REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: KN07-V-2022-000002
MANUAL 1909
PARTE ACTORA: MILEXA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.551.296, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDYARDY KEDIUSKY FELICE HERNANDEZ y HECTOR JOSE VEGA PRIMERA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 212.968 y 212.964.
PARTE DEMANDADA: ENEIDA MERCEDES SANCHEZ LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.703.629, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DENNYS ELIAS GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 312.390.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (SENTENCIA DEFINITIVA).
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de JULIO de 2022, por los apoderados judiciales EDYARDY KEDIUSKY FELICE HERNANDEZ y HECTOR JOSE VEGA PRIMERA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 212.968 y 212.964, representando a la ciudadana MILEXA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.551.296, por motivo de desalojo de inmueble (vivienda), contra la ciudadana ENEIDA MERCEDES SANCHEZ LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.703.629, fundamentando la presente acción en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; el cual fue recibido por este Tribunal en la misma fecha.
Seguidamente se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada a fines de que compareciera a la AUDIENCIA DE MEDIACION, de acuerdo a lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por lo que, una vez notificados los contendientes en el asunto, y, transcurrido las prerrogativas de Ley, en fecha 18 de Noviembre de 2022 se fijó oportunidad para llevar a cabo dicha AUDIENCIA DE MEDIACION.
Consta en autos que se confirió Poder Apud-Acta por ante la secretaria de este juzgado, a la representación legal de la parte demandada, seguidamente se recibió escrito de contestación de la demanda en fecha 02/12/2022.
Se recibieron en fecha 21/12/2022, escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, riela en autos que se agrego escrito de Oposición a las pruebas promovidas, y la declaro EXTEMPORANEA de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 de la Lay para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 16/01/2023, esta juzgadora, de conformidad con el articulo artículo 112 de la Lay para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas.
DE LA AUDIENCIA ORAL EN JUICIO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 115 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el día 25 de Enero del 2023, siendo las 09:00 a.m. oportunidad y hora fijada para celebrar la Audiencia Oral en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes cada uno con su representación judicial, celebrándose la misma, a tal efecto se procede a citar textualmente el debate oral, el cual se asentó de la siguiente manera: “…Acto seguido, el apoderado judicial de la parte demandante ut supra identificado y expone: Buen día tengan todos, en cuanto a mi representada el petitorio es el desalojo de la vivienda según el marco jurídico vigente por cuanto el proceso se hizo a nivel administrativo y hoy en día se está haciendo a nivel judicial, el petitorio esta en desalojo para ser ocupado por una descendiente como lo mencionada el articulo 91 N° 2, adicionalmente te al derecho que tiene la propietaria de otorgar vivienda de su propiedad también tiene el derecho su descendiente hasta segundo grado, en este caso se está solicitando para ser ocupado por su hija YARELY RODRIGUEZ y su hijo Jhonathan, ese entonces con referencia al petitorio, este proceso se inicio a nivel administrativo frente a sunavi y se solicito la audiencia de mediación donde no hubo acuerdo y se activo la vía judicial, es importante señalar en la providencia administrativa se deja de manera muy taxativa que durante la audiencia de mediación no se pudo llegar a ningún acuerdo y se activa la vía judicial en dicha providencia no se indica por cual causal se va a llevar la vía judicial ni mucho menos quienes son las personas que la van a ocupar, en relación a la contradicción de la contraparte haciendo referencia que la vía judicial se activa para todo el círculo familiar es interesada acotar que de la misma prueba promovida por la parte está el nombre de la ciudadana YARELY RODRIGUEZ, estando dentro del marco legal vigente, en relación a otro punto de contradicción de la parte demanda, en cuanto a la identificación de la casa no era la N°70 si no la N°73 según contrato de arrendamiento queda evidenciado por las mismas pruebas promovidas por la parte demandada tanto como en constancia de residencia emitida por consejo comunal como en una consulta promovida realizada a la sunavi en la cual indica que efectivamente la parcela o la casa como se quiera denominar es la n° 70, en resumen dado contradicciones realizadas por la parte por las mismas pruebas que han promovido han demostrado que no tiene sustentación jurídica ni física, el N° de la casa está en los planos del Municipio según el N° catastral es el N°70, la copia del registro de la copia del terreno está registrado con el N°70, igualmente el titulo supletorio. En relación a los tramites que según se evidencia en una constancia del consejo comunal que se están haciendo los trámites para la compra del terreno por parte de la Sra. Eneida es un trámite al margen de la ley porque dicha compra de parcela ya se realizo ante el municipio enmarcado en la Ley de Tierras se realizaron todos los tramites y todos los pasos exigidos por extrema de ley para la compra de dicha parcela y en excepción plenaria del consejo municipal se aprobó la compra de la parcela, en relación al derecho de la vivienda que tiene toda persona es importante señalar que el que tiene el deber de hacerlo son los padres con la asistencia y ayuda del estado, la gran misión vivienda en los últimos 18 años ha construido 4.200.000 viviendas y en el Estado Lara 482.000, será interesante saber que tramite se han realizado para ser beneficiario de la gran misión vivienda y ese deber de brindarle vivienda a ella y algún familiar no corresponde a un tercero en este caso siendo la Sra. Milexa, por lo tanto solicitamos el desalojo y cumpliendo el marco legal que la ciudadana juez solicite un refugio ante el Sunavi antes del desalojo como lo establece la ley, resumiendo mi representada se ha apegado a la normativa legal a nivel administrativo y a la vía judicial en ningún momento se ha buscado el desalojo arbitrario si no el desalojo legal. En este estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada identificado en el encabezamiento de la presente acta y expone: Buenos días, yo represento a la parte demandada como efectivamente lo ha dicho mi estimado colega en su exposición, la defensa de nosotros ha estado basada en lo siguiente y es que el procedimiento administrativo que se llevo por ante el Sunavi el cual fue registrado con el N° B-821-01-2016, como efectivamente lo confeso la parte misma allá en el Sunavi que aquí se contradice porque dice que no se especifico para que era la casa en el procedimiento, es que el procedimiento muy claro lo dice que la casa en cuestión es para ocuparla la ciudadana MILEXA RODRIGUEZ que es la parte demandante con su grupo familiar y allí estuvo enfocada el caudal de pruebas llevadas ante ese otro órgano administrativo a fin de ella demostrar la necesidad que tenia para ocuparla con su grupo familiar y acá en la demanda que instauran en contra de mi representada alega que la vivienda es para ocuparla YARELY RODRIGUEZ con su hijo sujetos completamente diferentes a los mencionados en el administrativo por lo tanto la parte demandante se enfoca acá en este tribunal en probar hechos que no fueron debatidos en el procedimiento administrativo que se llevo ante el Sunavi, razón por la que lo he dicho desde la contestación de la demanda para este momento que no se ha agotado la vía administrativa para ese caso en concreto, es decir ciudadana Juez, que la demanda debe ser declarada o solicito sea declarada sin lugar y en cuanto al punto que menciona el colega respecto a que mi representada está haciendo gestiones para adquirir la parcela yo quisiera saber si él sabe donde esta ella haciendo eso y si me puede dar una ayudadita en donde esta eso a ver donde esta esa parcela que el menciona es decir eso es totalmente falso, por mi parte doy por concluida mi exposición, muchas gracias...”
Así, habiéndose dictado el dispositivo del fallo oportunamente, siendo esta la ocasión para consignar el extenso del mismo, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
Alegaron que su representada es propietaria de un bien inmueble tipo casa (vivienda) ubicada en el Sector Nor-Oeste de Estrella del Norte de San Lorenzo, vereda 7 entre calle A y B, tercera terraza, N° 70, bienhechurías que construyó y ocupa desde el año 1991 y le pertenece según documento de venta de terreno por parte de la alcaldía de Barquisimeto, inscrita en el Registro Publico del Segundo Circuito del Estado Lara bajo el N° 2019-459, tomo AR1 en fecha 15 de Noviembre de 2019, agregaron también que en fecha 01 de Enero de 2009 en la ciudad de Barquisimeto su representada celebro un contrato privado de arrendamiento con la ciudadana ENEIDA MERCEDES SANCHEZ LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.703.629, actuando siempre bajo el concepto de buena fe, para que procediera a ocupar el inmueble solo para uso familiar, por lo que existe una relación arrendaticia. Sin embargo, indicaron que surgió la necesidad de que la hija de su representada YARELY ABIGAIL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.924.605, de ocupar el inmueble debido a que no posee vivienda propia, según se evidencia en la declaración jurada anexa, y aunado a que su hija procreo un hijo, por lo que se avoco a conseguir de forma pacífica y legal a recuperar su inmueble concediéndole un tiempo establecido para entregar el inmueble tal como lo estipula la Ley, pero la ciudadana ENEIDA MERCEDES SANCHEZ LOYO, se ha negado rotundamente a desalojar el inmueble. Agregaron que en vista de la controversia derivada del caso, nuestra representada decide accionar ante los órganos correspondientes para la resolución del conflicto y es por ello que consigna solicitud escrita por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda pidiendo la restitución de la situación jurídica afectada ya que la mencionada ciudadana, se niega rotundamente a llegar a un acuerdo para efectuar la entrega del inmueble tal como lo estipula el artículo 95 de la Ley de la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, interpuso solicitud para tratar de dirimir la controversia sin llegar algún acuerdo, tal como consta en Providencia Administrativa N° 000414 anexa a la demanda, por lo que al ser imposible un acuerdo con la prenombrada ciudadana solicitan la entrega del inmueble, ya que agotada la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, proceden a demandar, fundamentando su pretensión en los artículos 1579 y 1167 del Código Civil, 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Alegatos de la parte demandada:
Alegaron que, que es cierto que existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre la demandante y su representada desde noviembre de 2004 hasta la actualidad; negó, rechazo y contradijo que el documento presentado por la parte actora, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Iribarren le da en venta una parcela de terreno para uso de vivienda sea el documento permitido para demostrar la propiedad de la vivienda como lo es el documento protocolizado es así como la parte actora señala en su escrito, siendo que el documento mencionada no es el documento de propiedad de la vivienda que solicita el desalojo, pues en el contrato de arrendamiento se menciona el inmueble, alegando que no hay identidad en los distintos documentos de la vivienda en litigio, siendo que en los autos no aparece el documento debidamente protocolizado de vivienda donde acredite la propiedad de la vivienda, agregando en el expediente llevado por ante la SUNAVI, la pretensión del demandado no estuvo enmarcado en la necesidad de ocupar la vivienda la ciudadana Milexa Rodríguez con su grupo familiar, hechos distintos a los enfocados en la providencia administrativa que habilito la vía judicial, señalando que no se ha agotado la vía administrativa solicitando sea declara sin lugar. Negó, rechazo y contradijo que este probada la necesidad de ocupar la vivienda, que hoy demanda por desalojo, de su hija plenamente identificada en autos, dado que ese punto no fue objeto de debate en el procedimiento administrativo. Respecto a la ocupante de la vivienda la ciudadana Eneida Sánchez ha venido ocupando el inmueble pacíficamente y con un buen padre de familia desde noviembre de 2004, fundamentando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.171 de fecha 17 de agosto de 2015 suspendió los desalojos forzosos de inmuebles destinados a viviendas.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, el actor incorporó a los autos como elementos probatorios:
• PRIMERO: Copia certificada de Poder otorgado ante Notaria Tercera de Barquisimeto en fecha 16 de agosto de 2017, anotado bajo el N° 53, tomo 178 folios 170 hasta 172 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cursante en 07 al 09. del cual se constata la facultad con la que actúa en el presente juicio los abogados Magaly Sánchez, por ser impugnado, se le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora
• SEGUNDO: Copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N° 2019-459, tomo A-1, de fecha 15 de Noviembre de 2019. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, en cuanto se aprecia la propiedad del inmueble en discusión, y así se establece.
• TERCERO: Contrato de arrendamiento privado, cursante en el folio 14. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, en cuanto se aprecia la relación arrendaticia entre las partes, y así se establece.
• CUARTO: Acta de nacimiento, signada con el N° 484, de fecha 23/01/1991, de Yarely Abigail, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante en el folio 15, y acta de nacimiento de su hijo, signada con el N° 299, de fecha 18/08/2017, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante en el folio 19, cuyo nombre se omite en virtud de lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, por lo que al ser un documento público conforme los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se aprecia la afinidad con la parte actora, y así se establece.
• QUINTO: Declaración Jurada de No Poseer Vivienda de la ciudadana Yarely Rodiguez, debidamente autentica por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el N° 37, tomo 193, folios 119 hasta 121, de fecha 29 de agosto de 2017; por lo que al ser un documento público conforme los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.
• SEXTO: Copia Certificada de Providencia Administrativa N° 000414, de fecha 01/08/2019, asunto N° B-821-01-2016 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el cual se considera su contenido como cierto salvo prueba en contrario, por tratarse de un documento público administrativo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose del mismo que fue habilitada la vía judicial para acceder a los órganos jurisdiccionales competentes, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia al artículo 94 y siguiente de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Al momento de la promoción de pruebas, lo realizo de la siguiente manera;
• PRIMERO: copia de cédula, de la ciudadana Yarely Abigail Rodriguez Rodriguez, cursante en el folio 62, el cual se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio como documentos público administrativo que el mismo constituye, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.
• SEGUNDO: original de Boletín Catastral emitido por la Dirección de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante en los folios 63 y 64, es apreciada por esta Superioridad, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• TERCERO: copia certificada de Titulo Supletorio, decretado a favor de la ciudadana Milexa Josefina Rodriguez de Rodriguez por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante en los folios 65 al 71, no pueden considerarse por sí solos traslativos del derecho de propiedad, ya que constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacerse constar y únicamente son válidos para demostrar algunos derechos siempre que no haya oposición, en consecuencia, se desestima por cuanto lo que se está ventilando en este juicio es un desalojo y no la propiedad del inmueble. Y así se decide.
A objeto de desvirtuar lo alegado por el actor, la parte demandada incorporó a los autos como elementos probatorios:
• PRIMERO: Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Estrella del Norte, cursante en el folio 43, se valora como documentos públicos administrativos cuyo contenido se considera cierto, salvo prueba en contrario; siendo tales instrumentos concordantes y convergentes con los hechos narrados en la contestación, por lo que son apreciados en su conjunto según la sana critica conforme los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se puede constatar la residencia actual del demandado.
• SEGUNDO: Constancia de ocupación emanada del Consejo Comunal Estrella del Norte, cursante en el folio 44, considera quien decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa que es la necesidad del demandante de ocupar el inmueble, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se decide.
• TERCERO: Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil con sede en el Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Acta N° 5084, según certificado de nacimiento N° 783452 de fecha 28 de mayo de 2019, considera quien decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa que es la necesidad del demandante de ocupar el inmueble, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se decide.
• CUARTO: Declaración Jurada de No Poseer Vivienda, autenticada por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto en fecha 06 de Julio de 2018, bajo el numero 27, tomo 99, folios 80 hasta 82, considera quien decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa que es la necesidad del demandante de ocupar el inmueble, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se decide.
Al momento de la promoción de pruebas, lo realizo de la siguiente manera;
• PRIMERO: copia simple de Prohibición de Desalojo emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 23/11/2022, cursante en los folios 55 al 58, el cual se considera su contenido como cierto salvo prueba en contrario, por tratarse de un documento público administrativo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• SEGUNDO: copia simple de Certificado de Ocupación emitido por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, de fecha 17 de diciembre de 2022, cursante en el folio 59, considera quien decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se decide.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PREVIO:
AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
La parte demandada en su escrito de contestación opone que no se agoto la via administrativa por cuanto según su decir es distinto el fundamento los hechos y providencia administrativa, desconociendo la necesidad del demandante en la necesidad de ocupar el inmueble objeto de litigio, por cuanto de acuerdo con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece el procedimiento previo a la instancia judicial en su Artículo 96 lo siguiente:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas descrito en los artículos 7 al 10.”
Y a su vez el Decreto Presidencial N° 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 385.154 en fecha 06-05-2011, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los artículos 5 al 10, establece lo siguiente:
“Procedimiento previo a las demandas”
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Audiencia conciliatoria
Artículo 7°. El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados. Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente. La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento. La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles. En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.
Culminación del procedimiento
Artículo 8°. Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado. Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas. Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente. (subrayado y resaltado por este Tribunal)
Acceso a la vía judicial
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Subsumiendo dentro de ella el hecho cierto, que el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, fue dado en arrendamiento para que lo habitara la ciudadana ENEIDA SANCHEZ LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número. V-12.703.629, es decir, para vivienda, pues indudablemente la necesidad del accionante de ocupar el inmueble en ese entonces, estableciendo la providencia administrativa “…En fecha 01 de febrero de 2016, se ordeno el inicio del Procedimiento previo a la demanda, contenido en los articulo 94 al 96, ambos inclusive, de la Ley para la Regularizacion y Control de los Arrendamientos de Vivienda; los articulos 7 al 10 ambos inclusive, del Reglamento de la Ley para la Regularizacion y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitado por la ciudadana MILEXA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V- 9.551.296, contra la ciudadana ENEIDA MERCEDES SANCHEZ LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.703.629, en virtud, que mantiene una relacion arrendaticia sobre un inmueble que se encuentra ubicado en la siguiente direccion Barrio La Estrella del Norte, Sector San Lorenzo, vereda 7, entre calles A y B, tercera terraza, casa N° 70 del Municipio Iribarren del Estado Lara; fundamentando su pedimento en el numeral 2 del articulo 91 de la Ley para la Regularizacion y Control de Arrendamientos de Vivienda…
… SEGUNDO: En virtud de que las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria celebrada el dia 30 de Marzo de 2016, se celebro audiencia conciliatoria, con el objeto de solucionar pacificamente el conflicto presentado por la ciudadana MILEXA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.551.296, asistida por el abogado en ejercicio HECTOR VEGAS, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el N° 212.466, contra la ciudadana ENEIDA MERCEDES SANCHEZ LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.703.629, la cual comparecio , y fue asistida por la defensora publica ALIDA YANITZA FLORES LOPEZ, Defensora Publica Provisoria Segunda en Materia Civil y Administrativa, Inquilinaria y para la defensa de los derechos a la Vivienda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.852.842, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el N° 192.946. En dicha Audiencia no hubo acuerdo entre las partes, en acatamiento a lo preceptuado en el articulo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra Desalojo y la Desocupacion Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los tribunales de la Republica competentes para tal fin…” (Subrayado y negrita del tribunal), y visto que no se logro conciliación y existiendo la negativa de la arrendataria de desocupar, encuadra dentro del supuesto de hecho “de demás acciones derivado de la relación arrendaticia”, establecida en los artículos 94 y 96 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y artículo 5 del Decreto Presidencial Nº 8.190 de fecha 05 de mayo de 2.011, supra transcrito; por lo que este Juzgadora observa que la parte actora consignó la Resolución habilitando la vía judicial para el solicitante, de manera que al haber cumplido con el procedimiento administrativo previo exigido por la normativa supra transcrita para poder acudir a la vía jurisdiccional, se agotada la vía administrativa. Y así se decide.
EL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO
De acuerdo a lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que la pretensión deducida por la actora, consiste en obtener la entrega de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Av. Moran entre Carreras 28 y Avenida José Gil Fortoul, N°28-62, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, con fundamento en la causal de Desalojo que prevé el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su Ordinal 2°, que establece:
“Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
Omissis…
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
Omisis…
Respecto a la necesidad justificada de ocupar la vivienda, corresponde a esta juzgadora precisar la procedencia o no de la pretensión interpuesta. En ese sentido, se tiene que Arquímedes E. González F., en su obra “Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas)”, tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente:
…Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo…
Se deduce que la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de una naturaleza que justifica, de forma justa la procedencia del desalojo, como justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular, en el caso de marras la necesidad de ocupación del inmueble no sólo se buscó probar con el contrato de arrendamiento, sino que se sirvió de las inspecciones, que dieron luces a quien juzga de la situación que se planteó.
En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil, expresa: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De igual forma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…
Como se desprende del artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, cuando se demanda por desalojo se debe presentar justificadamente la necesidad del propietario o alguno de sus parientes consanguíneos, de ocupar el inmueble, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el mencionado artículo 91, que la parte que alega un hecho debe acreditarlo para demostrar lo que se ha afirmado sobre ese hecho, en el caso in comento, la actora afirma, que necesita el inmueble porque lo precisa para que su hermana y sobrina lo habiten toda vez que viven en condiciones precarias y de hacinamiento en su casa.
Así, se observa que la ciudadana Milexa Josefina Rodriguez, quien es la propietario del inmueble arrendado, aduce necesitar el inmueble para ser habitado por su hija y su nieto, por cuando no poseen una vivienda, a fin de brindarles la estabilidad de un hogar y mayor comodidad.
Respecto a ello, quien alega un hecho debe acreditarlo para demostrar lo que se ha afirmado sobre ese hecho, determinando quien aquí decide que, la actora probó los tres requisitos para la procedencia de la causal alegada, es decir: 1) la existencia de la relación arrendaticia, al constar en autos el contrato de arrendamiento del cual se subrogó, y que fue anteriormente valorado; 2) La cualidad del demandante como arrendatario del inmueble dado en arrendamiento, y que también fue apreciado; 3) la demostración de la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, la cual viene dada en primer término por cuanto la actora probó que su hija necesita vivienda, y que obviamente a objeto de la ocupación de su hija ciudadana Yarely Abigail Rodriguez Rodriguez, y su nieto Jhonathan Enrique Aldana Rodriguez, que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, aunado al hecho que, en caso de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera.
Corolario a las precedentes consideraciones, esta Juzgadora al verificar que la parte demandada no desvirtuó lo alegado por el actor, respecto a la causal de desalojo establecida en el ordinal 2° de la norma antes señalada, y, conforme al abanico probatorio aportado al proceso por la parte actora, las cuales fueron valoradas precedentemente, quedó suficientemente demostrada la necesidad por el demandante de ocupar el inmueble objeto de la presente acción, resultando procedente la acción de desalojo alegada conforme a la norma recién citada. Y así se establece.
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1° y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por DESALOJO DE VIVIENDA incoada por los apoderados judiciales EDYARDY KEDIUSKY FELICE HERNANDEZ y HECTOR JOSE VEGA PRIMERA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 212.968 y 212.964, representando a la ciudadana MILEXA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.551.296, contra la ciudadana ENEIDA MERCEDES SANCHEZ LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.703.629.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora un inmueble constituido por una casa ubicada en el sector Nor-Oeste Barrio estrella del Norte de San Lorenzo Vereda 7 entre calle A y B, Tercera Terraza, N° 70, de la Parroquia Union, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de 126,74 Mts2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en una línea de trece metros con diez centímetros (13,10 mts), con inmueble ocupado por la ciudadana Margarita Freitez; SUR: En línea de trece metros con diecisiete centímetros (13,17 mts) con inmueble ocupado por la ciudadana Carmen Pinero; ESTE: En línea de nueve metros con sesenta centímetros (9,70 mts) con inmueble ocupado por la ciudadana Alicia Piña; OESTE: En línea de nueve metros con sesenta y dos centímetros (9,62 mts) con vereda 7, libre de personas y cosas.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de Costas procesales por haber resultado totalmente vencido.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena notificar a la parte demandada, ello conforme el artículo 12 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria. Igualmente, se oficiara a la Superintendencia Nacional de Vivienda conforme el ordinal 2° del artículo 13 de la referida norma.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ADRIANA CAROLINA AVANCIN
LA SECRETARIA.,
ABG. SLAYNE AULAR
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA.
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