REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO:KN04-V-2022-000003 (MANUAL N°1668)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDALFO ANGEL LANFRANCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.719.851.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ARMANDO GOYO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 27.110.-
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES J.R VEGA C.A”, sociedad mercantil registrada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre del 1993, bajo el número 65, tomo 61-A, representada en su condición deDirector General ciudadano JOSE RAMÓN VEGA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-4.259.632.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JESÚS ANTONIO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.611.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIÓN PREVIA ORDINALES N° 3 y 8.-
-I-
En fecha de 06 de julio de 2022, se recibió de la unidad receptora y de distribución de documentos civil, demanda de desalojo de local comercial, intentada por el abogado ARMANDO GOYO, apoderado judicial de la parte actora ciudadano EDALFO ANGEL LANFRANCHI, contra LA FIRMA MERCANTIL INVERSIONES J.R. VEGA C.A, representada por el ciudadano JESUS PEREZ, todos supra identificados, siendo la oportunidad para la contestación la parte demanda opone cuestiones previas estatuidas en el artículo 346 del código de procedimiento civil, las contenidas en los ordinales 3° y 8° del referido artículo. Siendo deber de este Juzgador pronunciarse de conformidad con el principio de celeridad procesal, sobre la dicha incidencia.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el presente caso la parte demandada arguye lo siguiente:
‘’PRIMERO:DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO DEL ACTOR, EN VIRTUD QUE EL PODER PRESUNTAMENTE OTORGADO RESULTA ILEGAL O INSUFICIENTE. ART 346 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; que el poder consignado como anexo “A” en el libelo presentado por el representante del actor -sin menoscabo de la cuestión previa antes señalada fue presuntamente otorgado por el ciudadano EDALFO ÁNGEL LANFRANCHI, plenamente identificado en autos, alegando la condición de único propietario del inmueble objeto de la pretensión de DESALOJO.
Pues bien, en ese mismo libelo, dicho representante alega tal derecho de propiedad, con base a dos documentos -sin menoscabo de las impugnaciones que más abajo se realizarán- a saber:
- Un documento que presuntamente ha sido Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (hoy Registro Público del Segundo Circuito)fechado el 14-11-1995, inserto bajo el N° 31, Tomo 8, Protocolo 1°, el cual señalo como anexo “B”.
- Un documento sobre una presunta partición autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, fechado el 11-09-1997, inserto bajo el N° 14, Tomo 61 el cual señalo como anexo “C”.
Sobre este último documento, descansa la cuestión previa aquí opuesta, pues es bien conocido, que en materia inmobiliaria, la propiedad solo se puede alegar y, en consecuencia probar, mediante documento registrado; ya que, la transferencia de este derecho (por mortis causa o actos entre vivos) de naturaleza civil, se encuentra en la lista de los actos sujetos a la formalidad de registro, a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.924 de esa misma ley sustantiva.
(omissis)…
En consecuencia, el poder aparentemente otorgado resulta ilegal o insuficiente para ejercer la representación que alega el abogado ARAMANDO GOYO, identificado en autos; ya que, se presume la existencia de otras personas, que aun gozan de derechos sobre el inmueble objeto de la pretensión, quienes, no han sido llamados al presente proceso judicial, ni se encuentra representado su derecho por el referido abogado o persona alguna… (omissis)’’.
SEGUNDO: DE LA EXISTENCIA DE LA PREJUDICIALIDAD. ARTICULO 346 ORDINAL 8° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; se alega en este acto, que el presente asunto se encuentra estrechamente relacionado con la sustanción de otro procedimiento civil, en la que se debate la capacidad jurídica del actor,específicamente el uso de sus facultades mentales, habiendo sido demandado ante el tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, específicamente en el expediente N° 1668 (manual), encontrándose dicha causa en fase de tramitación a tenor de lo establecido en los artículos 396 y 733 eiusdem, tal y como se desprende de la copia del libelo y del auto de admisión que acompaño anexo marcado “A”… (omissis).’’
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1- ‘’Con relación a las cuestiones previas prevista en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aún y cuando nuestra legislación no obliga que para celebrar un contrato arrendaticio como arrendador, sea necesario ser propietario del inmueble, ni tampoco para actuar como demandante en juicio que derive de dichos contratos, y que independientemente de que en mi representado confluyen las cualidades de arrendador y copropietario, ciertamente el documento de partición consignado como documental marcada letra “C”, no ha sido protocolizado en el registro inmobiliario correspondiente, y a los fines de evitar incidencias innecesarias, procedo consignar copia certificada, marcada “A2”de documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Bajo el N° 65, Tomo 31, del 12 de febrero de 2007 que le fuere otorgado por la ciudadana ALESSANDRA TERESA LANFRANCHI, Titular de La Cedula de identidad N° V-4.721.731 y quien es copropietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble en virtud de la no protocolización del documento de partición autenticado al que ya se hizo referencia, por lo que de esta forma SUBSANO la cuestión previa alegada.
2- En lo que respecta a la existencia de la cuestión previa relativa al ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,(existencia de cuestión prejudicial que deba resolverse en juicio o proceso distinto), debo RECHAZAR y CONTRADECIRla misma, pues esta deriva de un proceso ilegal, fraudulento y posterior a este, y que ha sido un intento desesperado de la parte demandada de crear incidencias procesales que aparejen su permanencia en el inmueble; así pues, la demanda en la que se plantea la prejudicialidad alegada fue recién presentada en fecha 23/11/2022 y admitida por el Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día primero (01) de diciembre del 2022, en la que se plantea un proceso de interdicción civil en contra de mi representado, intentado por parte de la misma demandada, falseando los hechos y presupuestos necesarios para la introducción de un proceso como ese, pues en primer término, mi representado no está en situación de demencia alguna, y un proceso como ese, debe ser intentado por mandato legal ante el juez con competencia en materia de familia del domicilio de la persona que se pretende interdictar… (omissis) ’’.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Con el escrito de cuestiones previas la parte demandada consignó las siguientes documentales:
• Copia simple del escrito libelar y admisión de la pretensión de interdicción civil cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia En Lo Civil Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara,expedienteN° MANUAL 4605, marcado ‘’A’’ (folio 6 al 8 de la segunda pieza).-

En la oportunidad procesal para promover pruebas la parte demandante promovió las siguientes documentales:
• Copia certificada marcada A-2, de documento poder debidamente autenticado ante la notaría pública tercera de Barquisimeto, anotado bajo el Nro. 65, tomo 31 de fecha 12 de febrero de 2007 (folio del 149 al 152 de la segunda pieza).-
• Copia simple del registro único de información fiscal, del ciudadano EDALFO LANFRANCHI, antes identificado (folio 153 de la segunda pieza).-
• Copia simple de la constancia de registro electoral permanente del ciudadano EDALFO LANFRANCHI, antes identificado (folio 153 de la segunda pieza).-
Encontrándose este Juzgado en el momento oportuno para resolver las cuestiones previas, procede a realizarlo de la siguiente manera:
-II-
CUESTION PREVIA ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, conforme lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si se debe advertir cuando se examina la legitimación de la parte, que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio.
De ello es menester establecer como lo hace el insigne estudioso del Derecho Calvo Baca en su Libro Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra C.A. Tomo II, pág. 53 que no debe confundirse la capacidad para ser parte (legitimatio ad processum) con la legitimación en causa (legitimatio ad causam). La capacidad para ser parte es uno de los presupuestos procesales. Una persona es capaz con respecto a un acto procesal, en cuanto puede ser sujeto de la situación jurídica activa o pasiva que constituye el principio del acto.
En cambio la legitimación en causa es una coincidencia entre el sujeto autor del acto y el sujeto de la situación jurídica activa o pasiva sobre la que el acto ha de producir su efecto. La diferencia entre la capacidad y la legitimación está, pues, en que la primera se refiere al poder ser y la segunda al ser en realidad el autor, sujeto de la situación jurídica (Carnelutti, citado por Calvo Baca).
Asimismo, Henriquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Editorial Torino, Caracas – Venezuela, pág. 397), por su parte, aborda el tema in comento, diciendo, en primer lugar, que los sujetos de derecho, por el sólo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos, obligaciones y deberes frente a la autoridad pública; la capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona. En segundo lugar, dice Henriquez La Roche:
“En el ámbito del Derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: un recién nacido puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia.
La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.”
De ello este Juzgado considera menester establecer que los juicios de Desalojo de Local Comercial su naturaleza, radica la existencia de una relación que permita establecer un vínculo que une a las partes en cuanto a los términos en que se obligan, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC000511 EXP 18 -137 29/11/2019, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, siendo entonces esencial dilucidar la representación de quien ostenta el carácter de arrendatario y arrendador, por lo que se transcribe parcialmente el citado criterio:
“…Así las cosas, un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.
En sintonía con lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 10-400, se precisó lo siguiente:
“…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…” (resaltado del Tribunal).
“…Como logra apreciarse de la transcripción del fallo recurrido, se puede constatar que la alzada determinó por una parte, “…que para la procedencia de la acción intentada es necesario probar en primer lugar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, es decir, que el demandante sea el arrendador del inmueble objeto del litigio, y el demandado el arrendatario, pues al accionar con fundamento en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, necesariamente debe existir una relación arrendaticia entre las partes, por disposición expresa de su artículo 1°, el cual dispone que dicho Decreto Ley rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial; por lo que a los fines de verificar la cualidad de la parte actora, quien es la sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., se observa que en el libelo de demanda el apoderado judicial actor alega que su representada celebró un contrato de arrendamiento autenticado en fecha 21 de octubre de 2011, con la empresa WALLMAR C.A., por un local comercial ubicado dentro de las instalaciones comerciales del centro Comercial Paraguaná Mall, identificado con las siglas y números B2-14, y que la arrendataria ha dejado de cancelar los meses de noviembre y diciembre de 2015, y los meses desde enero a noviembre 2016, es decir trece cánones de arrendamiento consecutivos consignando por ante el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, cantidades de dinero, que no se corresponden con las obligaciones que deben cumplir según el contrato; de lo cual se evidencia sin lugar a dudas, que la parte actora es la arrendadora del inmueble en cuestión.
Aunado a lo anterior, expresó que, “…la relación arrendaticia no necesariamente debe establecerse entre el propietario del inmueble arrendado y el arrendatario, pues puede ser también arrendador el administrador o gestor del mismo, conforme lo indica el encabezamiento del artículo 6 del referido Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estableciendo en su último aparte que la “relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá: (…) 4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas…”.

En el caso sub júdice de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales de la presente causa,el alegato de la parte demandada en su escrito de cuestiones previas donde arguye el apoderado judicial de la parte actora carece de legitimidad por presunción de existencia de otras personas que gozan de derechos sobre el inmueble objeto de la pretensión, este Juzgado evidencia que en fecha 16 de diciembre de 2022 (fs. 149 al 152 de la Segunda Pieza) la parte actora alega subsanar al traer a autos Poder autenticado otorgado por la ciudadana ALESSA TERESA LANFRANCHI, siendo esta la persona cuyos intereses y derechos se encuentran vinculados con el inmueble hoy objeto de litigio.
Este Tribunal Coligiéndose del criterio jurisprudencial antes transcrito determina que al ser la presente causa de un juicio de relación y no de contenido, la propiedad del inmueble no es un hecho controvertido, si no la relación arrendaticia existente entre el ciudadanoEDALFO ANGEL LANFRANCHIy lasociedad mercantil “INVERSIONES J.R VEGA C.A”, representada por el ciudadano JOSE RAMÓN VEGA, todos ya identificados, por lo que la cuestión previa opuesta ser declarada SIN LUGAR y así se decide.

CUESTION PREVIA ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Arguye la parte demandada que el presente asunto se encuentra estrechamente relacionado con la sustanciación de otro procedimiento civil en el cual se debate la capacidad jurídica del actor, ello en relación a las facultades mentales en un juicio llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara signado bajo la nomenclatura Manual 1668, alegando asimismo que el Juez de municipio no debe conocer de esta causa y hasta tanto no sea resuelta debe este Tribunal declarar la prejudicialidad. Es menester indicar que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...” (Subrayado del Tribunal).
En resumen de lo anterior, debemos señalar que la prejudicialidad está referida a la cuestión que requiere o exige que deban ser resultas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, dada la estrecha relación que existe entre ellos, y esa decisión previa debe de influir de modo sustancial y eficaz sobre lo principal del pleito, en el cual ha sido alegado. Se diferencia de otras cuestiones previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en otro proceso, separado y autónomo y que además de ello debe cumplir, por así decirlo, con algunos supuestos de procedencia como lo son; el que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; que sea un proceso diferente, separado y autónomo; y por último que el Juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de aquella pre-juicio establecido.
Para demostrar ello la parte demandada consignó con su escrito de cuestiones previas documentales tendientes a escrito y auto de admisión del asunto Manual 4605 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por motivo de INTERDICCION CIVIL presentada por el ciudadano JOSE RAMON VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.259.632, solicitando dicha interdicción del ciudadano EDFALFO ANGEL LANCHFRANCHI CHIODINI, previamente identificado.

Asimismo, estima este Juzgado determinar que el poder convencional para un proceso se confiere previamente a la actuación del abogado, mediantedocumento autenticadoo registrado(formapública oauténticaexigidaen el artículo 151 del C.P.C.), señalándole lasfacultadesexpresamente.Significa este que será necesaria la redacción de uninstrumentoquecomprendalasprerrogativas que se le confieren al abogado,presumiéndoseque se otorga para todas las instancias yrecursosordinariosy extraordinariossegún loestableceel artículo 153 delCódigo deProcedimientoCivil, confluyendo ello en que la Representación de la relación arrendaticia se verifica dado que el ciudadano hoy demandante otorgó un Poder que le atribuye las cualidades de representación en su nombre al abogado antes identificado, obrando este con la diligencia que requiere tanto la profesión y ejercicio, como la propia naturaleza del Poder.
Coligiéndose este Juzgador a las normas y criterios antes transcritos, determinando que no existe prejudicialidad entre la presente causa y la pretensión por INTERDICCION CIVIL llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara signado bajo la nomenclatura Manual 1668, ya que la declaratoria de tal proceso no influirá en la decisión de fondo de la pretensión traída a estrados por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, dada la naturaleza de la pretensión por interdicción civil cuya declaratoria afecta únicamente la capacidad del ciudadano EDFALFO ANGEL LANCHFRANCHI CHIODINI, quien se encuentra debidamente representado por el profesional del derecho ARMANDO GOYO MEDINA y encontrándose la legitimatio ad causam conformada por los copropietarios del local comercial objeto del presente juicio. No concurriendo así los requisitos para la declaratoria de prejudicialidad, por lo que la cuestión previa debe ser declarada sin lugar y Así se decide.-

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENTIVA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JESÚS ANTONIO PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 219.611, en representación de la firma mercantil “INVERSIONES J.R VEGA C.A”, sociedad mercantil registrada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre del 1993, bajo el número 65, tomo 61-A, representada en su condición de Director General ciudadano JOSE RAMÓN VEGA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-4.259.632, contra el ciudadano EDALFO ANGEL LANFRANCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.719.851.-
SEGUNDO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENTIVA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JESÚS ANTONIO PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 219.611, en representación de la firma mercantil “INVERSIONES J.R VEGA C.A”, sociedad mercantil registrada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre del 1993, bajo el número 65, tomo 61-A, representada en su condición de Director General ciudadano JOSE RAMÓN VEGA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-4.259.632, contra el ciudadano EDALFO ANGEL LANFRANCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.719.851.-
TERCERO: Se condena a costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete días (27) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha, siendo las 02:38 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO

ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL

Jalvarado/lcr/icc.
ASIENTO DE LIBRO DIARIO: 155