REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de Enero de dos veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KN04-F-2022-000053
SOLICITANTES: JORGE JAVIER PARADA QUINTERO y MIRIAN CAROLINA RIVAS SAAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-12.447.713 y V- 15.991.153, Números telefónicos 0424-536-49-54 y 0414-529-1909, correos electrónicos jorgejpq34@gmail.com y mirianrivassaad@gmail.com respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: RENNY JESUS PEREZ GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº114.355 Número telefónico 0414-5129641, correo electrónico renny.perezlgc@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO 185/ 446-2014.
SENTENCIA: Definitiva.

BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS

Mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre del 2022, por los ciudadanos JORGE JAVIER PARADA QUINTERO y MIRIAN CAROLINA RIVAS SAAD, antes identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con la sentencia N° 446/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,

Argumentan los demandantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de abril del año 2007, por ante el Registro Civil de la parroquia San Juan, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta en Acta N°50 de los libros de matrimonios del año 2007; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización del este carrera 5 Residencias los Andes, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial No procrearon hijos, que no adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el día 20 de enero de 2016, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la demanda en fecha 06 de diciembre de 2022, se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 07 de Diciembre del 2022, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del fiscal, debidamente firmada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la demanda está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, y de conformidad con la sentencia N° 446/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 18 de abril del año 2007, por ante el Registro Civil de la parroquia SAN JUAN, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta en Acta N°50 de los libros de matrimonios del año 2007; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente demanda de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida demanda. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con la sentencia N° 446/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
Presentado por los ciudadanos JORGE JAVIER PARADA QUINTERO y MIRIAN CAROLINA RIVAS SAAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-12.447.713 y V- 15.991.153.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, celebrado en fecha 18 de abril del año 2007, por ante el Registro Civil de la parroquia SAN JUAN, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta en Acta N°50 de los libros de matrimonios del año 2007.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los doce (12) de Enero de dos veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel




Jalvarado/LCR/Alv.-


ASUNTO: KN04-F-2022-000053

Asiento N° ______