REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de Febrero de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000449
DEMANDANTE: RAFAEL MARIA DIAZ ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.7.469.555 , de este domicilió.-
ABOGADO ASISTENTE: MARCOS JOSE PEREZ JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nº 262.980
DEMANDADO:
OSCAR ANTONIO DIAZ SANCHEZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.255.138, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inició el presente procedimiento por SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 23 de Febrero de 2023, por el ciudadano RAFAEL MARIA DIAZ ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.7.469.555 , de este domicilio, asistido por el Abogado MARCOS JOSE PEREZ JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nº 262.980, Contra el ciudadano OSCAR ANTONIO DIAZ SANCHEZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.255.138, de este domicilio, en los siguientes términos:
-II-
El proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público. Por su parte, la acción es conferida por la Constitución y la Ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción. De modo pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida garantizando el respeto por los requisitos de admisibilidad legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que, es deber de la Juez, verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión.
De igual forma, indica la legislación que, la Juez como directora del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa, en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Advierte esta Juzgadora que el contenido del artículo 27 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, es del tenor siguiente:
“El concesionario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del Inmueble objeto de la concesión. Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa del Alcalde, que sólo la otorgará previo Acuerdo favorable del Concejo, fundamentado en causas justificadas, visto el informe previo de la
Sindicatura.
La autorización que se otorgue para la realización de cualesquiera de las
operaciones previstas en el aparte anterior, no comporta el reconocimiento del valor de las mismas para cuando cese la concesión.”.
De la norma ut supra se desprende, que toda persona que sobre un lote de terreno perteneciente al municipio o que sea de origen ejidal, haya construido una bienhechuría, y que pretenda su futura tradición por medio de los diversos actos preestablecidos y legalmente aceptados para que sea trasmitida la propiedad por actos entre vivos, deberá solicitar y tramitar a través del procedimiento administrativo previsto en la citada ordenanza, autorización por parte de la Alcaldía del municipio, a objeto de que tal acto de tramitación de la propiedad tenga validez, todo con el objeto de que se eviten la proliferación de ventas fraudulentas en detrimento de terceros o en perjuicio de terrenos pertenecientes al municipio que no ha querido adjudicar.
Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que lo pretendido por la parte demandante en el caso sub ejusdem, es el reconocimiento de contenido y firma del documento privado el cual consignó junto a la presente demanda y riela en el folio 03,que contiene una cesión de derechos, suscrita por los ciudadanos OSCAR ANTONIO DIAZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.255.138, contra sus hijos los ciudadanos RAFAEL MARIA DIAZ ORELLANA Y OSCAR JOSE DIAZ ORELLANA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.469.555 y V- 7.465.982.
Ahora bien, por cuanto la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, recae sobre un cese de derechos que se posee sobre unos inmuebles construido sobre un lote de terreno ejido, y dado que junto al libelo de demanda solo se acompañó con el documento privado a reconocer sin que junto a este se acompañare autorización de la Alcaldía, tal como lo exige la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, en el artículo precedentemente transcrito, no pudiéndose verificar el cumplimiento del procedimiento administrativo allí previsto, por lo que pasa esta Juzgadora a declarar la inadmisibilidad de la presente acción por ser contraria a derecho, y así será decidido.-
-III-
Ahora bien, por los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por el ciudadano RAFAEL MARIA DIAZ ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.469.555, asistido por el Abogado MARCOS PEREZ JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A Nº 262.980, Contra: el ciudadano OSCAR ANTONIO DIAZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.255.138, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho así se decide.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2023.
Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente;
Abg. Graciela Ocando Macho
La Secretaria Accidental.
Luisana Peña.
GCOM/LP/AT.-
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