REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Quibor, 26 de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º

DEMANDANTE:


ABOGADA ASISTENTE: ZOILA GRACIELA DAZA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.594.613 de este domicilio.

JOSE MANUEL MARIN abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.617 de este domicilio.

DEMANDADO: LILA JOSEFINA JIMENEZ y EVANGELINA JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-7.463.172 y V-7.981.275, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).

EXPEDIENTE: 377-2022

Se inició el presente juicio por reconocimiento de contenido y firma, mediante demanda incoada por la ciudadana Zoila Graciela Daza Jiménez, asistida por el abogado José Manuel Marín, contra los ciudadanas Lila Josefina Jiménez y Evangelina Jiménez, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil y en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil (fs. 01 y 02, con anexo al folio 03), mediante la cual alegó que:

“En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veintidós (2.022), celebré contrato privado de compra venta de acciones y derechos sobre un inmueble, con las ciudadanas: LILA JOSEFINA JIMENEZ, y EVANGELINA JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, comerciantes, y titulares de las cédulas de identidad números: V-7.463.172, V-7.981.275, respectivamente; dicho acuerdo se llevaron a cabo en los siguientes términos: venta de acciones y derechos sobre una vivienda con su propia parcela de terreno, ubicada en la calle 9 entre avenidas 14 y 15, sin número, del Barrio San Rafael, de la Ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara. El precio de esta venta de acciones y derechos se fijó en DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($. 2.500,00), según se evidencia de documento que en original que anexo al presente escrito marcado con la letra “A”. En el citado documento consta que los prenombrados vendedores dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable las acciones y derechos que sobre el inmuebles me hicieron, del mismo modo consta en el documento a reconocer, la forma en que se obtuvo el referido bien. Del mismo modo en la parte final del precitado documento consta la firma y huellas digito pulgares, tanto de mi persona, como de los vendedores. Ahora bien ciudadana Juez (a),visto que la transferencia de acciones y derechos sobre el ya referido inmueble, devienen de un documento privado y en virtud que han surgido desavenencias en mi relación con la ya identificada vendedoras, y la misma se ha tornado complicada hasta el punto que se me ha hecho imposible materializar la firma del documento ante la Oficina de Registro Público respectiva, lo cual me hace sentir en una situación de preocupación pues no poseo instrumento público de la venta realizada y así proteger mi inversión, razón por la que me veo impelida a acudir ante su competente autoridad a objeto de que se reconozca el contenido y las firmas estampadas en el documento privado anexado con la letra “A”, el cual se corresponde a la venta de derechos sobre el inmueble anteriormente descrito”…

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2022, se le dio entrada a la presente demanda y se instó a la demandante a subsanar la misma (f. 04).

Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2022 (f. 05), la ciudadana Zoila Graciela Daza Jiménez, plenamente identificada, asistida por el abogado José Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.617, compareció y subsanó lo ordenado por este Tribunal.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2022, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de las demandadas para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto la citación de la última de las demandadas (f. 06).

Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2023 (f. 07), las ciudadanas Lila Josefina Jiménez y Evangelina Jiménez, plenamente identificadas, asistidas por el abogado Yurbi Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.999, se dieron por citadas en la presente causa y convinieron en cada una de las partes de la misma.


El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir con ella, y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Asimismo, señala el artículo en comento que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, Exp. 02-242, en cuanto al convenimiento interpretó que “…El convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declarara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho. En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor…”. De lo que se desprende que el convenimiento es un acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado de manera voluntaria se subroga a todo lo pretendido por el actor en el libelo de demanda.

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el convenimiento formulado, el Juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó en su carácter representada o asistida por un abogado y en el segundo supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del libelo de demanda se desprende que la parte demandante tiene como pretensión que el demandado, supra identificado, reconozca el contenido y firma de un contrato de venta privado celebrado en fecha 18 de julio de 2022, según los alegatos esgrimidos por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, cuyo objeto es un inmueble cuya dirección y características fueron descritas en la parte narrativa de la presente sentencia, el cual fue presentado y obra inserto al folio 03, razón por la cual quien juzga considera que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se traten de derechos indisponibles, por el contrario se trata del reconocimiento de un instrumento privado, y visto que el convenimiento fue presentado por las mismas accionadas con todas las formalidades de Ley, este sentenciador pasa a impartir su homologación.

En consecuencia, habiendo manifestado la parte accionada, su voluntad de convenir en la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, este juzgador imparte su homologación al convenimiento formulado en fecha 23 de enero de 2023, por las ciudadanas Lila Josefina Jiménez y Evangelina Jiménez, plenamente identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO formulado en fecha 23 de enero de 2023, por las ciudadanas Lila Josefina Jiménez y Evangelina Jiménez, plenamente identificadas, a la demanda por reconocimiento de contenido y firma, interpuesta por la ciudadana Zoila Graciela Daza Jiménez, asistida por el abogado José Marín, ambos plenamente identificados, con plena autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, téngase por reconocido el contrato privado de venta celebrado en fecha 18 de julio de 2023, entre los ciudadanos Lila Josefina Jiménez, Evangelina Jiménez y Zoila Graciela Daza Jiménez, todos plenamente identificados, cuyo objeto es la Compra-Venta sobre venta de acciones y derechos sobre una vivienda con su propia parcela de terreno, ubicada en la calle 9 entre avenidas 14 y 15, sin número, del Barrio San Rafael, de la Ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme lo establece en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Quibor a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veintitrés (26/01/2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg. Juan Vicente Mendoza G. La Secretaria,
Abg. Leomary Pérez M.
En igual fecha y siendo las 10:00 a.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,
Abg. Leomary Pérez M.