REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de enero de dos mil Veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KN04-F-2022-00095
SOLICITANTES: ciudadanos ESTILITA DEL CARMEN LINARES ALVARADO y FRANKLIM AGUSTIN VILLANUEVA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.956.277 y V-7.469.435, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIAGNIS ESCALONA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.698.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.

BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS

Mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2022 por los ciudadanos ESTILITA DEL CARMEN LINARES ALVARADO y FRANKLIM AGUSTIN VILLANUEVA MENDEZ, señalan que han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de febrero del año 1996, por ante el Registro Civil de la parroquia Hilario Luna y Luna Villanueva del municipio Moran, del Estado Lara, según consta en Acta N° 01, de los libros de matrimonios del año 1996; que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Mira Sol, Parroquia Hilario Luna y Luna, Del municipio Moran del Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon 03 hijos, los cuales son mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el 17 de septiembre del año 2004, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 28 de noviembre de 2022 se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 07 de diciembre del año en curso, al Fiscal Ministerio Público en materia de familia, el mismo no realizo objeción alguna.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 06 de febrero del año 1996, por ante el Registro Civil de la parroquia Hilario Luna y Luna Villanueva del municipio Moran, del Estado Lara, según consta en Acta N° 01, de los libros de matrimonios del año 1996; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos ESTILITA DEL CARMEN LINARES ALVARADO y FRANKLIM AGUSTIN VILLANUEVA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.956.277 y V-7.469.435, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 06 de febrero del año 1996, por ante el Registro Civil de la parroquia Hilario Luna y Luna Villanueva del municipio Moran, del Estado Lara, según consta en Acta N° 01, de los libros de matrimonios del año 1996.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2.023). Año 212º y 163°.-
El Juez,



Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,



Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel










Jalvarado/Lcr/Drv.-
Asiento del libro diario___