REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de enero del dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-S-2022-001475

SOLICITANTE: Ciudadana MARELY COROMOTO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-5.939.722.-
ABOGADA ASISTENTE: NILDA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 205.138.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (INADMISIBLE)
-I-
Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha 13 de diciembre del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, asimismo, mediante escrito de solicitud de título supletorio presentado por la ciudadana MARELY COROMOTO TORRES, plenamente identificada, la cual solicita se decrete a su favor título supletorio suficiente de propiedad y domino.-
-II-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente solicitud hace las siguientes consideraciones: De la revisión efectuada al presente escrito, así como los recaudos consignados se desprende que el mismo carece de las diversas formalidades establecidas para la presentación del mismo e igualmente que la acción no cuenta con el sustento jurídico pertinente, por cuanto se observa con los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal sexto (6to), que establece lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Negrillas del Tribunal).
Conforme el artículo parcialmente transcrito, se desprende que el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la solicitud, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En el caso bajo análisis, se observa que la ciudadana: MARELY COROMOTO TORRES, realizo un contrato de opción a compra venta con del ciudadano OSCAR JOSÉ HIGUEREY TORCATT, la misma fue anexada al escrito, el mismo carece de las diversas formalidades establecidas para la presentación del mismo, al tratarse de una bienhechuria edificada en terreno propio, propiedad de un tercero ajeno a la presente solicitud..-
En este sentido, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… “(Resaltado añadido)
Es por ello que, en plena armonía con las posiciones jurisprudenciales parcialmente reproducidas, que esta juzgadora acoge conforme el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera, se observa que la solicitante no acompañó al escrito de solicitud el Reconocimiento De Documento Privado del Contrato De Opción A Compra Venta emanado por los Juzgados Civiles de esta jurisdicción ó la protocolización del documento de compra venta de la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada la bienhechuría; siendo que ello constituye el instrumento fundamental de la pretensión. La pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de TITULO SUPLETORIO postulada por la ciudadana: MARELY COROMOTO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-5.939.722.-
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de enero del dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 163°.
El Juez,



Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel






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