. y realizados a la víctima, realizando su deposición y siendo interrogada por las partes y por el Tribunal.
6.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA PSIC. MARIA LUCIA ANDRADE, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito especializado, quien interpreto el resultado del examen psicológico, suscrito por la Psic. MAIKELYS SIKIU MEDINA, de fecha 10-10-2021, Practicado a la víctima de actas, donde se deja constancia de la necesidad de su intervención en las diligencias urgentes y necesarias que dieron origen a los resultados del informe legal practicado a la victima de autos.
6.- DECLARACION DEL CIUDADANO RICHARD ELIAS FERNÁNDEZ, quien en su carácter de testigo, compareció ante el Juzgado en la audiencia celebrada en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2022, fue juramentado y al ser interrogado por la Jueza si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, siendo interrogada por las partes y por el Tribunal y realizados a la víctima, realizando su deposición y siendo interrogada por las partes y por el Tribunal.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Informe Psicológico Nº 356-2454-6602-2021, informe H-182-21, practicado a la victima VICTORIA DE JESUS RAMOS REYES, de 10 años de edad de fecha 10-01-2021, suscrito por la Psic. MAIKELYS SIJIU MEDIA, Psicóloga Forense.
2.-Acta policial de fecha 06-10-2021, suscrita por el Funcionario Oficial LUIS AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.282.738, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.
3.-Declaracion de la Victima como Prueba Anticipada, la cual fue llevada a cabo ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer. Se deja constancia que la presente prueba anticipada no fue llevada a cabo ante el tribunal de control correspondiente.
Esta juzgadora una vez haber dejado constancia de los hechos controvertidos y de las pruebas evacuadas y practicadas en el presente juicio penal, se procede a realizar una relación con indicación de fecha y la actuación realizada en el juicio oral y reservado de la siguiente manera:
1.- En fecha Quince (15) de Junio de 2022, se realizó la apertura del Juicio Oral y Reservado seguido en contra del ciudadano INGEMAR JOSE COLMENARES.
2.-En fecha Veintidós (22) de Junio de 2022, se realizo la incorporación de la prueba documental de conformidad con el artículo 336 del código Orgánico Procesal Penal, siendo esta ACTA POLICIAL DE FECHA 06 DE OCTUBRE DEL 2021, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO LUIS AGUILAR, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. INSERTA EN EL FOLIO DOCE (12) DE LA PIEZA I
3.-En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2022, se realizo la incorporación de la prueba documental de conformidad con el artículo 336 del código Orgánico Procesal Penal, siendo esta EXAMEN PSICOLOGICO DE FECHA 10 DE OCTUBRE DEL 2021, SUSCRITA POR LA PSIC. MAIKELYS MEDINA, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA. INSERTA EN EL FOLIO QUINCE (15) DE LA PIEZA I.
4.-En fecha seis (06) de Julio de 2022, se continuo con el Juicio Oral y Reservado, con la comparecencia del funcionario LUIS AGUILAR adscrito al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, (acta policial de fecha 06-10-2021).
5.-En fecha Trece (13) de Julio de 2022, se continúo con el Juicio Oral y Reservado, con la comparecencia y testimonial de la niña: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), víctima de autos.
6.- En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2022, se realizo la incorporación de una incidencia planteada por parte de la representante del ministerio publico.
7.- En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2022, se continúo con el Juicio Oral y Reservado, con la comparecencia y testimonial del niño: SANTIAGO COLMENARES, testigo promovido por parte de la defensa del acusado de autos.
8.- En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2022, se continúo con el Juicio Oral y Reservado, con la comparecencia y testimonial del ciudadano: INGEMAR JOSE COLMENARE, acusado de autos.
9.- En fecha Tres (03) de Agosto de 2022, se continúo con el Juicio Oral y Reservado, con la comparecencia y testimonial de la ciudadana: MARIA EUGENIA COLINA, testigo promovido por parte de la defensa del acusado de autos.
10.- En fecha Tres (03) de Agosto de 2022, se continúo con el Juicio Oral y Reservado, con la comparecencia y DECLARACION TESTIMONIAL DE LA PSIC. MARIA LUCIA ANDRADE, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito especializado, quien interpreto el resultado del examen psicológico, suscrito por la Psic. MAIKELYS SIKIU MEDINA, de fecha 10-10-2021.
11.- En fecha Diez (10) de Agosto de 2022, se realizo la incorporación de una incidencia planteada por parte de la defensa del acusado de autos.
12.- En fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2022, realizo la incorporación de una incidencia planteada por parte de la defensa del acusado de autos.
13.-En fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2022, se continúo con el Juicio Oral y Reservado, con la comparecencia y testimonial del ciudadano: RICHARD ELIAS FERNÁNDEZ, testigo promovido por parte de la defensa del acusado de autos.
14.-En fecha Treinta Y Uno (31) de Agosto de 2022, realizo la incorporación de una incidencia planteada por parte de la defensa del acusado de autos.
15.- En fecha Siete (07) de Septiembre de 2022, realizo la incorporación de una incidencia planteada por parte de la defensa del acusado de autos
16.- En fecha Catorce (14) de Septiembre de 2022, se realizó el discursos de CONCLUSIONES DEL PRESENTE CASO, procediendo esta Juzgadora a dictar la SENTENCIA ABSOLUTORIA.
IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica, evacuadas en el Juicio Oral y Privado con plena garantía del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control, contradicción e inmediación; este Tribunal de Juicio Especializado al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos objeto del debate, conforme a la sana crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión que NO SE HA DEMOSTRADO LA RESPONSABILIDAD PENAL NI LA CULPABILIDAD del acusado INGEMAR JOSE COLMENARES RODRIGUEZ, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
Para considerar estas determinaciones este Tribunal Especializado tomó en consideración lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- DEL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO LUIS AGUILAR adscrito al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, quien compareció ante el Juzgado en la audiencia celebrada en fecha seis (06) de julio de 2022, manifestando en su intervención en la Sala de Juicio lo siguiente: Ya hace tiempo tengo recuerdos muy vagos no sé si se presentó el día 05 o 04 quizás por error involuntario podría ser se presentó y mostró las medidas de protección y seguridad a favor de las niñas victoria de Jesús Ramos y nosotros posteriormente llamamos al señor Ingemar quien nos dijo que no había asistido ese mismo día sino al siguiente día y nos firmó el acta ES TODO.
Por lo tanto, en base a las consideraciones anteriores observa esta Juzgadora, una vez analizado el presente medio de prueba, el cual es apreciado y valorado, nos encontramos que para acreditarle al mismo por sí sólo un valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos, debemos adminicularlo con los otros medios probatorios para así poder establecer el valor de prueba correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
2.- De lo expuesto por la Victima de autos ciudadana: VICTORIA DE JESUS RAMOS REYEZ, quien expresó en su intervención. Libremente y previo consentimiento y recomendación de parte del equipo interdisciplinario perteneciente a los Tribunales Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, en la Sala de Juicio fecha 13-06-2022, lo siguiente: pasa que yo estaba jugando, cómo vivo en unas torres yo estaba jugando abajo con mis amigos y yo quería subir a pedirle a mi papá permiso para ver si me podía dejar jugar un rato más abajo y el señor estaba ahí y yo le dije que si me podía prestar la llave para abrir la reja y él me dijo que no que él me abría entonces fuimos me abrió la reja y fui hacia el ascensor y él me acompaño y yo le dije que si le marcaba el piso 6 para que fuera a su casa y él me dijo que no que mejor subíamos a mí piso primero, cuando se cerraron las puertas del elevador el me empezó a besar y a abrazar y me manoseo la espalda, después así siguió hasta el piso 10, cuando llegamos al piso 10 y yo iba a salir el me abrazo y no me dejó salir, marco el piso planta baja se cerraron las puertas y siguió con lo mismo a besar y a abrazar hasta que llegamos abajo y yo salí asustada, cuando salí fui para donde mis amigas y Paula me dijo que me notaba un poco asustada que me había pasado y yo le conté a todos y el hijo del señor se acerca hasta donde estábamos nosotras y escucha lo que yo dije y le fue a decir al papá y el señor se acercó y yo le dije a ellas que se callarán que ahí está y puede salir a decir algo, Paula me dijo que no le dijera nada a mi papá porque si mi papá le reclama o algo como es policía lo puede matar o lo puede meter preso después victoria que es otra amiguita mía me dice que le diga que no puedo ocultarlo yo le hice caso a victoria, después yo subo a mi casa le digo a mi papá y mi papá va para la casa de los niños a preguntarle si les dije lo ocurrido y ellas le dijeron y después mi papá fue para la casa del señor y le reclamo y el dijo que yo era una mentirosa que eso no había pasado, que el me abrió la reja y se había sentado y hasta ahí terminó hasta que mi papá decidió. ES TODO¨.
Por lo tanto, en base a las consideraciones anteriores observa esta Juzgadora, una vez analizado el presente medio de prueba, el cual es apreciado y valorado, nos encontramos que para acreditarle al mismo por sí sólo un valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos, debemos adminicularlo con los otros medios probatorios para así poder establecer el valor de prueba correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
3.- DEL TESTIMONIO DEL CIUDADANO SANTIAGO COLMENARES, quien expresó en su intervención. Libremente y previo consentimiento y recomendación de parte del equipo interdisciplinario perteneciente a los Tribunales Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, en la Sala de Juicio fecha 27-07-2022, lo siguiente: Estábamos jugando kickingball y Victoria me dice que le dé el balón o si no me va a dar un golpe y yo se lo doy para evitar problema , al rato hace ir a mi papá le abre la puerta y se dirige para la banca otra vez ella sube y después vuelve a bajar ella me dice duro , decirle a tu papá que deje de abrazarme y besarme en el ascensor entonces los otros niños dijeron que era una mentirosa que no le creían nada , después subimos comimos y yo me metí a bañar después escucho que tocan la puerta muy duro me di de cuenta que era el señor Jesús porque estaba gritando , yo estaba asustado porque nunca había pasado por algo así y después mi mamá me buscar en el baño. ES TODO.
Por lo tanto, en base a las consideraciones anteriores observa esta Juzgadora, una vez analizado el presente medio de prueba, el cual es apreciado y valorado, nos encontramos que para acreditarle al mismo por sí sólo un valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos, debemos adminicularlo con los otros medios probatorios para así poder establecer el valor de prueba correspondiente. ASÍ SE DECLARA
4.- De lo expuesto por el ciudadano: INGEMAR JOSE COLMENARES, quien expresó en su intervención, en la Sala de Juicio fecha 27-07-2022, lo siguiente: “primero que todo reiterar mi inocencia primero que todo con lo que ha pasado que no es fácil ver a mi hijo de 9 años aquí , reiteró mi inocencia como no es fácil porque no nos conocen ni a mí ni a la otra persona venir aquí y decir yo hago esto y aquello y no es así ojala que se hiciera una investigación de quien es quien de cómo son las cosas de verdad del pasado que tengo yo y el pasado que tiene esa persona , la vez que lleve a cinco personas a declarar en asuntos internos de polimaracaibo cuando llegamos ese día el señor trajo amenazada a Fátima del piso siete que ella está dispuesta a decir eso , pero eso no se dice aquí , cuando me amenazó de muerte delante del abogado que esta también dispuesto a venir , me amenazo de que me iba a matar delante del todo el mundo , esto viene desde la vez que se reclamo porque metió a muchas niñas en el edificio él lo que tiene es una venganza , ahí llegó una vecina nueva de la torre C y empezó a decirle que yo soy un violador y que soy aquello menos mal que los vecinos de la torres C le dijeron como son las cosas a la señora lo que quiere es hacerme daño , yo ese día estuve sentando en la banqueta desgraciadamente me pared le abrí la puerta a la niña y yo no tengo en nada en contra de ese niña ojala hubiese bajado yo ese día que dije que estaba en mi casa a buscar a mi hijo , porque ha sido lo peor que no ha podido pasar mi familia y los que me conocen y Dios saben que yo no cometí esa aberración o como lo quieran llamar soy inocente no hice nada ese día solamente busque a mi hijo para subir como otras noches que lo había hecho , reitero mi inocencia no hice nada no lo hice y no me avergüenzo porque no hice nada de lo cual me tenga que arrepentir. Es todo.
Por lo tanto, en base a las consideraciones anteriores observa esta Juzgadora, una vez analizado el presente medio de prueba, el cual es apreciado y valorado, nos encontramos que para acreditarle al mismo por sí sólo un valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos, debemos adminicularlo con los otros medios probatorios para así poder establecer el valor de prueba correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
5.- DEL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MARIA EUGENIA COLINA, quien expresó en su intervención libremente y previo consentimiento y recomendación de parte del equipo interdisciplinario perteneciente a los Tribunales Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, en la Sala de Juicio fecha 03-08-2022, lo siguiente: día 18 del año 2021 , mi hijo salió a jugar en el estacionamiento ya a casi a final de la tarde como de 6:00 o 6:30 con varios niños de la misma residencia , mi esposo ese día llegó más temprano el bajo para luego ir a buscar al niño mi esposo se quedo en la banca sentado y yo lo estaba esperándolo porque tenía ganas de comer y él había ido a buscar a mi hijo Santiago Colmenares , bueno yo estaba en la ventada que casualmente da al estacionamiento en donde estaban jugando los niños yo estaba ahí en la ventana , bueno al rato en que mi esposo estaba sentado allí se acerca la hija del señor Victoria y le dice algo yo veo que él se levanta y saca algo del bolsillo bueno él estaba en ese momento conversando con un vecino de planta baja con el señor Richard , él se levanta el camina y se regresa a su banca y después como 10 minutos la niña vuelve a bajar la niña va en donde estaba Jesús le digo os los niños jugando y veo que se acerca a mi hijo y veo todo normal estaban jugando unos minutos allí y después de que jugaron todo eso regresa mi hijo con mi esposo a donde él estaba sentado y ellos suben cuando subimos nosotros comimos a mi hijo lo metí a bañar y en caso de 9:30 nos tocan durísimo la puerta como si no nos la fueran a tumbar , yo lo miro a él porque nosotros ya estábamos en shores franelilla cuando yo abro la puerta y veo al señor y dice ¿ qué es lo que pasa con mi hija? Todavía y mi esposo le dice ya va un momento de ¿qué me estás hablando? Y él dice bueno que me estas abrazando y besando a la hija y no sé que más él nos toco la puerta durísimo y estaba la niña ahí con él , entonces yo le digo ya va un momento aquí no vengas a gritar esta casa se respeta y empezó allí a ofender y a dar gritos como loco le pego a la escalera y dijo bueno yo no se lo que más y no me importa que vos seáis policía y mi esposo le dice ya va calmarte porque no se de lo que me estás hablando y dice no es que a mí me dijeron de mi hija , él estaba alterado y lo que dijo fue que le iba a fumar un tabaco a los muertos si los muertos me dicen la verdad yo vengo a disculparme con ustedes y yo dije bueno no nos pusimos a pelear con él se fue y dijo su iba verifican las otras madres de los niños estaban jugando , cuando paso eso mi deber es jalar al niño también le pregunte qué si paso algo con Victoria la hija del señor Jesús le digo yo a mi hijo porque cuando yo llego mi hijo estaba en el baño y estaba llorando y salimos a atenderlo a él cuando empezó a tumbar la puerta mi hijo estaba traumado porque nunca había vivido algo así en todo el tiempo en que llevamos allí nuca habíamos pasado por esto , entonces yo llanos a niño y le digo papito ven para acá sentarte aquí le pregunto ¿ Paso algo la niña ? pregunto yo y el me dice bueno Mami estábamos jugando kikimbol y ella me dijo que si no le entregaba la pelota me iba a golpear y yo ¿ qué te iba a golpear ? y le pregunto ¿ pero no te golpeó? y él me dice no Mami yo le entregue la pelota para evitar me dice mi hijo y ella me dijo que le dijera a mi papá que no la estuviera besando ni abrazando pero todos los niños que estaban allí le dijeron que eso era mentira , los niños que estaban jugando allí estaban los niños Laura del piso 13 , estaban dos del piso 4 que eran Paula y Mathias , estaba otra Victoria que es del piso de la torre C porque allí hay dos torres A,B y C y estaba la hija del señor que se llama Victoria , bueno de ahí a más adelante comenzó con insulto al todo que llegaba le decía que me esposo esto que lo iba a matar que no importa si él iba preso el se lo decía a todos a quien conocía , yo vendo productos de limpieza en mi casa y a veces bajo a la matica con una cesta y bueno él cuando abrió el ascensor que me vio escupió no me escupió a mi sino que lo hizo y no es solamente a mi que me lo ha hecho sino a otro del edificio Carlos Ibáñez , entonces es cuestión de una venganza no se qué tiene porque a todo el mundo hasta dijo que nos iba a sacar del edificio yo pienso que todo eso viene de una cuestión en tiempos de pandemia allí llegaban algunas niñas que eran menores llegaban algunas descalzas y sin tapaboca que para ese entonces porque ahí todo el mundo bajaba con su tapaboca y aislado , una señora que vive allí en el edificio la señora Estima Sánchez le dijo a la niñita porque estaban correteando por toda la escalera entonces la señora le indico y le salió con muchas groserías a mi esposo le dicen que si puede ayudar para que hable con él y mi esposo se le acerco converso con él de buena manera en ningún momento le grito ni nada y bueno yo pienso que sea de ahí la cosas , yo recuerdo que una vez estaba yo en la matica estaba vendiendo productos y la niñita le hizo al carro de un vecino así como escondida yo le hablaba de hola a la niña bueno yo me fui hasta allá y la niña había escrito en un carro el propietario de este carro es un maldito , y yo le pregunte tú escribiste eso y ella me dice que sí porque yo le tengo odio a esta familia , sucede y acontece que ese día ella había discutido con la hija del propietario de ese vehículo y entonces yo le dije manita eso no se hace es malo , yo me regrese a mi banca en donde estaba vendiendo los productos y allí él viene yo me le acerco y le digo Jesús paso esto y esto él llama a la niña y ella dice papi eso es mentira y yo le digo niña no me llames mentirosa porque tú misma me lo dijiste le dije yo él se echo a reír entonces yo me devolví porque él siendo su papá y yo con la palabra que ella había dicho y todo , pues más adelante amenazo ahí en el estacionamiento en donde todo el mundo lo ve y donde lo vi yo también porque acabamos de llegar que trabaje hasta la una. “ES TODO.
Por lo tanto, en base a las consideraciones anteriores observa esta Juzgadora, una vez analizado el presente medio de prueba, el cual es apreciado y valorado, nos encontramos que para acreditarle al mismo por sí sólo un valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos, debemos adminicularlo con los otros medios probatorios para así poder establecer el valor de
6.- DEL TESTIMONIO DE LA Psic. MARIA LUCIA ANDRADE, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito especializado, quien interpreto el resultado del examen psicológico, suscrito por la Psic. MAIKELYS SIKIU MEDINA, de fecha 10-10-2021, la cual expuso: Maracaibo 10 de octubre del 2021dirigido a la fiscalía trigésima tercera circunscripción judicial del Estado Zulia su despacho , la suscrita MAIKELYS MEDINA psicólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina Ciencia Forense Zulia , oficio número 24F33271 del 2021 de fecha 04 / 10/2021 causa número MP168101 del 2021 en donde se solicita que se le sea aplicada evaluación psicológica a la niña Victoria de Jesús Ramos Reyes , cumplo con informar que se le aplico dicho examen los resultados son los siguientes : Datos de identificación nombres y apellidos Victoria de Jesús Ramos Reyes edad 10 , lugar de nacimiento Maracaibo , fecha de nacimiento 14/07 /2011 , grado de instrucción primaria , ocupación estudiantes , informante la examinada y su papá Jesús Alberto Ramo cédula de identidad 14.658.275 fecha del examen 30/09 /2021, dirección avenida 19 con calle 100 residencia la flores torre B piso 9-2 sector Arismendi . Motivo de referencia la consultante manifiesta que Ingemar Colmenares una noche estaba jugando abajo del apartamento que quedan en sabaneta las torre las flores , cuando iba a subir para pedirle permiso a mi papá para quedarme más tiempo yo le pedí las llaves a Ingemar Colmenares haber si me podía abrir me metí en el ascensor y él se metió también le pregunte que si él se iba a su casa y me dijo que sí , él vivía en el cinco y yo tendría que marcar el seis pero él me dijo que no lo marcará cuando se cerro el ascensor me empezó a abrazar , se agacho para abrazarme y me acaricio los brazos y me dio besitos en los cachetes pero sentía que me quería besar en la boca y me decía qué si estaba nerviosa y me decía no tenéis miedo , me decía estáis sudando , estáis fría cuándo llegamos al diez me dijo que si podíamos subir y bajar rapidito y volvió a hacer lo mismo de besar y abrazar no le quince decir a mi papá porque tenia miedo , cuando yo llego al estacionamiento estaba pálida y mis amigas me preguntaron que me pasaba , cuando subí a mi casa le conté a mi papá él fue al departamento de mis tres amigas a preguntar y ellas les que si que era así , antecedentes familiares relevantes mamá presenta enfermad referida al colon , abuela materna es diabética e hipertensa, antecedentes personales relevantes nacida por parto natural sin complicaciones actualmente convive con su papá desde los tres años , instrumentos utilizados entrevista clínica y observaciones material a aplicar test de figura humana es una prueba proyectiva que evalúa indicadores emocionales , resultado de la evaluación área intelectual para el momento de la evaluación los niveles de funcionamiento intelectual se encuentra dentro de los límites que definen la inteligencia emocional promedio , se encuentra orientada a lo y auto psíquicamente , es decir , en tiempo y espacio de igual manera las funciones de atención , concentración , memoria y razonamiento se encuentra conservada , posee consciencia de la realidad sin embargo requiere la supervisión de un adulto responsable , área emocional social la consultante femenina menor de edad se mostró abordable y colaboradora en el proceso de entrevista y se ajusto adecuadamente a las explicaciones dadas para su evaluación , vestida para la ocasión adecuada higiene personal , voz clara firme y segura , refiere tener apetito y sueño sin complicación , emocionalmente manifiesta sentirse mal piensa que su papá tiene que castigar a Ingemar Colmenares por lo que le hizo refiere de querer irse del lugar en donde vive porque no quiere vivir cerca de ese señor cuando lo ve manifiesta temor , cambio de temperatura corporal y sensación de que se le levantan los pelos , manifiesta presión en el pecho , temblor y rabia queriendo golpearlo , área motora para el momento de la evaluación no se evidencio daño orgánico cortical en la consultante femenina , diagnóstico experiencia personal atemorizante en la infancia y reacción aguda al estrés , conclusiones posteriores a la evaluación psicológica forense se concluye que la consultante femenina menor de edad presenta sintomatología suficiente para la reacción aguda al estrés el cual se refiere al desarrollo de síntomas emocionales somáticos ,conectivos o conductuales transitorio como resultado a la exposición a un evento o situación bien sea de corta o larga duración de naturaleza extremadamente amenazante o horrible los síntomas pueden incluir signos autónomos de ansiedad como por ejemplo taquicardia , sudoración , rubor , aturdimiento , confusión , tristeza , ansiedad ,ira , desesperación, imperactividad , inactividad , aislamiento social o estupor la repuesta al factor estresante se considera normal dada la gravedad del factor estresante y por lo general comienza a remitir unos días después del evento o después de la eliminación de la situación amenazante , esta reacción aguda al estrés es respuesta de una experiencia personal atemorizante en la infancia. Es todo.
Por lo tanto, en base a las consideraciones anteriores observa esta Juzgadora, una vez analizado el presente medio de prueba, el cual es apreciado y valorado, nos encontramos que para acreditarle al mismo por sí sólo un valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos, debemos adminicularlo con los otros medios probatorios para así poder establecer el valor de prueba correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
7.- DEL TESTIMONIO DEL CIUDADANO RICHARD ELIAS FERNÁNDEZ, quien expresó en su intervención. Libremente y previo consentimiento y recomendación de parte del equipo interdisciplinario perteneciente a los Tribunales Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, en la Sala de Juicio fecha 24-08-2022, lo siguiente: Vengo vivo en el apartamento PB2 el 18 de Agosto de 2021 no se me olvida porque es el día de aniversario de bodas voy saliendo a la puerta principal para salir de los apartamentos me dirigí hacia la torre A qué está ahí mismo en el edificio que está un abastos que queda allí me consigo al señor Ingemar sentado en una plaza y habían unos niños jugando allí, Hola Ingemar cómo estáis mijo, bien y vos, doy la vuelta por el jardín y me le siento a un lado y bueno sería en cuestión de un rato estaba conversando con el ahí porque también estaba pendiente de la hora porque la tienda donde iba cierra a las 8:00 llegó la niña y pregunto que si le podían hacer el favor de abrir la puerta yo hago así (El ciudadano se toca sus bolsillos) y se paró el ciudadano Ingemar y le abre la puerta pero que se yo nunca pierdo de vista al señor Ingemar porque el va de ahí a la puerta y lo veo venir y seguimos conversando y en fracciones de seguir de ir y venir hablamos de. otras cuestiones y le pregunte por su señora me dijo allí está arriba y tal y yo coño Ingemar me voy porque me va cerrar el chino y seguí y me fui al abasto y allá estuve un ratico y cuando ya venía que estaba ahí el señor Ingemar me metí al apartamento ES TODO.
Por lo tanto, en base a las consideraciones anteriores observa esta Juzgadora, una vez analizado el presente medio de prueba, el cual es apreciado y valorado, nos encontramos que para acreditarle al mismo por sí sólo un valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos, debemos adminicularlo con los otros medios probatorios para así poder establecer el valor de prueba correspondiente. ASÍ SE DECLARA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
Conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 228 ejusdem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe:
1.- Informe Psicológico Nº 356-2454-6602-2021, informe H-182-21, practicado a la victima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad de fecha 10-01-2021, suscrito por la Psic. MAIKELYS SIJIU MEDIA, Psicóloga Forense, e interpretado por la Psic. MARIA LUCIA ANDRADE, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito especializado, donde se deja constancia de los hallazgos encontrados en dicha evaluación psicológica, practicado en fecha de fecha 10-01-2021, donde quien suscribe, manifiesta en sus conclusiones: se concluye que la consultante femenina menor de edad presenta sintomatología suficiente para la reacción aguda al estrés el cual se refiere al desarrollo de síntomas emocionales somáticos ,conectivos o conductuales transitorio como resultado a la exposición a un evento o situación bien sea de corta o larga duración de naturaleza extremadamente amenazante o horrible los síntomas pueden incluir signos autónomos de ansiedad como por ejemplo taquicardia , sudoración , rubor, aturdimiento , confusión , tristeza , ansiedad ,ira , desesperación, imperactividad , inactividad , aislamiento social o estupor la repuesta al factor estresante se considera normal dada la gravedad del factor estresante y por lo general comienza a remitir unos días después del evento o después de la eliminación de la situación amenazante , esta reacción aguda al estrés es respuesta de una experiencia personal atemorizante en la infancia. Es todo.
Este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio Especializado observa que al apreciar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dicha prueba documental resulta útil, pertinente y necesaria toda vez que comprueba que la víctima, presento sintomatología para la reacción a estrés, producidas por una experiencia vivida de temor durante la infancia, siendo esto útil, pertinente y necesaria ASÍ SE DECIDE.
2.- Acta policial de fecha 06-10-2021, suscrita por el Funcionario Oficial LUIS AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.282.738, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo
Este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio Especializado al apreciar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dicha prueba documental resulta útil, pertinente y necesaria toda vez que se deja constancia de la notificación de inicio de investigación al acusado de autos. ASÍ SE DECIDE
En las audiencias Orales y Privadas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que el Ministerio Público y la defensa ofrecieron y que hicieron suyas por el Principio de Comunidad de la Prueba, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensa, al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Todas estas pruebas presentadas y evacuadas en el juicio, permiten declarar NO CULPABLE al acusado INGEMAR JOSE COLMENARES RODRIGUEZ, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto.
Luego de escuchadas las conclusiones de las partes, se le concedió la palabra al acusado quien manifestó no desear declarar, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el acta de debate.
En las audiencias Orales y Reservadas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas, al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.-
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los presuntos hechos que dieron origen a la presente causa sucedieron en el sector Arismendi, residencias las flores, en fecha 18-08-2021, a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, según testimonio de la victima de autos: VICTORIA DE JESUS RAMOS REYES, ahora bien una vez realizado el correspondiente análisis, este tribunal hace del conocimiento que el delito por el cual es procesado el ciudadano: INGEMAR JOSE COLMENARES, es ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), siendo insuficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta pública, para acreditarle la responsabilidad al acusado de autos para el presente delito, otorgando esta juzgadora valides a las declaraciones de los expertos y testigos, lo cierto es que de la declaración de los testigos presenciales tales victima de autos quien expuso: pasa que yo estaba jugando, cómo vivo en unas torres yo estaba jugando abajo con mis amigos y yo quería subir a pedirle a mi papá permiso para ver si me podía dejar jugar un rato más abajo y el señor estaba ahí y yo le dije que si me podía prestar la llave para abrir la reja y el me dijo que no que el me abría entonces fuimos me abrió la reja y fui hacia el ascensor y el me acompaño y yo le dije que si le marcaba el piso 6 para que fuera a su casa y el me dijo que no que mejor subíamos a mí piso primero, cuando se cerraron las puertas del elevador el me empezó a besar y a abrazar y me manoseo la espalda, después así siguió hasta el piso 10, cuando llegamos al piso 10 y yo iba a salir el me abrazo y no me dejó salir, marco el piso planta baja se cerraron las puertas y siguió con lo mismo a besar y a abrazar hasta que llegamos abajo y yo salí asustada, cuando salí fui para donde mis amigas y Paula me dijo que me notaba un poco asustada que me había pasado y yo le conté a todos y el hijo del señor se acerca hasta donde estábamos nosotras y escucha lo que yo dije y le fue a decir al papá y el señor se acercó y yo le dije a ellas que se callarán que ahí está y puede salir a decir algo, Paula me dijo que no le dijera nada a mi papá porque si mi papá le reclama o algo como es policía lo puede matar o lo puede meter preso después victoria que es otra amiguita mía me dice que le diga que no puedo ocultarlo yo le hice caso a victoria, después yo subo a mi casa le digo a mi papá y mi papá va para la casa de los niños a preguntarle si les dije lo ocurrido y ellas le dijeron y después mi papá fue para la casa del señor y le reclamo y el dijo que yo era una mentirosa que eso no había pasado, que el me abrió la reja y se había sentado y hasta ahí terminó hasta que mi papá decidió, asimismo el adolescente SANTIAGO COLMENARES, expuso: Estábamos jugando kickingball y Victoria me dice que le dé el balón o si no me va a dar un golpe y yo se lo doy para evitar problema , al rato hace ir a mi papá le abre la puerta y se dirige para la banca otra vez ella sube y después vuelve a bajar ella me dice duro , decirle a tu papá que deje de abrazarme y besarme en el ascensor entonces los otros niños dijeron que era una mentirosa que no le creían nada , después subimos comimos y yo me metí a bañar después escucho que tocan la puerta muy duro me di de cuenta que era el señor Jesús porque estaba gritando , yo estaba asustado porque nunca había pasado por algo así y después mi mamá me buscar en el baño, , asimismo el ciudadano: INGEMAR COLMENARES manifestó: primero que todo reiterar mi inocencia primero que todo con lo que ha pasado que no es fácil ver a mi hijo de 9 años aquí , reiteró mi inocencia como no es fácil porque no nos conocen ni a mí ni a la otra persona venir aquí y decir yo hago esto y aquello y no es así ojala que se hiciera una investigación de quien es quien de cómo son las cosas de verdad del pasado que tengo yo y el pasado que tiene esa persona , la vez que lleve a cinco personas a declarar en asuntos internos de polimaracaibo cuando llegamos ese día el señor trajo amenazada a Fátima del piso siete que ella está dispuesta a decir eso , pero eso no se dice aquí , cuando me amenazó de muerte delante del abogado que esta también dispuesto a venir , me amenazo de que me iba a matar delante del todo el mundo , esto viene desde la vez que se reclamo porque metió a muchas niñas en el edificio él lo que tiene es una venganza , ahí llegó una vecina nueva de la torre C y empezó a decirle que yo soy un violador y que soy aquello menos mal que los vecinos de la torres C le dijeron como son las cosas a la señora lo que quiere es hacerme daño , yo ese día estuve sentando en la banqueta desgraciadamente me pared le abrí la puerta a la niña y yo no tengo en nada en contra de ese niña ojala hubiese bajado yo ese día que dije que estaba en mi casa a buscar a mi hijo , porque ha sido lo peor que no ha podido pasar mi familia y los que me conocen y Dios saben que yo no cometí esa aberración o como lo quieran llamar soy inocente no hice nada ese día solamente busque a mi hijo para subir como otras noches que lo había hecho , reitero mi inocencia no hice nada no lo hice y no me avergüenzo porque no hice nada de lo cual me tenga que arrepentir, asimismo la ciudadana: MARIA EUGENIA COLINA, manifestó: día 18 del año 2021 , mi hijo salió a jugar en el estacionamiento ya a casi a final de la tarde como de 6:00 o 6:30 con varios niños de la misma residencia , mi esposo ese día llegó más temprano el bajo para luego ir a buscar al niño mi esposo se quedo en la banca sentado y yo lo estaba esperándolo porque tenía ganas de comer y él había ido a buscar a mi hijo Santiago Colmenares , bueno yo estaba en la ventada que casualmente da al estacionamiento en donde estaban jugando los niños yo estaba ahí en la ventana , bueno al rato en que mi esposo estaba sentado allí se acerca la hija del señor Victoria y le dice algo yo veo que él se levanta y saca algo del bolsillo bueno él estaba en ese momento conversando con un vecino de planta baja con el señor Richard , él se levanta el camina y se regresa a su banca y después como 10 minutos la niña vuelve a bajar la niña va en donde estaba Jesús le digo os los niños jugando y veo que se acerca a mi hijo y veo todo normal estaban jugando unos minutos allí y después de que jugaron todo eso regresa mi hijo con mi esposo a donde él estaba sentado y ellos suben cuando subimos nosotros comimos a mi hijo lo metí a bañar y en caso de 9:30 nos tocan durísimo la puerta como si no nos la fueran a tumbar , yo lo miro a él porque nosotros ya estábamos en shores franelilla cuando yo abro la puerta y veo al señor y dice ¿ qué es lo que pasa con mi hija? Todavía y mi esposo le dice ya va un momento de ¿qué me estás hablando? Y él dice bueno que me estas abrazando y besando a la hija y no sé que más él nos toco la puerta durísimo y estaba la niña ahí con él , entonces yo le digo ya va un momento aquí no vengas a gritar esta casa se respeta y empezó allí a ofender y a dar gritos como loco le pego a la escalera y dijo bueno yo no se lo que más y no me importa que vos seáis policía y mi esposo le dice ya va calmarte porque no se de lo que me estás hablando y dice no es que a mí me dijeron de mi hija , él estaba alterado y lo que dijo fue que le iba a fumar un tabaco a los muertos si los muertos me dicen la verdad yo vengo a disculparme con ustedes y yo dije bueno no nos pusimos a pelear con él se fue y dijo su iba verifican las otras madres de los niños estaban jugando , cuando paso eso mi deber es jalar al niño también le pregunte qué si paso algo con Victoria la hija del señor Jesús le digo yo a mi hijo porque cuando yo llego mi hijo estaba en el baño y estaba llorando y salimos a atenderlo a él cuando empezó a tumbar la puerta mi hijo estaba traumado porque nunca había vivido algo así en todo el tiempo en que llevamos allí nuca habíamos pasado por esto , entonces yo llanos a niño y le digo papito ven para acá sentarte aquí le pregunto ¿ Paso algo la niña ? pregunto yo y él me dice bueno Mami estábamos jugando kikimbol y ella me dijo que si no le entregaba la pelota me iba a golpear y yo ¿ qué te iba a golpear ? y le pregunto ¿ pero no te golpeó? y él me dice no Mami yo le entregue la pelota para evitar me dice mi hijo y ella me dijo que le dijera a mi papá que no la estuviera besando ni abrazando pero todos los niños que estaban allí le dijeron que eso era mentira , los niños que estaban jugando allí estaban los niños Laura del piso 13 , estaban dos del piso 4 que eran Paula y Mathias , estaba otra Victoria que es del piso de la torre C porque allí hay dos torres A,B y C y estaba la hija del señor que se llama Victoria , bueno de ahí a más adelante comenzó con insulto al todo que llegaba le decía que me esposo esto que lo iba a matar que no importa si él iba preso el se lo decía a todos a quien conocía , yo vendo productos de limpieza en mi casa y a veces bajo a la matica con una cesta y bueno él cuando abrió el ascensor que me vio escupió no me escupió a mi sino que lo hizo y no es solamente a mi que me lo ha hecho sino a otro del edificio Carlos Ibáñez , entonces es cuestión de una venganza no se qué tiene porque a todo el mundo hasta dijo que nos iba a sacar del edificio yo pienso que todo eso viene de una cuestión en tiempos de pandemia allí llegaban algunas niñas que eran menores llegaban algunas descalzas y sin tapaboca que para ese entonces porque ahí todo el mundo bajaba con su tapaboca y aislado , una señora que vive allí en el edificio la señora Estima Sánchez le dijo a la niñita porque estaban correteando por toda la escalera entonces la señora le indico y le salió con muchas groserías a mi esposo le dicen que si puede ayudar para que hable con él y mi esposo se le acerco converso con él de buena manera en ningún momento le grito ni nada y bueno yo pienso que sea de ahí la cosas , yo recuerdo que una vez estaba yo en la matica estaba vendiendo productos y la niñita le hizo al carro de un vecino así como escondida yo le hablaba de hola a la niña bueno yo me fui hasta allá y la niña había escrito en un carro el propietario de este carro es un maldito , y yo le pregunte tú escribiste eso y ella me dice que sí porque yo le tengo odio a esta familia , sucede y acontece que ese día ella había discutido con la hija del propietario de ese vehículo y entonces yo le dije manita eso no se hace es malo , yo me regrese a mi banca en donde estaba vendiendo los productos y allí él viene yo me le acerco y le digo Jesús paso esto y esto él llama a la niña y ella dice papi eso es mentira y yo le digo niña no me llames mentirosa porque tú misma me lo dijiste le dije yo él se echo a reír entonces yo me devolví porque él siendo su papá y yo con la palabra que ella había dicho y todo , pues más adelante amenazo ahí en el estacionamiento en donde todo el mundo lo ve y donde lo vi yo también porque acabamos de llegar que trabaje hasta la una, asimismo el ciudadano RICHARD HERNANDEZ manifestó: Vengo vivo en el apartamento PB2 el 18 de Agosto de 2021 no se me olvida porque es el día de aniversario de bodas voy saliendo a la puerta principal para salir de los apartamentos me dirigí hacia la torre A qué está ahí mismo en el edificio que está un abastos que queda allí me consigo al señor Ingemar sentado en una plaza y habían unos niños jugando allí, Hola Ingemar cómo estáis mijo, bien y vos, doy la vuelta por el jardín y me le siento a un lado y bueno sería en cuestión de un rato estaba conversando con el ahí porque también estaba pendiente de la hora porque la tienda donde iba cierra a las 8:00 llegó la niña y pregunto que si le podían hacer el favor de abrir la puerta yo hago así (El ciudadano se toca sus bolsillos) y se paró el ciudadano Ingemar y le abre la puerta pero que se yo nunca pierdo de vista al señor Ingemar porque el va de ahí a la puerta y lo veo venir y seguimos conversando y en fracciones de seguir de ir y venir hablamos de. otras cuestiones y le pregunte por su señora me dijo allí está arriba y tal y yo coño Ingemar me voy porque me va cerrar el chino y seguí y me fui al abasto y allá estuve un ratico y cuando ya venía que estaba ahí el señor Ingemar me metí al apartamento, estas declaraciones de los testigos presenciales y referenciales antes mencionados, todos manifestaron de manera coherente clara precisa y circunstanciada de modo tiempo y lugar su perspectiva de los hechos y de la verdad de la ocurrencia o no de los mismos, es por lo que esta juzgadora al verificar que existe más de 2 personas que manifestaron que el ciudadano Ingemar colmenares, no acompaño a la victima de autos hasta el ascensor del edificio en común, por lo que pone en duda la existencia del hecho punible perpetrado por el ciudadano Ingemar colmenares, ahora bien aunado a la declaración de la victima de autos, se consta con la declaración de la psicóloga Psic. MARIA LUCIA ANDRADE, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito especializado, quien interpreto el resultado del examen psicológico, suscrito por la Psic. MAIKELYS SIKIU MEDINA, de fecha 10-10-2021, la cual expuso: Maracaibo 10 de octubre del 2021dirigido a la fiscalía trigésima tercera circunscripción judicial del Estado Zulia su despacho , la suscrita MAIKELYS MEDINA psicólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina Ciencia Forense Zulia , oficio número 24F33271 del 2021 de fecha 04 / 10/2021 causa número MP168101 del 2021 en donde se solicita que se le sea aplicada evaluación psicológica a la niña Victoria de Jesús Ramos Reyes , cumplo con informar que se le aplico dicho examen los resultados son los siguientes : Datos de identificación nombres y apellidos Victoria de Jesús Ramos Reyes edad 10 , lugar de nacimiento Maracaibo , fecha de nacimiento 14/07 /2011 , grado de instrucción primaria , ocupación estudiantes , informante la examinada y su papá Jesús Alberto Ramo cédula de identidad 14.658.275 fecha del examen 30/09 /2021, dirección avenida 19 con calle 100 residencia la flores torre B piso 9-2 sector Arismendi . Motivo de referencia la consultante manifiesta que Ingemar Colmenares una noche estaba jugando abajo del apartamento que quedan en sabaneta las torre las flores , cuando iba a subir para pedirle permiso a mi papá para quedarme más tiempo yo le pedí las llaves a Ingemar Colmenares haber si me podía abrir me metí en el ascensor y él se metió también le pregunte que si él se iba a su casa y me dijo que sí , él vivía en el cinco y yo tendría que marcar el seis pero él me dijo que no lo marcará cuando se cerro el ascensor me empezó a abrazar , se agacho para abrazarme y me acaricio los brazos y me dio besitos en los cachetes pero sentía que me quería besar en la boca y me decía qué si estaba nerviosa y me decía no tenéis miedo , me decía estáis sudando , estáis fría cuándo llegamos al diez me dijo que si podíamos subir y bajar rapidito y volvió a hacer lo mismo de besar y abrazar no le quince decir a mi papá porque tenia miedo , cuando yo llego al estacionamiento estaba pálida y mis amigas me preguntaron que me pasaba , cuando subí a mi casa le conté a mi papá él fue al departamento de mis tres amigas a preguntar y ellas les que si que era así , antecedentes familiares relevantes mamá presenta enfermad referida al colon , abuela materna es diabética e hipertensa, antecedentes personales relevantes nacida por parto natural sin complicaciones actualmente convive con su papá desde los tres años , instrumentos utilizados entrevista clínica y observaciones material a aplicar test de figura humana es una prueba proyectiva que evalúa indicadores emocionales , resultado de la evaluación área intelectual para el momento de la evaluación los niveles de funcionamiento intelectual se encuentra dentro de los límites que definen la inteligencia emocional promedio , se encuentra orientada a lo y auto psíquicamente , es decir , en tiempo y espacio de igual manera las funciones de atención , concentración , memoria y razonamiento se encuentra conservada , posee consciencia de la realidad sin embargo requiere la supervisión de un adulto responsable , área emocional social la consultante femenina menor de edad se mostró abordable y colaboradora en el proceso de entrevista y se ajusto adecuadamente a las explicaciones dadas para su evaluación , vestida para la ocasión adecuada higiene personal , voz clara firme y segura , refiere tener apetito y sueño sin complicación , emocionalmente manifiesta sentirse mal piensa que su papá tiene que castigar a Ingemar Colmenares por lo que le hizo refiere de querer irse del lugar en donde vive porque no quiere vivir cerca de ese señor cuando lo ve manifiesta temor , cambio de temperatura corporal y sensación de que se le levantan los pelos , manifiesta presión en el pecho , temblor y rabia queriendo golpearlo , área motora para el momento de la evaluación no se evidencio daño orgánico cortical en la consultante femenina , diagnóstico experiencia personal atemorizante en la infancia y reacción aguda al estrés , conclusiones posteriores a la evaluación psicológica forense se concluye que la consultante femenina menor de edad presenta sintomatología suficiente para la reacción aguda al estrés el cual se refiere al desarrollo de síntomas emocionales somáticos ,conectivos o conductuales transitorio como resultado a la exposición a un evento o situación bien sea de corta o larga duración de naturaleza extremadamente amenazante o horrible los síntomas pueden incluir signos autónomos de ansiedad como por ejemplo taquicardia , sudoración , rubor , aturdimiento , confusión , tristeza , ansiedad ,ira , desesperación, hiperactividad , inactividad , aislamiento social o estupor la repuesta al factor estresante se considera normal dada la gravedad del factor estresante y por lo general comienza a remitir unos días después del evento o después de la eliminación de la situación amenazante , esta reacción aguda al estrés es respuesta de una experiencia personal atemorizante en la infancia, lo cual plasmo en sus conclusiones la existencia de una situación amenazante sufrida durante la infancia, no observando esta juzgadora con exactitud de esa situación amenazante es causada por el relato de la victima de la presunta realización del hecho punible del acusado de autos, ahora bien esta juzgadora analizadas las testimoniales de manera individual y conjunta se evidencia claramente que a pesar que los testigos de ambas partes en sus tesis, son familiares directos de las partes involucradas (victima-acusado), se cuenta con el testimonio de un vecino común de ambos de nombre Richard el cual bajo fe de juramento declaro que el ciudadano Ingemar colmenares jamás acompaño a la victima de autos hasta el ascensor, hechos y declaraciones estas que hacen no acreditarle le responsabilidad del delito imputado por parte de la representación fiscal como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes en perjuicio de la niña VICTORIA DE JESUS RAMOS REYES, siendo que la conducta del acusado de autos a criterios de esta juzgadora no se configura como el autor del hecho punible, por lo que este Tribunal concluye que la Representación Fiscal no pudo probar el delito que le atribuyó al ciudadano INGEMAR COLMENARES, en virtud de la falta de material probatorio y de la duda razonable que beneficia al reo según el principio de In Dubio Pro-Reo, en base a las testimoniales de los testigos aportados por ambas partes.
V.- FUNDAMENTOS HECHO Y DE DERECHO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA
Una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, no fue suficiente para determinar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)plenamente identificado en acta, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hechos y derechos:
Ahora bien, de éste fallo absolutorio, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres
El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”
Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.
No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.
En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.
Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)
La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)
Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir,
En primer lugar. La parte fiscal acusó en Primer lugar al ciudadano INGEMAR COLMENARES, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Artículo 259 ABUSO SEXUAL A NIÑA. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los presuntos hechos que dieron origen a la presente causa sucedieron en el sector Arismendi, residencias las flores, en fecha 18-08-2021, a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, según testimonio de la victima de autos: VICTORIA DE JESUS RAMOS REYES, ahora bien una vez realizado el correspondiente análisis, este tribunal hace del conocimiento que el delito por el cual es procesado el ciudadano: INGEMAR JOSE COLMENARES, es ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), siendo insuficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta pública, para acreditarle la responsabilidad al acusado de autos para el presente delito, otorgando esta juzgadora valides a las declaraciones de los expertos y testigos, lo cierto es que de la declaración de los testigos presenciales tales victima de autos quien expuso: pasa que yo estaba jugando, cómo vivo en unas torres yo estaba jugando abajo con mis amigos y yo quería subir a pedirle a mi papá permiso para ver si me podía dejar jugar un rato más abajo y el señor estaba ahí y yo le dije que si me podía prestar la llave para abrir la reja y el me dijo que no que el me abría entonces fuimos me abrió la reja y fui hacia el ascensor y el me acompaño y yo le dije que si le marcaba el piso 6 para que fuera a su casa y el me dijo que no que mejor subíamos a mí piso primero, cuando se cerraron las puertas del elevador el me empezó a besar y a abrazar y me manoseo la espalda, después así siguió hasta el piso 10, cuando llegamos al piso 10 y yo iba a salir el me abrazo y no me dejó salir, marco el piso planta baja se cerraron las puertas y siguió con lo mismo a besar y a abrazar hasta que llegamos abajo y yo salí asustada, cuando salí fui para donde mis amigas y Paula me dijo que me notaba un poco asustada que me había pasado y yo le conté a todos y el hijo del señor se acerca hasta donde estábamos nosotras y escucha lo que yo dije y le fue a decir al papá y el señor se acercó y yo le dije a ellas que se callarán que ahí está y puede salir a decir algo, Paula me dijo que no le dijera nada a mi papá porque si mi papá le reclama o algo como es policía lo puede matar o lo puede meter preso después victoria que es otra amiguita mía me dice que le diga que no puedo ocultarlo yo le hice caso a victoria, después yo subo a mi casa le digo a mi papá y mi papá va para la casa de los niños a preguntarle si les dije lo ocurrido y ellas le dijeron y después mi papá fue para la casa del señor y le reclamo y el dijo que yo era una mentirosa que eso no había pasado, que el me abrió la reja y se había sentado y hasta ahí terminó hasta que mi papá decidió, asimismo el adolescente SANTIAGO COLMENARES, expuso: Estábamos jugando kickingball y Victoria me dice que le dé el balón o si no me va a dar un golpe y yo se lo doy para evitar problema , al rato hace ir a mi papá le abre la puerta y se dirige para la banca otra vez ella sube y después vuelve a bajar ella me dice duro , decirle a tu papá que deje de abrazarme y besarme en el ascensor entonces los otros niños dijeron que era una mentirosa que no le creían nada , después subimos comimos y yo me metí a bañar después escucho que tocan la puerta muy duro me di de cuenta que era el señor Jesús porque estaba gritando , yo estaba asustado porque nunca había pasado por algo así y después mi mamá me buscar en el baño, , asimismo el ciudadano: INGEMAR COLMENARES manifestó: primero que todo reiterar mi inocencia primero que todo con lo que ha pasado que no es fácil ver a mi hijo de 9 años aquí , reiteró mi inocencia como no es fácil porque no nos conocen ni a mí ni a la otra persona venir aquí y decir yo hago esto y aquello y no es así ojala que se hiciera una investigación de quien es quien de cómo son las cosas de verdad del pasado que tengo yo y el pasado que tiene esa persona , la vez que lleve a cinco personas a declarar en asuntos internos de polimaracaibo cuando llegamos ese día el señor trajo amenazada a Fátima del piso siete que ella está dispuesta a decir eso , pero eso no se dice aquí , cuando me amenazó de muerte delante del abogado que esta también dispuesto a venir , me amenazo de que me iba a matar delante del todo el mundo , esto viene desde la vez que se reclamo porque metió a muchas niñas en el edificio él lo que tiene es una venganza , ahí llegó una vecina nueva de la torre C y empezó a decirle que yo soy un violador y que soy aquello menos mal que los vecinos de la torres C le dijeron como son las cosas a la señora lo que quiere es hacerme daño , yo ese día estuve sentando en la banqueta desgraciadamente me pared le abrí la puerta a la niña y yo no tengo en nada en contra de ese niña ojala hubiese bajado yo ese día que dije que estaba en mi casa a buscar a mi hijo , porque ha sido lo peor que no ha podido pasar mi familia y los que me conocen y Dios saben que yo no cometí esa aberración o como lo quieran llamar soy inocente no hice nada ese día solamente busque a mi hijo para subir como otras noches que lo había hecho , reitero mi inocencia no hice nada no lo hice y no me avergüenzo porque no hice nada de lo cual me tenga que arrepentir, asimismo la ciudadana: MARIA EUGENIA COLINA, manifestó: día 18 del año 2021 , mi hijo salió a jugar en el estacionamiento ya a casi a final de la tarde como de 6:00 o 6:30 con varios niños de la misma residencia , mi esposo ese día llegó más temprano el bajo para luego ir a buscar al niño mi esposo se quedo en la banca sentado y yo lo estaba esperándolo porque tenía ganas de comer y él había ido a buscar a mi hijo Santiago Colmenares , bueno yo estaba en la ventada que casualmente da al estacionamiento en donde estaban jugando los niños yo estaba ahí en la ventana , bueno al rato en que mi esposo estaba sentado allí se acerca la hija del señor Victoria y le dice algo yo veo que él se levanta y saca algo del bolsillo bueno él estaba en ese momento conversando con un vecino de planta baja con el señor Richard , él se levanta el camina y se regresa a su banca y después como 10 minutos la niña vuelve a bajar la niña va en donde estaba Jesús le digo os los niños jugando y veo que se acerca a mi hijo y veo todo normal estaban jugando unos minutos allí y después de que jugaron todo eso regresa mi hijo con mi esposo a donde él estaba sentado y ellos suben cuando subimos nosotros comimos a mi hijo lo metí a bañar y en caso de 9:30 nos tocan durísimo la puerta como si no nos la fueran a tumbar , yo lo miro a él porque nosotros ya estábamos en shores franelilla cuando yo abro la puerta y veo al señor y dice ¿ qué es lo que pasa con mi hija? Todavía y mi esposo le dice ya va un momento de ¿qué me estás hablando? Y él dice bueno que me estas abrazando y besando a la hija y no sé que más él nos toco la puerta durísimo y estaba la niña ahí con él , entonces yo le digo ya va un momento aquí no vengas a gritar esta casa se respeta y empezó allí a ofender y a dar gritos como loco le pego a la escalera y dijo bueno yo no se lo que más y no me importa que vos seáis policía y mi esposo le dice ya va calmarte porque no se de lo que me estás hablando y dice no es que a mí me dijeron de mi hija , él estaba alterado y lo que dijo fue que le iba a fumar un tabaco a los muertos si los muertos me dicen la verdad yo vengo a disculparme con ustedes y yo dije bueno no nos pusimos a pelear con él se fue y dijo su iba verifican las otras madres de los niños estaban jugando , cuando paso eso mi deber es jalar al niño también le pregunte qué si paso algo con Victoria la hija del señor Jesús le digo yo a mi hijo porque cuando yo llego mi hijo estaba en el baño y estaba llorando y salimos a atenderlo a él cuando empezó a tumbar la puerta mi hijo estaba traumado porque nunca había vivido algo así en todo el tiempo en que llevamos allí nuca habíamos pasado por esto , entonces yo llanos a niño y le digo papito ven para acá sentarte aquí le pregunto ¿ Paso algo la niña ? pregunto yo y él me dice bueno Mami estábamos jugando kikimbol y ella me dijo que si no le entregaba la pelota me iba a golpear y yo ¿ qué te iba a golpear ? y le pregunto ¿ pero no te golpeó? y él me dice no Mami yo le entregue la pelota para evitar me dice mi hijo y ella me dijo que le dijera a mi papá que no la estuviera besando ni abrazando pero todos los niños que estaban allí le dijeron que eso era mentira , los niños que estaban jugando allí estaban los niños Laura del piso 13 , estaban dos del piso 4 que eran Paula y Mathias , estaba otra Victoria que es del piso de la torre C porque allí hay dos torres A,B y C y estaba la hija del señor que se llama Victoria , bueno de ahí a más adelante comenzó con insulto al todo que llegaba le decía que me esposo esto que lo iba a matar que no importa si él iba preso el se lo decía a todos a quien conocía , yo vendo productos de limpieza en mi casa y a veces bajo a la matica con una cesta y bueno él cuando abrió el ascensor que me vio escupió no me escupió a mi sino que lo hizo y no es solamente a mi que me lo ha hecho sino a otro del edificio Carlos Ibáñez , entonces es cuestión de una venganza no se qué tiene porque a todo el mundo hasta dijo que nos iba a sacar del edificio yo pienso que todo eso viene de una cuestión en tiempos de pandemia allí llegaban algunas niñas que eran menores llegaban algunas descalzas y sin tapaboca que para ese entonces porque ahí todo el mundo bajaba con su tapaboca y aislado , una señora que vive allí en el edificio la señora Estima Sánchez le dijo a la niñita porque estaban correteando por toda la escalera entonces la señora le indico y le salió con muchas groserías a mi esposo le dicen que si puede ayudar para que hable con él y mi esposo se le acerco converso con él de buena manera en ningún momento le grito ni nada y bueno yo pienso que sea de ahí la cosas , yo recuerdo que una vez estaba yo en la matica estaba vendiendo productos y la niñita le hizo al carro de un vecino así como escondida yo le hablaba de hola a la niña bueno yo me fui hasta allá y la niña había escrito en un carro el propietario de este carro es un maldito , y yo le pregunte tú escribiste eso y ella me dice que sí porque yo le tengo odio a esta familia , sucede y acontece que ese día ella había discutido con la hija del propietario de ese vehículo y entonces yo le dije manita eso no se hace es malo , yo me regrese a mi banca en donde estaba vendiendo los productos y allí él viene yo me le acerco y le digo Jesús paso esto y esto él llama a la niña y ella dice papi eso es mentira y yo le digo niña no me llames mentirosa porque tú misma me lo dijiste le dije yo él se echo a reír entonces yo me devolví porque él siendo su papá y yo con la palabra que ella había dicho y todo , pues más adelante amenazo ahí en el estacionamiento en donde todo el mundo lo ve y donde lo vi yo también porque acabamos de llegar que trabaje hasta la una, asimismo el ciudadano RICHARD HERNANDEZ manifestó: Vengo vivo en el apartamento PB2 el 18 de Agosto de 2021 no se me olvida porque es el día de aniversario de bodas voy saliendo a la puerta principal para salir de los apartamentos me dirigí hacia la torre A qué está ahí mismo en el edificio que está un abastos que queda allí me consigo al señor Ingemar sentado en una plaza y habían unos niños jugando allí, Hola Ingemar cómo estáis mijo, bien y vos, doy la vuelta por el jardín y me le siento a un lado y bueno sería en cuestión de un rato estaba conversando con el ahí porque también estaba pendiente de la hora porque la tienda donde iba cierra a las 8:00 llegó la niña y pregunto que si le podían hacer el favor de abrir la puerta yo hago así (El ciudadano se toca sus bolsillos) y se paró el ciudadano Ingemar y le abre la puerta pero que se yo nunca pierdo de vista al señor Ingemar porque el va de ahí a la puerta y lo veo venir y seguimos conversando y en fracciones de seguir de ir y venir hablamos de. otras cuestiones y le pregunte por su señora me dijo allí está arriba y tal y yo coño Ingemar me voy porque me va cerrar el chino y seguí y me fui al abasto y allá estuve un ratico y cuando ya venía que estaba ahí el señor Ingemar me metí al apartamento, estas declaraciones de los testigos presenciales y referenciales antes mencionados, todos manifestaron de manera coherente clara precisa y circunstanciada de modo tiempo y lugar su perspectiva de los hechos y de la verdad de la ocurrencia o no de los mismos, es por lo que esta juzgadora al verificar que existe más de 2 personas que manifestaron que el ciudadano Ingemar colmenares, no acompaño a la victima de autos hasta el ascensor del edificio en común, por lo que pone en duda la existencia del hecho punible perpetrado por el ciudadano Ingemar colmenares, ahora bien aunado a la declaración de la victima de autos, se consta con la declaración de la psicóloga Psic. MARIA LUCIA ANDRADE, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito especializado, quien interpreto el resultado del examen psicológico, suscrito por la Psic. MAIKELYS SIKIU MEDINA, de fecha 10-10-2021, la cual expuso: Maracaibo 10 de octubre del 2021dirigido a la fiscalía trigésima tercera circunscripción judicial del Estado Zulia su despacho , la suscrita MAIKELYS MEDINA psicólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina Ciencia Forense Zulia , oficio número 24F33271 del 2021 de fecha 04 / 10/2021 causa número MP168101 del 2021 en donde se solicita que se le sea aplicada evaluación psicológica a la niña Victoria de Jesús Ramos Reyes , cumplo con informar que se le aplico dicho examen los resultados son los siguientes : Datos de identificación nombres y apellidos Victoria de Jesús Ramos Reyes edad 10 , lugar de nacimiento Maracaibo , fecha de nacimiento 14/07 /2011 , grado de instrucción primaria , ocupación estudiantes , informante la examinada y su papá Jesús Alberto Ramo cédula de identidad 14.658.275 fecha del examen 30/09 /2021, dirección avenida 19 con calle 100 residencia la flores torre B piso 9-2 sector Arismendi . Motivo de referencia la consultante manifiesta que Ingemar Colmenares una noche estaba jugando abajo del apartamento que quedan en sabaneta las torre las flores , cuando iba a subir para pedirle permiso a mi papá para quedarme más tiempo yo le pedí las llaves a Ingemar Colmenares haber si me podía abrir me metí en el ascensor y él se metió también le pregunte que si él se iba a su casa y me dijo que sí , él vivía en el cinco y yo tendría que marcar el seis pero él me dijo que no lo marcará cuando se cerro el ascensor me empezó a abrazar , se agacho para abrazarme y me acaricio los brazos y me dio besitos en los cachetes pero sentía que me quería besar en la boca y me decía qué si estaba nerviosa y me decía no tenéis miedo , me decía estáis sudando , estáis fría cuándo llegamos al diez me dijo que si podíamos subir y bajar rapidito y volvió a hacer lo mismo de besar y abrazar no le quince decir a mi papá porque tenia miedo , cuando yo llego al estacionamiento estaba pálida y mis amigas me preguntaron que me pasaba , cuando subí a mi casa le conté a mi papá él fue al departamento de mis tres amigas a preguntar y ellas les que si que era así , antecedentes familiares relevantes mamá presenta enfermad referida al colon , abuela materna es diabética e hipertensa, antecedentes personales relevantes nacida por parto natural sin complicaciones actualmente convive con su papá desde los tres años , instrumentos utilizados entrevista clínica y observaciones material a aplicar test de figura humana es una prueba proyectiva que evalúa indicadores emocionales , resultado de la evaluación área intelectual para el momento de la evaluación los niveles de funcionamiento intelectual se encuentra dentro de los límites que definen la inteligencia emocional promedio , se encuentra orientada a lo y auto psíquicamente , es decir , en tiempo y espacio de igual manera las funciones de atención , concentración , memoria y razonamiento se encuentra conservada , posee consciencia de la realidad sin embargo requiere la supervisión de un adulto responsable , área emocional social la consultante femenina menor de edad se mostró abordable y colaboradora en el proceso de entrevista y se ajusto adecuadamente a las explicaciones dadas para su evaluación , vestida para la ocasión adecuada higiene personal , voz clara firme y segura , refiere tener apetito y sueño sin complicación , emocionalmente manifiesta sentirse mal piensa que su papá tiene que castigar a Ingemar Colmenares por lo que le hizo refiere de querer irse del lugar en donde vive porque no quiere vivir cerca de ese señor cuando lo ve manifiesta temor , cambio de temperatura corporal y sensación de que se le levantan los pelos , manifiesta presión en el pecho , temblor y rabia queriendo golpearlo , área motora para el momento de la evaluación no se evidencio daño orgánico cortical en la consultante femenina , diagnóstico experiencia personal atemorizante en la infancia y reacción aguda al estrés , conclusiones posteriores a la evaluación psicológica forense se concluye que la consultante femenina menor de edad presenta sintomatología suficiente para la reacción aguda al estrés el cual se refiere al desarrollo de síntomas emocionales somáticos ,conectivos o conductuales transitorio como resultado a la exposición a un evento o situación bien sea de corta o larga duración de naturaleza extremadamente amenazante o horrible los síntomas pueden incluir signos autónomos de ansiedad como por ejemplo taquicardia , sudoración , rubor , aturdimiento , confusión , tristeza , ansiedad ,ira , desesperación, hiperactividad , inactividad , aislamiento social o estupor la repuesta al factor estresante se considera normal dada la gravedad del factor estresante y por lo general comienza a remitir unos días después del evento o después de la eliminación de la situación amenazante , esta reacción aguda al estrés es respuesta de una experiencia personal atemorizante en la infancia, lo cual plasmo en sus conclusiones la existencia de una situación amenazante sufrida durante la infancia, no observando esta juzgadora con exactitud de esa situación amenazante es causada por el relato de la victima de la presunta realización del hecho punible del acusado de autos, ahora bien esta juzgadora analizadas las testimoniales de manera individual y conjunta se evidencia claramente que a pesar que los testigos de ambas partes en sus tesis, son familiares directos de las partes involucradas (victima-acusado), se cuenta con el testimonio de un vecino común de ambos de nombre Richard el cual bajo fe de juramento declaro que el ciudadano Ingemar colmenares jamás acompaño a la victima de autos hasta el ascensor, hechos y declaraciones estas que hacen no acreditarle le responsabilidad del delito imputado por parte de la representación fiscal como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes en perjuicio de la niña VICTORIA DE JESUS RAMOS REYES, siendo que la conducta del acusado de autos a criterios de esta juzgadora no se configura como el autor del hecho punible, por lo que este Tribunal concluye que la Representación Fiscal no pudo probar el delito que le atribuyó al ciudadano INGEMAR COLMENARES, en virtud de la falta de material probatorio y de la duda razonable que beneficia al reo según el principio de In Dubio Pro-Reo, en base a las testimoniales de los testigos aportados por ambas partes.
Por lo que se determinó en el Juicio Oral y Reservado que el ciudadano WILMER RAFAEL MENDEZ, no es el responsable de los delito de abusó sexualmente de la niña ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En este orden de ideas, la estructura de la motivación de toda decisión judicial, en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso; en el caso de marras, no se encuentra debidamente probada la participación del acusado en los delitos imputados y no existen pruebas suficientes que demuestren su responsabilidad penal en los mismos.
Así las cosas, si el Juez o Jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión. La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”. Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs. 69 y 70) lo siguiente: “…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente. Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”. Igualmente las prueba testifícales fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que el acusado haya tenido participación en el hecho delictivo por el cual se le acuso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia Nº 1303 del 20-06-05 (Caso: ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA) ha sostenido lo siguiente: “…Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE, enseña:
“Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba más todavía cuando es testimonial. Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal” (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54) Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción”.
Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente: “Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria. En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo) Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)” (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002. Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo…”
Se ha consagrado Universalmente como principio de derecho internacional, como garantía constitucional y como garantía legal sustantiva y procesal que nadie puede ser condenado en materia penal, sino en virtud de obrar en su contra plena prueba del hecho imputado y de su responsabilidad. La plena prueba no puede ser nada diferente de la demostración verdadera de un hecho y unas imputaciones. Debe demostrarse en el proceso que el hecho existió y que el imputado lo realizó y este principio no podría funcionar sino sobre el supuesto que el conocimiento de la verdad es posible y que sólo así se puede demostrar plenamente lo que se pretende y lo que la ley obliga. En el presente caso las pruebas presentadas en el desarrollo del debate fueron insuficientes para declarar la existencia de la responsabilidad penal del acusado, es lo que se puede llamar en el presente caso, prueba incompleta por falta de prueba o ausencia de prueba y no hay fundamento para condenar al acusado INGEMAR COLMENARES, es por lo que se le ABSUELVE en base al principio denominado IN DUBIO PRO REO; sin olvidarnos que es principio de este jurisdicción especial preservar el derecho de las mujeres, niñas y adolescentes, a una vida libre de violencia y por parte de esta juzgadora precisar y encontrar la verdad de los hechos y hacer justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en nombre de los derechos que arropan al acusado y victima de autos. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, de manera que el justiciable no está llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar, más allá de toda duda, en Audiencia Oral y Reservada, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza cónsona con los medios de pruebas aportados y debatidas; en el presente caso, NO PUEDE ATRIBUIRSELE al acusado INGEMAR COLMENAREZ, la responsabilidad penal en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por las razones señaladas. Y ASI SE DECIDE.
Es por esto, que considera este Tribunal de Juicio Especializado que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una insuficiente comprobación del hecho, pues la Fiscalía del Ministerio Publico limitó su investigación solo al procedimiento practicado y a lo señalado por los funcionarios actuantes, no tomó en cuenta, ni practicó otras diligencias necesarias a los fines de demostrar que efectivamente el acusado fue la persona que cometió los referidos delitos, no quedó demostrada la responsabilidad penal, por lo cual se llega a la convicción que el acusado no tuvo participación en los delitos imputados, razón por la cual, y en aplicación al principio de la presunción de inocencia y del “in dubio pro reo”, procede, en consecuencia, a decretar la ABSOLUCIÓN, por lo que este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado más allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar, al acusado INGEMAR COLMENARES, la responsabilidad penal en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en aplicación del principio IN DUBIO PRO REO, debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra del acusado, para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal del “In Dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse a los acusados. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE, al acusado INGEMAR JOSE COLMENARES RODRIGUEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.976.664, DOMICILIADO EN SECTOR ARISMENDI, AVENIDA 19 CON CALLE 98, EDIFICIO LAS FLORES TORRE B, APARTAMENTO 5-1, PARROQUIA CECILIO ACOSTA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad al acusado de autos y en consecuencia, se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano INGEMAR COLMENARES, la cual se hace efectiva desde esta sala de audiencias. ASI SE DECIDE. se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.-. CUMPLASE. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO,
Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. DEYANIRA VALERA MARTÍNEZ
En esta misma fecha fue publicada la presente sentencia definitiva, signada bajo el N° 001-2023
LA SECRETARIA
ABG. DEYANIRA VALERA MARTÍNEZ
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