REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: KP12-S-2022-000444

Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO JUDICIAL PERPETUA MEMORIA SOBRE VEHICULO USADO (MOTOCICLETA); presentado por el ciudadano: CESAR AUGUSTO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.760.588, de este domicilio Municipio Torres, Estado Lara, asistido por el abogado CESAR GUERRERO DUDAMEL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 226.641, en la cual requiere se le conceda TITULO de dominio sobre un vehículo tipo motocicleta, por lo que este Tribunal observa: PRIMERO: Que el ciudadano: Cesar Augusto Guerrero, anteriormente identificado; es se encuentra en posesión pacifica de un (01) bien mueble, constituido por un (01) vehículo usado cuyos datos y características son: PLACA: S/PA; Marca: Yamaha; Modelo DX-100; Año: 1987; Serial del Motor: 3X2009223; Serial de Carrocería: 3X2009223; Color: azul; Tipo: paseo, por haberlo adquirido –a su decir- por compra que hizo con dinero de su propio peculio personal y a sus únicas expensas, tal como se observa en documento público de revisión, emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Tránsito Terrestre, División de Investigación de Vehículo, constancia de revisión N° N240221F- 042581, de fecha 28 de marzo de 2021, y así se decide. SEGUNDO: Riela a los folios 4 y 5 del presente expediente, las declaraciones de los testigos ciudadanos: Rafael Alonso Suarez Manzano, y Aracelys Margarita Arroyo Infante, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.179.789 y 19.618.052, de este domicilio, los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quien aquí decide, aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. TERCERO: Que el referido vehículo (motocicleta) no posee la factura original de compra, por cuanto fue extraviada y la sociedad mercantil Auto Motos Carora S.R.L, en donde fue comprada la moto, dejo de funcionar en cuanto a actos de comercio, pero que el precitado vehículo lo posee públicamente, con frecuente uso, este Tribunal observa que la motocicleta posee sus seriales originales, que la misma de acuerdo al documento de revisión emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, no está solicitada o requerida por ningún Tribunal de la República y así se decide. Estando en la oportunidad para decidir este sentenciador analizadas las actas procesales del presente expediente hace las siguientes consideraciones: El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, faculta a los órganos de administración de justicia para expedir justificaciones y diligencias destinadas a comprobar algún hecho o algún derecho, es decir a instruir los medios probatorios, que luego serán presentados al órgano administrativo competente para que los mismos expidan el título de propiedad o la constancia de modificación del vehículo respectivo. De igual modo el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre dispone: Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos…” 3) Justificativo Judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo…”. Asimismo, el Artículo 95 eiusdem, dispone que: Una vez cumplidos los requisitos anteriormente especificados, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá darle curso al registro solicitado. De lo cual se evidencia la existencia de un documento de revisión, emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Tránsito Terrestre, División de Investigación de Vehículo, constancia de revisión N° N240221F- 042581, de fecha 28 de marzo de 2021, donde se describe un (01) vehículo usado, tipo motocicleta, cuyos datos y características son: PLACA: S/PA; Marca: Yamaha; Modelo DX-100; Año: 1987; Serial del Motor: 3X2009223; Serial de Carrocería: 3X2009223; Color: azul; Tipo: paseo, y así se decide. En consecuencia y por los motivos antes expuestos, en virtud que la presente solicitud no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba el mencionado JUSTIFICATIVO JUDICIAL PERPETUA MEMORIA DE VEHICULO (MOTOCICLETA) y lo declara TÍTULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de la motocicleta antes descrita que ejerce el ciudadano CESAR AUGUSTO GUERRERO, antes identificado. Se hace la salvedad que el presente Título se declara exclusivamente sobre la motocicleta identificada en el escrito de solicitud, dejándose expresa constancia que los derechos del solicitante por medio de esta actuación judicial, no generan en modo alguno derechos sobre terceros que puedan tener interés. Aunado a lo anterior, el presente Título no convalida, cualquier tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la que haya podido incurrir el solicitante al haber realizado las actuaciones descritas en la solicitud.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2023. Años: 212º y 163º.-
El Juez Provisorio,

ABG. EILER JOSÉ PÉREZ.
La Secretaria Temp,

ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 02/2023, de los Autos Resolutorios dictados por este Tribunal, se publicó siendo las 02:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temp,

ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.