REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de Enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-000053
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO LUCITAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 24 de Octubre de 1986 bajo el N° 85, tomo 1-I RIF N° J-08505237.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO LUIS PEREZ PEÑALOZA, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 127.572, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, tomo 149, número 64, folios 196 hasta 198, en fecha 11 de Julio de 2018.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLAZA CARIBE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el tomo 34-A, bajo el N° 80, folio 405 de fecha 12 de Julio de 2006.
DEFENSOR AD-LITEM: MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 269.476.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley y habiéndose celebrado la audiencia o debate oral del presente juicio, de conformidad con los artículos 870, 872 y 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la Sentencia, la cual, fue declarada: Con lugar la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 literal “g” de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial, interpuesta por el abogado PEDRO LUIS PEREZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.572, actuando según consta en poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el tomo 149, número 64, folios 196 hasta 198 de los Libros llevados por esa Notaria en fecha 11 de Julio de 2018 como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 29, tomo 4-A, en fecha 24 de enero de 1978, posteriormente modificada según el Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 85, tomo 1-l de fecha 24 de Octubre de 1986, con objeto de interponer pretensión de Desalojo de un (01) local comercial signado con las siglas alfanuméricas D-3 que forma parte del Centro Comercial Galerías Caribe, ubicado en la carrera 19 entre calles 27 y 28 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Contra la Sociedad Mercantil Representaciones Plaza Caribe, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, inserto en el tomo 34-A, bajo el numero 80, folio 405, en fecha 12 de Julio de 2006, y se condena en costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio. Y de conformidad a lo establecido en la norma contenida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
-I-
RIELA DE AUTOS
En fecha 14/05/2021, se recibió en este despacho de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), una demanda presentada por el abogado PEDRO LUIS PEREZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.572, actuando según consta en poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el tomo 149, número 64, folios 196 hasta 198 de los Libros llevados por esa Notaria en fecha 11 de Julio de 2018 como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 29, tomo 4-A, en fecha 24 de enero de 1978, posteriormente modificada según el Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 85, tomo 1-l de fecha 24 de Octubre de 1986, con objeto de interponer pretensión de Desalojo de un (01) local comercial signado con las siglas alfanuméricas D-3 que forma parte del Centro Comercial Galerías Caribe, ubicado en la carrera 19 entre calles 27 y 28 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual fue otorgado en arrendamiento a la Sociedad Mercantil Representaciones Plaza Caribe, C.A.
En fecha 13/09/2021, este Tribunal admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho, asimismo, se ordena emplazar a la parte demandada, la Sociedad Mercantil Representaciones Plaza Caribe, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, inserto en el Tomo 34-A, bajo el número 80, folio 405, en fecha 12 de Julio de 2006, representada por los ciudadanos EDDY MILENA PLAZA Y EDGAR ALFONZO CASTILLO.
En fecha 29/09/2021, se recibe diligencia de la U.R.D.D Civil, presentada por el abogado apoderado de la parte demandante, donde consigna los fotostatos correspondientes a los fines de que sea librada la respectiva compulsa a la parte demandada. En fecha 01/10/2021, este Tribunal, acuerda librar compulsa a la parte demanda, siendo consignada por el alguacil de este despacho en fecha 29/10/2021, sin firmar dirigida a Representaciones Plaza Caribe, C.A, en fecha 19/11/2021, el Alguacil de este Tribunal, hace saber que en fecha 19-11-2021, siendo las 10:38 am, consigna boleta de citación en formato PDF vía telemática a la siguiente dirección de correo electrónico: milenaplaza10@hotmail.com, a fin de que comience a computar el Lapso correspondiente.
En fecha 17/01/2022, este Tribunal, ordena agregar a los autos la diligencia anterior y en consecuencia, se ordenó librar cartel de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consignados en fecha 25/02/2022 por la parte actora, siendo fijados por la secretaria de este despacho el 23/03/2022, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/05/2022, se recibe de la U.R.D.D Civil, presentada por el abogado apoderado de la parte demandante, donde solicita de se le nombre un defensor judicial al demandando, se acuerda lo solicitado y se designa al abogado en ejercicio MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nro. 269.476 como DEFENSOR AD-LITEM. Asimismo, se libra boleta de notificación al Defensor ad-Litem.
En fecha 29/01/2022, el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, quien acepto el cargo de defensor ad-litem y cumplir las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 22/07/2022, se recibe diligencia de la U.R.D.D. Civil, presentada por el abogado apoderado de la parte demandante, donde consignar copias simples del escrito libelar y auto de admisión, a los fines que sea librada la compulsa con la orden de comparecencia al Defensor Ad-Litem, y en fecha 26/07/2022, se acuerda librar compulsa. Condigna el alguacil del tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el defensor Ad-Litem.
En fecha 29/09/2022, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, da contestación a la demanda.
Por auto de fecha 10/10/2022, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del código de Procedimiento civil fija para el 5to día de despacho siguiente, la realización de la audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha 18/10/2022, se lleva a cabo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/10/2022, este Tribunal procede a verificar los hechos y los límites de la controversia en la presente causa.
En fecha 26/10/2022, se recibe de la U.R.D.D Civil, presentada por el abogado apoderado de la parte demandante, donde presenta los medios de pruebas.
En fecha 28/10/2022, se recibe de la U.R.D.D Civil, presentada por el defensor Ad-Litem de la parte demandada, donde promueve pruebas. Por auto de fecha 08/11/2022, este Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas.
En fecha 09/11/2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fija parea el trigésimo día de despacho siguiente al día de hoy, la realización de la audiencia oral de juicio en el presente asunto.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE:
Escrito de demanda:
Alegó la parte demandante que entre la sociedad mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A, plenamente identificada, en su carácter de arrendadora y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES PLAZA CARIBE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el tomo 34-A, bajo el N° 80, folio 405 de fecha 12 de Julio de 2006, actuando en su condición de arrendataria, fue celebrado un primer contrato de arrendamiento sobre un (01) local comercial contiguos signado con el sigla alfanumérica D-3, que forma parte del Centro Comercial Galerías Caribe ubicado en la carrera 19 entre calles 27 y 28 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en el respectivo documento contractual autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N° 53, tomo 81 de los libros por dicha notaria de fecha 11 de agosto de 2006.
Alega que se estableció un lapso de duración de dos (02) años que inicio en fecha 08 de septiembre de 2006 y finalizo el día 08 de septiembre de 2008 incluyendo ambas fechas, agregaron que, posteriormente las sociedades mercantiles anteriormente identificadas celebraron un segundo contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Pública de Barquisimeto, bajo el N° 02, tomo 73, de los libros llevados por esa Notaria en fecha 20 de mayo de 2010, estableciendo un plazo de duración de un (01) año que inicio en fecha 01 de abril de 2010 y finalizó el día 01 de abril de 2011, incluyendo ambas fechas, asimismo renovaron el vinculo contractual en un tercer contrato el cual fue autenticado ante la Notaria en fecha 19 de Marzo de 2012, donde acordaron nuevamente como plazo de duración de la relación arrendaticia seis (06) meses, dando comienzo el 01 de enero de 2012 y finalizando en fecha 01 de julio de 2012, señalaron que transcurrido un periodo de tiempo, ambas sociedades formalizaron un cuarto acuerdo contractual según constan en el documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N° 02, tomo 188, folios 2 hasta 10 de los libros llevados por dicha Notaria en fecha 03 de Noviembre de 2016, donde establecieron nuevos términos y condiciones mediante los cuales el arrendador garantizaría el uso y goce pacifico del inmueble al arrendatario y este último se serviría de la cosa arrendada.
Así como el pago de un canon de arrendamiento, durante un periodo de tiempo determinado correspondiente a un (01) año, agregaron que ambas sociedades firmaron 04 contratos sobre el local comercial anteriormente identificado donde en el primero de ellos estableció en su clausula séptima que este daría inicio en fecha 08 de septiembre de 2006 y posteriormente en el último contrato de arrendamiento se fijo como fecha de finalización el 04 de octubre de 2017.
Donde indica que la relación contractual ha tenido contractualmente un lapso de duración de once (11) años y veintiséis (26) días siendo que la persona jurídica arrendadora verifico que fueron cumplidos los dos únicos requisitos establecidos en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y procedió a cumplir con su obligación de otorgar la correspondiente –Prorroga Legal- a la sociedad mercantil arrendataria, por un lapso de 3 años adicionales contados a partir de la fecha de vencimiento del último contrato, teniendo que en este lapso no se celebro contrato, acuerdo o convención de mutuo acuerdo entre las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas destinado a dar continuidad al vinculo arrendaticio entre las sociedades, de conformidad con lo fijado en las clausulas 5 del último contrato celebrado surgió la obligación para el referido arrendatario de realizar la entrega del inmueble al arrendado en perfecto estado y completamente desocupado de bienes y personas, el mismo día del vencimiento de la prorroga legal, por cuanto ambas partes acordaron que la relación arrendaticia quedaría extinta de pleno derecho transcurrido dicho lapso, no obstante a pesar de haber ocurrido el vencimiento tanto del plazo de duración de los contratos de arrendamiento anteriormente identificados, así como su prorroga legal, la sociedad mercantil Representaciones Plaza Caribe, C.A, en su condición de arrendataria se ha mantenido ocupando el inmueble identificado con la sigla alfanumérica D-3 incumpliendo sus obligaciones contractuales establecidas en el literal de la clausula 5, la cual configura el supuesto de hecho de Desalojo establecido por el articulo 40 literal g eiusdem.
De igual manera estimó la presente demanda por la cantidad de un bolívar (Bs 1,00 Bs) monto equivalente a cero como cero, cero, cero, cero cinco unidades tributarias (0,00005 ut).
Audiencia oral:
“Es el caso, entre la sociedad mercantil Consorcio Lucital adoptando la condición de arrendadora y la sociedad mercantil representaciones Plaza Caribe, asumiendo la condición de arrendataria fue establecido una relación arrendaticia de carácter comercial sobre un inmueble plenamente identificado en autos el cual inicio en fecha 08 de septiembre del 2006 según consta en la clausula séptima del primer contrato suscrito entre las partes seguidamente fue renovado en 3 oportunidades y el ultimo de las prorrogas finalizo 4 de octubre de 2017 según donde se verifica en la clausula 20 de dicho acuerdo en tal sentido, luego de finalizada el ultimo del contrato sin haber acuerdo de prorroga o renovación opero de pleno derecho la respectiva prorroga de conformidad con el artículo 26 de la Ley de arrendamiento inmobiliario y uso comercial el cual tomando en consideración que la relación arrendaticia se prolongo por un periodo de 11 años y 26 días la persona jurídica y la prorroga legal fue de 3 años, el cual finalizo en fecha 05 de octubre del año 2020 en consecuencia tomando en consideración la fecha de interposición de la demanda se puede verificar que se ha configurado el supuesto de desalojo establecido en el articulo 40 literal G del texto normativo anteriormente mencionado pudiese comprobar de las pruebas aportadas que efectivamente ha ocurrido el vencimiento tanto del contrato como de su respectiva prorroga y asimismo no se ha establecido un acuerdo de prorroga en a renovación válidamente establecido de conformidad con articulo 6 N° 4 ejusdem con posterioridad a la fecha de finalización de la prorroga legal, por lo que encontramos justificados tanto en hecho como en derecho la pretensión fundamentada en esta demanda y asi solicitamos sea declarada”.
PARTE DEMANDADA:
Escrito de Contestación:
En la oportunidad de dar contestación, la parte demandada, debidamente asistido de abogado lo hizo en los siguientes términos:
“En aras de coadyuvar de manera eficiente con la concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías constitucionales de acceso a la justicia, ante usted con el debido respeto y acatamiento en defensa de los derechos de mi defendido, ocurro para exponer: Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, en contra de mi defendida por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda”
Audiencia oral:
“En vista de los hechos alegados por la parte actora, niego, rechazo contradigo, toda y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho ya que son inciertos e inequívocos, y asimismo participo en toda y cada una de las pruebas aportadas por mi persona en el presente juicio, sin más que hacer referencia”.
III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en la ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito de demanda las siguientes pruebas:
PRIMERO: Poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, tomo 149, N° 64, folios 196 al 198, de fecha 11 de Julio de 2018, donde se demuestra la cualidad del abogado, por cuanto la copia fotostática simple no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.
SEGUNDO: Acta Constitutiva de la sociedad Mercantil CONSORCIO LUCITAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el N° 85, tomo 1-I, de fecha 24 de octubre de 1986, donde se observa la cualidad de la empresa mercantil, por cuanto la copia fotostática simple no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente y demuestra la debida constitución de la empresa mercantil, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.
TERCERO: Acta Constitutiva de la sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLAZA CARIBE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el N°80, tomo 34-A, de fecha 12 de Julio de 2006. Se observa la cualidad del demandado, y por cuanto la copia fotostática simple no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente y demuestra la debida constitución de la empresa mercantil, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.
CUARTO: Contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 53, tomo 81, de fecha 11 de agosto de 2006, En la cual se evidencia la relación contractual en virtud de haber sido otorgados con las solemnidades de ley, Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, en cuanto se aprecia la relación arrendaticia entre las partes, y así se establece.
QUINTO: Contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 02, tomo 73, de fecha 20 de mayo de 2010, En la cual se evidencia la relación contractual en virtud de haber sido otorgados con las solemnidades de ley, Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, en cuanto se aprecia la relación arrendaticia entre las partes, y así se establece.
SEXTO: Contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N°38, tomo 26, de fecha 19 de marzo de 2012, En la cual se evidencia la relación contractual arrendaticia en virtud de haber sido otorgados con las solemnidades de ley, Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, en cuanto se aprecia la relación arrendaticia entre las partes, y así se establece.
SEPTIMO: Contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 01, tomo 188, folios 02 hasta el 10 de fecha 03 de noviembre de 2016. En la cual se evidencia la relación contractual arrendaticia en virtud de haber sido otorgados con las solemnidades de ley, Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, en cuanto se aprecia la relación arrendaticia entre las partes, y así se establece.
Se deja constancia que llegado el lapso para la promoción, la parte accionante ratifico todas las pruebas acompañadas en el libelo de la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se observa que llegado el lapso para la promoción, el DEFENSOR AD LITEM el merito favorable, se valora por no ser contraria a derecho. Así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en el presente asunto, corresponde a esta Juzgadora hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la demanda interpuesta por el Abogado Pedro Luis Pérez Peñaloza, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A, por Desalojo de local comercial contra la Sociedad de Mercantil REPRESENTACIONES PLAZA CARIBE C.A, plenamente identificados en autos, en tal sentido solicitó que el demandado sea condenado al desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia, dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado, al pago del interés por incumplir con la entrega del inmueble y al pago de costas del proceso.
En este sentido, visto los argumentos efectuados por la parte demandante y parte demandada, respectivamente, con la cual quedó trabada la litis, quien aquí decide considera oportuno traer a colación lo previsto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.205 y 1.264 del Código Civil y los artículos 26 y 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que disponen:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
“Artículo 1.205.- Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
“Artículo 26. Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.”
“Artículo 40.- Son causales de desalojo:
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
…”
Ahora bien, vistos los alegatos planteados por las partes y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, aprecia quien aquí decide que ambas partes reconocen la existencia de una relación arrendaticia, controvirtiéndose solo a lo que respecta a la existencia o no de la notificación oportuna de la no renovación del contrato de donde deriva la relación locativa que une a las partes contendientes en el presente juicio, tal como lo alude el actor en su escrito de demanda, el vencimiento de la prorroga legal y la procedencia o no de la causal de desalojo prevista en el artículo 40 literal “g” de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que sirve como fundamento de derecho con la cual se intenta el presente juicio.
Al hilo de lo anterior, resulta necesario establecer el tiempo de inicio de la relación locativa surgida entre el arrendador CONSORCIO LUCITAL C.A y la arrendataria empresa mercantil REPRESENTACIONES PLAZA C.A, los cuales el primero en su condición de parte demandante señaló en su escrito de demanda que la misma inició en fecha 08 de Septiembre del 2.006, ya que -a su decir- éste suscribió un contrato de arrendamiento y se le entrego a la empresa mercantil REPRESENTACIONES PLAZA C.A, la posesión del local comercial, para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de un fondo de comercio cuyo objeto compra, venta de bisutería, calzados para damas, caballeros u niños, carteras, bolsos, maletines, maletas, correas, artículos, accesorios y marroquerias, y en muestra de sus aseveraciones trajo al proceso en original contrato de Arrendamiento.
En atención a lo ante señalado, quien juzga al concederle suficiente valor probatorio al referido contrato, debe verificar las condiciones en que este fue pactado por las partes, resultando necesario traer a colación lo previsto en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento el cual se trae ad literae:
“vigencia del contrato: duración; 1 año, desde: 05/10/2016 hasta: 04/10/2017.” (Resaltado del tribunal).
Así las cosas, quien juzga precisa que si bien es cierto que la parte demandante señaló como fecha de inicio de la relación locativa el día 05 de Octubre de 2016, en virtud a que la referida fecha –la señalada por el actor- permite verificar el día en que fue suscrito y refrendado el documento contentivo del último contrato de arrendamiento de local comercial y su fecha de culminación de la relación arrendaticia. Por todo lo antes expuesto es forzoso para este juzgador en virtud a lo alegado y probado en autos, señalar como fecha de inicio de la relación locativa surgida entre las partes, el 05 de Octubre de 2.016, y finalizado en fecha 04 de Octubre de 2017, tal como quedó establecido en la cláusula segunda y demostrado con el contrato de arrendamiento traído a las actas procesales junto al escrito de demanda. Y así se establece.
Asimismo, se aprecia que se encuentra como hechos controvertidos por la parte demandada, la realización o no de la notificación por parte del arrendador al arrendatario de la no renovación del contrato de donde deriva la relación locativa que une a las partes contendientes en el presente juicio, tal como lo alude el actor en su escrito de demanda de haberla practicada y rechazada, negada y contradicha por la parte demandada, el vencimiento de la prorroga legal y la procedencia o no de la causal de desalojo prevista en el artículo 40 literal “g” de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que sirve como fundamento de derecho con la cual se intenta el presente juicio.
En primer lugar, esta operadora de justicia cree pertinente hacer referencia a la indeterminación del contrato, alegada y convenida por las partes litigantes tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación, toda vez que se debe tener en cuenta que en materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado. Por ello la doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable. Los contratos a tiempo indeterminados, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del Contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.
Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a la contestación, así como a los recaudos consignados por cada una de las partes, se desprende que entre Sociedad Mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A y la empresa mercantil REPRESENTACIONES PLAZA CARIBE, C.A, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local distinguido con el N°D-3, que forma parte del Centro Comercial Galerías Caribe situado en la carrera 19 entre calles 27 y 28 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, suscrito por una duración de un (1) año, contado a partir del 05 de Octubre de 2016, tal y como se desprende del vencimiento del contrato de arrendamiento, cursante a el folio 64 al 73, del expediente; por lo que considera quien aquí decide, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 del Código Procesal Civil, que es evidente y claro, que el arrendador entrego al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en dicho contrato, es decir que el plazo fijo es lo que distingue esa relación; puesto que allí el tiempo, que se estipula para el uso o goce del inmueble, consiste en un lapso medido por el tiempo, que el arrendador y arrendatario establecieron en el mismo momento de la celebración del contrato, por lo que, los sujetos intervinientes conocían ab initio cuando comenzaba y cuando termina en principio el momento de su duración, y en atención a lo expuesto queda claro que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, y así se establece.
Con respecto a la realización o no de la notificación por parte del arrendador al arrendatario de la no renovación del contrato de donde deriva la relación locativa que une a las partes contendientes en el presente juicio, paso a indicar que la parte actora señaló en su libelo de demanda que “tomando en consideración que la fecha de vencimiento del último contrato que finalizo el día 04 de octubre de 2017, dicha prorroga concluyo en fecha 05 de Octubre de 2020 ”, por su parte, el defensor ad-litem en su escrito de contestación señaló “rechazo niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos cmom en el derecho…”.
Quien aquí juzga considera oportuno indicar que, las relaciones arrendaticias es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, por ello al estar dicha relación establecida en un contrato por escrito deben las partes cumplir con lo estipulado en el, sin interpretar de forma unilateral las clausulas allí establecidas, pues a tenor de lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil que señala, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
A tenor de lo anterior, y toda vez que el arrendador demostró válidamente haber manifestado al arrendatario, su intención de no prorrogar el contrato celebrado por las partes contratantes de fecha 03 de Noviembre de 2016, lo que le otorga vigencia plena a la relación arrendaticia surgida entre Sociedad Mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A, representada por su apoderado Agustin Giovanni D´onghia Coutinho y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLAZA CARIBE C.A, representada por su Vicepresidente Edgar Alfonzo Castillo, sobre un inmueble constituido por un local distinguido con el N°D-3, que forma parte del Centro Comercial Galerías Caribe situado en la carrera 19 entre calles 27 y 28 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. En consecuencia para esta juzgadora, se hace obligante declarar con lugar la demanda de desalojo de conformidad con lo previsto en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 literal “g” de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial, interpuesta por el abogado PEDRO LUIS PEREZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.572, actuando según consta en poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el tomo 149, número 64, folios 196 hasta 198 de los Libros llevados por esa Notaria en fecha 11 de Julio de 2018 como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 29, tomo 4-A, en fecha 24 de enero de 1978, posteriormente modificada según el Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 85, tomo 1-l de fecha 24 de Octubre de 1986, con objeto de interponer pretensión de Desalojo de un (01) local comercial signado con las siglas alfanuméricas D-3 que forma parte del Centro Comercial Galerías Caribe, ubicado en la carrera 19 entre calles 27 y 28 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, contra la Sociedad Mercantil Representaciones Plaza Caribe, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, inserto en el tomo 34-A, bajo el numero 80, folio 405, en fecha 12 de Julio de 2006.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Enero del dos mil veintitrés. Años 212° y 163°.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ADRIANA CAROLINA AVANCIN
LA SECRETARIA,
ABG. SLAYNE AULAR
En esta misma fecha, siendo las 10:30 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. SLAYNE AULAR.
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