REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, diez de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º


Asunto: KP12-V-2022-000124

Demandante: TENILDA COROMOTO ROCHA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.701.554, de este domicilio.

Abogada Apoderada de la parte Demandante: MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 28.120.

Demandado: OSCAR ALBERTO MONTERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.638.666, de este domicilio.

Abogado Apoderado de la parte Demandada: OSCAR EDUARDO MONROY MENDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 219.863.

Motivo: Sentencia Interlocutoria (Cuestión Previa Ordinales 2° y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

Inicio
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el abogado apoderado OSCAR EDUARDO MONROY MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V-6.905.355, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 219.863, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ALBERTO MONTERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.638.666, parte demandada en el presente juicio, en fecha 17 de Noviembre de 2022, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en su lugar promovió las cuestiones previas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, artículo 346 ordinal 2° referido a “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” y el ordinal 3º referido a “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

Señaló el abogado apoderado de la parte demandada que la ciudadana demandante Tenilda Coromoto Rocha de Rivero, no tiene ninguna capacidad legítima jurídica alguna, ya que incurre en el artículo 346 en sus ordinales 2 y 3, ya que la ciudadana no es propietaria legitima del local arrendado solo se presenta una mensura en la cual aparece otra persona que figura como solicitante, dejando acotar que la mensura no acredita propiedad alguna. Así como tampoco presenta poder alguno que le otorgue derecho de administrar dicho local, en ninguna parte del libelo se evidencio o demuestra que el bien arrendado sea de su propiedad.

En fecha 25 de Noviembre de 2022, la parte demandante ciudadana TENILDA COROMOTO ROCHA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.701.554, asistida por la abogada MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 28.120, estando dentro del lapso legal, consigna escrito de oposición a las cuestiones previas planteada por la parte demandada de la siguiente manera:

En cuanto a la cuestión previa referente al numeral 2° del artículo 346 referido a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, o por no tener representación que se atribuya, o por que el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente, en tal sentido la capacidad o ilegitimidad para ser parte en su proceso es la actitud para realizar actos procesales con eficiencia jurídica en nombre propio o ajeno, según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil son capaces para actuar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de derechos las cuales pueden gestionar por si misma o por medio de apoderado salvo las limitaciones establecidas en la ley, y además el articulo 166 ejusdem señala que solo podrán ejercer poder en juicio quienes sean abogado en ejercicio conforme a las disposiciones de la ley de abogados y en el presente caso la demandante al momento de presentar el libelo de demanda fue asistida por la abogada en ejercicio María Matilde Ferrer Zubillaga, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 28.120.

Con respecto a la referida cuestión previa este Tribunal procede a resolverla señalando que efectivamente la demandante en el libelo de demanda fue asistida sin poder por la profesional del derecho María Matilde Ferrer Zubillaga, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.120, quien está facultada por la Ley de Abogados para actuar en juicios para actuar en nombre de la demandante quien tiene el libre ejercicio de sus derechos para intentar las acciones que le correspondan por ante los Tribunales de la República y en tanto no estaría impedida por sentencia ni por inhabilitación, ni por incapaz ni por minoridad, motivo por el cual este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide

Con respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio, en virtud de que la ciudadana Tenilda Coromoto Rocha Rivero, parte demandante no es propietaria legitima del local arrendado ni ostenta el poder para administrar el inmueble y por tanto, carece de la capacidad jurídica para demandar, frente a esta cuestión previa la parte demandante argumento que en el caso que nos ocupa el inmueble dado en arrendamiento es de nuestra propiedad en virtud de que el ciudadano Juan Bautista Rocha, es el padre de la demandante según se evidencia de partida de nacimiento que se acompaño al escrito, donde consta que falleció en fecha 16 de agosto de 2017 y el inmueble le perteneció según documento otorgado por ante el Registro Publico del Municipio Autónomo Carache, Candelaria y José Félix Márquez Cañizales del Estado Trujillo, con funciones notariales de fecha 13/03/1992, anotado bajo el N°11, folio 34 al 37, Primer Trimestre del citado año y del cual, se acompaño copia fotostática por lo que se demuestra que la demandante el copropietaria del inmueble dado en arrendamiento al ciudadano Oscar Alberto Montero Mora.

Igualmente señala la parte demandante en su escrito de oposición que la administración del bien dado en arrendamiento anteriormente la ejercía su hermano Luis Javier Rocha Pire, quien anteriormente había arrendado el mismo inmueble al demandado y al no poder continuar con la administración del inmueble, la demandante asumió la administración del mismo y acordó de manera verbal el nuevo contrato de arrendamiento con el demandado. Igualmente aduce que su condición de arrendadora fue reconocida por el demandado Oscar Alberto Montero Mora, en acto conciliatorio celebrado por ante la Prefectura del Municipio Torres en fecha 27 de enero de 2022 y del cual se consigno copia fotostática.

Con respecto a la referida cuestión previa este Tribunal procede a resolverla en los siguientes términos:

Conforme al artículo 995 del Código Civil, la posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero sin necesidad de toma de posesión material es decir que desde el momento de que se apertura la sucesión con la muerte del de cujus legalmente los bienes pasan a la propiedad de los herederos. También señala el artículo 1.582 del Código Civil, que quien tiene la simple administración de un bien inmueble puede arrendarlo con la limitación de hacerlo por un periodo que no exceda los dos años. También el Código Civil permite que un arrendataria pueda subarrendar el bien que se le otorgo en arrendamiento si no se le prohíbe expresamente en el contrato, es decir que basta con la simple administración de un inmueble para darlo en arrendamiento sin que se requiera para ello ser propietario. En el presente caso los ciudadanos Tenilda Coromoto Rocha de Rivero y Luis Javier Rocha Pire, herederos de Juan Bautista Rocha Medina, quien era el propietario del inmueble, han ejercido la administración del local dado en arrendamiento al demandado Oscar Alberto Montero Mora, de cuyos contratos de arrendamiento escrito consta en los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) en copias fotostáticas y el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre Tenilda Coromoto Rocha de Rivero y Oscar Alberto Montero Mora, el cual es objeto de la presente demanda, estos contratos no están prohibidos por la ley al actuar ambos arrendadores en su condición de herederos del propietario del inmueble, quienes han continuado en la posesión legitima del referido inmueble y quienes corresponde por ley la representación judicial del mismo. Por todos estos motivos este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide

Decisión
Por todas las anteriores consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, las Cuestiones Previas de los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por el abogado OSCAR EDUARDO MONROY MENDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 219.863, en su carácter de apoderado judicial del demandado OSCAR ALBERTO MONTERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.638.666, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por la ciudadana TENILDA COROMOTO ROCHA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.701.554, asistida por la abogada MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 28.120.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión, archívese. Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los diez (10) días del mes de enero del año Dos Mil Veintitrés. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 01/2023 de las Sentencias Interlocutorias dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las 03:25 p.m.

La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca