REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, Diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés
Años: 212º y 163º
ASUNTO Nº KP12-V-2022-000130.-
DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO OCANTO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.932.163, domiciliado en la Avenida La Feria, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ROLANDO APONTE PINTO y ALBERTO JOSE CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 28.389 y 63.172, respectivamente.
DEMANDADA: PRESTIGIO´S INTERNATIONAL BOUTIQUE, C.A., debidamente inscrita en fecha 09 de Marzo de 2006 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 37, Tomo 20-A representada por presidente, ciudadana YOLEIDA COROMOTO APONTE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.849.655, domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Santa Eduvigis, Piso 1, Apartamento 02, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
NARRATIVA.
En fecha 27 de septiembre de 2022, fue presentado escrito de demanda por motivo de desalojo de local comercial, ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles (URDD) de esta Ciudad de Carora, interpuesta por el ciudadano Rafael Antonio Ocanto Guerrero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.932.163, asistido por los abogados Alberto José Castillo y Jesús Rolando Aponte, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 63.172 y 28.389, respectivamente, contra la sociedad mercantil Prestigio´s International Boutique, C.A:., anteriormente identificada, en la persona de su presidente ciudadana Yoleida Coromoto Aponte Alvarez, anteriormente identificada, en la cual solicitó a la parte demandada el Desalojo de un Local Comercial distinguido con el N° 13-30, ubicado en la Calle Bolívar entre Avenida 14 de febrero y Calle Camacaro, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, (fs. 01 al 03, anexos de los folios 04 al 26); Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada sociedad mercantil Prestigio´s International Boutique, C.A:, en la persona de su presidente ciudadana Yoleida Coromoto Aponte Álvarez, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se libro Boleta de citación (f. 27); En fecha 25 de octubre de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, sin firmar, dirigida a la sociedad mercantil Prestigio´s International Boutique, C.A:, en la persona de su presidente ciudadana Yoleida Coromoto Aponte Álvarez (fs. 28 al 33); Mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2022, el ciudadano Rafael Antonio Ocanto Guerrero, ya identificado, le confirió poder apud acta a los abogados Alberto José Castillo y Jesús Rolando Aponte, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 63.172 y 28.389, respectivamente (f. 34); ); Mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2022, la parte actora solicitó a este Tribunal la citación por correo con acuse o aviso de recibo. (f. 35); Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2022, por tratarse la parte demandada de una persona jurídica se acordó la citación por correo certificado con aviso de recibo a la empresa Prestigios Internacional Boutique C.A. (f. 36); Mediante auto secretarial de fecha 15 de noviembre de 2022, se ordeno librar boleta de citación a la demandada, de conformidad con lo establecido con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. (f. 37); En fecha 17 de noviembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó en un folio útil Recibo de consignación, dejando constancia que fue consignado sobre abierto contentivo de la boleta de citación dirigida a la persona jurídica demandada en la presente litis, ante la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). (fs. 38 al 39); Mediante auto secretarial de fecha 17 de noviembre de 2022, se dejo constancia que el funcionario de IPOSTEL, Johan Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.777.583, hizo entrega de la boleta de citación correspondiente al recibo de consignación modelo C-120, en la persona de su Presidente ciudadana Yoleida Coromoto Aponte Álvarez, la cual hizo entrega al ciudadano Oscar Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.274.445, quien se identifico como encargado de la sociedad mercantil Prestigio´s International Boutique, C.A., (fs. 40 y 41); Mediante auto secretarial de fecha 15 de diciembre de 2022, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda. (f. 41).
Mediante auto secretarial de fecha 13 de enero de 2023, se dejo constancia que venció el lapso establecido para la promoción y evacuación de pruebas. (f. 42).
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:
Corresponde a esta Juzgador, pronunciarse sobre la procedencia de la presente demanda por desalojo de local comercial, interpuesta por los abogados Andreina Beatriz Lameda Suarez y Christian Aly Morón, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Wiulmer Eduardo Chirinos Meléndez, contra la ciudadana Doris de La Chiquinquira Torres, de igual modo se observa que la parte actora en su escrito libelar alegó que: su representado Wiulmer Eduardo Chirinos Meléndez, es propietario de un (1) local comercial, ubicado en la planta baja, edificado en paredes de bloque, techo de platabanda, pisos de cerámica, ubicado en la Avenida Aeropuerto, entre Calles Lidice y Calle 16, Sector Pueblo Aparte de esta Ciudad de Carora, Estado Lara, según documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público de este Municipio Torres, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el N° 31, folio 112 al 115, protocolo primero, tomo 2, del tercer trimestre del año 2003, manifiesta la parte demandante, que dicho bien inmueble, objeto de la presente litis, edificado en un lote de terreno propio, según documento de propiedad protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Torres, en fecha 18 de diciembre del año 2006, bajo el N° 48, folio 197 al 199, protocolo primero, tomo 17, del cuarto trimestre del año 2006, así como por documento protocolizado ante el precitado Registro Publico en fecha 14 de diciembre del año 2018, bajo el N° 2018.327, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.7619, y correspondiente al folio real del año 2018.
Asimismo alegó la parte actora que, el local comercial se le dio en arrendamiento a la ciudadana Doris de La Chiquinquira Torres, mediante contratos de arrendamientos autenticados ante la Notaria Publica del Municipio Torres, el primero de los contratos de fecha 8 de junio de 2011, inserto bajo el N° 23, tomo 24, y el segundo de los contratos, de fecha 6 de septiembre de 2012, inserto bajo el N° 33, tomo 46, siendo este –a decir- de la parte demandante, el último de los contratos firmados por las partes del presente juicio, con un periodo de duración, de un (1) año cada uno, en donde se estipulo la suma de mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 1.250.000,00), equivalentes a la cantidad de cero coma cero ciento veinticinco bolívares soberanos (Bs. S 0,0125) , que –a decir- de la parte actora, la parte demandada debía cancelar con puntualidad los primeros cinco (5) días de cada mes del año.
Alegó la parte demandante que, la ciudadana Doris de La Chiquinquira Torres, -a decir- de la parte actora, ha dejado de pagar la cantidad de trece (13) mensualidades consecutivas correspondientes a los meses noviembre y diciembre del año 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019, incumpliendo en el cumplimiento de unas de la principales obligaciones locatarias. Arguyó la parte demandante que, habiéndose vencido el contrato de arrendamiento se procedió a informarle a través de notificación privada en la que se le informa a la arrendataria de la determinación del propietario del local comercial de no prorrogar el contrato de arrendamiento, en vista de la imposibilidad de llegar a un acuerdo con la arrendataria, razón por la cual, fundamento la pretensión de la parte demandante en el articulo 40 literal A y G de la Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien este Tribunal observa que, la parte actora consignó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
“Anexo A” Copia certificada del poder otorgado por el ciudadano Wiulmer Eduardo Chirinos Meléndez, a los abogados Andesina Beatriz Lameda Suarez y Christian Aly Morón, (fs. 3 al 5). El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
“Anexo B” Copia certificada del documento de propiedad del local comercial objeto del presente juicio, inserto ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el N° 31 folios 112 al 115, tomo 2° protocolo 1°, tercer trimestre del año 2003, (fs. 6 al 12). El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
“Anexo C” Copia certificada del documento de propiedad del terreno propio donde se encuentra edificado, el local comercial objeto del presente juicio, inserto ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el N° 48 folios 197 al 199, tomo 17° protocolo 1°, cuarto trimestre del año 2006, (fs. 13 al 15). El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
“Anexo D” Copia certificada del documento de propiedad del terreno propio donde se encuentra edificado, el local comercial objeto del presente juicio, inserto ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 2018, bajo el N° 2018.327, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.7619, correspondiente al libro de folio real del año 2018, (fs. 16 al 18). El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
“Anexo E” Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente juicio, inserto ante el Notaria Publica del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 8 de junio de 2011, bajo el N° 23, tomo 24, del tomo de autenticaciones del año 2011, (fs. 19 al 26). El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
“Anexo F” Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente juicio, inserto ante el Notaria Publica del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 6 de septiembre de 2012, bajo el N° 33, tomo 46, del tomo de autenticaciones del año 2012, (fs. 27 al 35). El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
“Anexo G” Copia de la carta de notificación privada, enviada por el ciudadano Wiulmer Eduardo Chirinos Meléndez, hacia la ciudadana Doris de La Chiquinquira Torres (f. 36), la cual se valora como plena prueba, en virtud de no haber sido impugnada en su debida oportunidad procesal por la parte demandada y así se declara.
Por su parte, la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la confesión ficta.
En efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo de nuestra norma adjetiva civil, se tiene que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en dicho Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.
En este sentido, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598, en cuanto a los requisitos para la procedencia de la confesión ficta y a la limitación probatoria del demandado contumaz, estableció que:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 3-0209, estableció que:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
Establecido lo anterior y de la doctrina anteriormente trascrita, se infiere que para que opere la confesión ficta, resulta necesario que el juez analice cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser cumplidos a cabalidad, puesto que, si bien es cierto que, la inasistencia del demandado a contestar la demanda, constituye una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, no obstante el legislador, a los fines de preservar el derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Magna, concedió la posibilidad de que el demandado contumaz, pudiera enervar o desvirtuar la pretensión de la parte actora, a través de la aportación de pruebas, pero con la denotación, de que el mismo ya no posee la misma libertad probatoria, por cuanto no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, dado que su actividad sólo podrá limitarse a realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante.
Ahora bien, en primer lugar, se evidencia que la parte demandada fue citada personalmente en fecha 5 de diciembre de 20189, tal como consta en la diligencia consignada por el alguacil de este tribunal, la cual corre agregada a los folios 39 y 40; por auto de fecha 21 de enero de 2020, se dejó constancia que la demandada de autos, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda (f. 42), razón por la que, al no haber dado la parte demandada contestación a la demanda, opera en su contra una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento, que sólo puede ser desvirtuada por el demandado en el lapso probatorio.
En segundo lugar, se observa que en la oportunidad probatoria, no comparecieron ningunas de las partes en el presente juicio, razón por la que, en el caso de autos se configuró el segundo de los requisitos necesarios para que opere la confesión ficta, puesto que, la demandada no presentó oportunamente ningún medio probatorio que este juzgador que pudiera entrar a analizar para determinar si la demandada probó algo que le favoreciera y así se establece.
Por último, y en cuanto al tercer requisito relativo a que la demanda no sea contraria a derecho, se evidencia que, la misma versa sobre una demanda por desalojo de local comercial, fundamentada en el artículo 40 literal A y G de la Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial cuya pretensión se encuentra amparada documento de propiedad del local comercial objeto del presente juicio, inserto ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el N° 31 folios 112 al 115, tomo 2° protocolo 1°, tercer trimestre del año 2003, (fs. 6 al 12); Documento de propiedad del terreno propio donde se encuentra edificado, el local comercial objeto del presente juicio, inserto ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el N° 48 folios 197 al 199, tomo 17° protocolo 1°, cuarto trimestre del año 2006, (fs. 13 al 15); Documento de propiedad del terreno propio donde se encuentra edificado, el local comercial objeto del presente juicio, inserto ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 2018, bajo el N° 2018.327, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.7619, correspondiente al libro de folio real del año 2018, (fs. 16 al 18); Contrato de arrendamiento autenticado suscrito entre las partes del presente juicio, inserto ante el Notaria Publica del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 6 de septiembre de 2012, bajo el N° 33, tomo 46, del tomo de autenticaciones del año 2012, (fs. 27 al 35).
Razón por la cual este juzgador los valora favorablemente, razón por la cual quien juzga considera que la presente demandada no es contraria a derecho, puesto que la misma se encuentra tutelada y amparada por nuestro ordenamiento jurídico y así de decide.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, y durante el lapso probatorio no promovió ninguna prueba que le favoreciere, y por cuanto se encuentra demostrado que la parte demandada no logro desvirtuar lo alegado por la parte demandante, este juzgador considera que lo procedente es declarar con lugar la demanda por desalojo de local comercial, incoada por el ciudadano Wiulmer Eduardo Chirinos Meléndez contra la ciudadana Doris de la Chiquinquira Torres y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO OCANTO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.932.163, domiciliado en la Avenida La Feria, diagonal a la Firma Comercial Insuma, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, representado judicialmente por los Abogados JESUS ROLANDO APONTE PINTO y ALBERTO JOSE CASTILLO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 28.389 y 63.172, respectivamente, contra la Firma Comercial PRESTIGIO´S INTERNACIONAL BOUTIQUE, C.A., debidamente inscrita en fecha 09 de Marzo de 2006 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 37, Tomo 20-A representada por presidente, la ciudadana YOLEIDA COROMOTO APONTE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.639.654, domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Santa Eduvigis, Piso 1, Apartamento 02, de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Se ordena a la parte demandada a entregarle al primero de los nombrados un inmueble, constituido un Local Comercial distinguido con el N° 13-30, ubicado en la Calle Bolívar entre Avenida 14 de febrero y Calle Camacaro, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara,
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Carora a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2.023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria Temp,
Abg. LUISA CARINA RODRIGUEZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 01/2023, de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 11:35 a.m. y se libró copia certificada.
La Secretaria Temp,
Abg. LUISA CARINA RODRIGUEZ.
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