REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Enero de 2023
Años: 212º y 163º


EXPEDIENTE: KP02-V-2023-000147


DEMANDANTE: DOUGLAS DAVID TORRES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.627.731,Abogado actuando en nombre propio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.723 de este domicilio.
DEMANDADO: GUILLERMO ISAZA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.843.950, de este domicilio.

SENTENCIA:INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGA POS DE LAS PARTES

Se inició el presente procedimiento por SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DOCUMENTO PRIVADO, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución dé Documentos, presentada en fecha 24 de enero del 2023, por el ciudadano DOUGLAS ISAZA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.627.731, abogado actuando en nombre propio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.723, Contra el ciudadano GUILLERMO ISAZA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.843.950, en los siguientes términos:
-II-
El proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público. Por su parte, la acción es conferida por la Constitución y la Ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción. De modo pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida garantizando el respeto por los requisitos de admisibilidad legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del Juez, verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión.
De igual forma, indica la legislación que, la Juez como directora del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa, en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Advierte esta Juzgadora que el contenido del artículo 27 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, es del tenor siguiente:
“El concesionario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del Inmueble objeto de la concesión. Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa del Alcalde, que sólo la otorgará previo Acuerdo favorable del Concejo, fundamentado en causas justificadas, visto el informe previo de la Sindicatura.
La autorización que se otorgue para la realización de cualesquiera de las operaciones previstas en el aparte anterior, no comporta el reconocimiento del valor de las mismas para cuando cese la concesión.”.
De la norma ut supra se desprende, que toda persona que sobre un lote de terreno perteneciente al municipio o que sea de origen ejidal, haya construido una bienhechuría, y que pretenda su futura tradición por medio de los diversos actos preestablecido y legalmente aceptados para que sea trasmitida la propiedad por actos entre vivos, deberá solicitar y tramitar a través del procedimiento administrativo previsto en la citada ordenanza, autorización por parte de la Alcaldía del municipio, a objeto de que tal acto de tramitación de la propiedad tenga validez, todo con el objeto de que se eviten la proliferación de ventas fraudulentas en detrimento de terceros o en perjuicio de terrenos pertenecientes al municipio que no ha querido adjudicar.
Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que lo pretendido por la parte demandante en el caso sub ejusdem, es el reconocimiento de contenido y firma del documento privado el cual consignó junto a la presente demanda y riela en el folio dos (2 fte y vto), que contiene un contrato de compra venta, suscrito por el ciudadano: GUILLERMO ISAZA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.843.950, y de este domicilio, declaro por medio de este documento "QUE DOY EN VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLEal ciudadano: DOUGLAS DAVID TORRES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.627.731, un inmueble constituido por una bienhechurías, construida sobre un terreno ejido perteneciente al Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, situado en la Urbanización Nueva Segovia, callejón 5-A entre 3 y 4, N° 3-58, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 25,40 metros con terrenos ocupado por la ciudadana María Rodríguez; SUR: En dos líneas de 21,80mts y 1,50mts con inmueble ocupado por la ciudadana Petra Escala; ESTE: En dos líneas de 8,63mts y 6,93mts con el callejón 5-A, y OESTE: En línea de 12,99mts con terrenos ocupados por la ciudadana Ana Bengayo. El precio de la venta se ha pactado en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), de los cuales el vendedor ha recibido hasta la presente fecha la cantidad de: Dos Millones Setecientos Ochenta Mil exactos (Bs. 2.780.000,00) de la siguiente manera: la cantidad de 2.500.000,00 con la dación en pago de inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el N° 16,ubicada en la manzana tres (03) de la “URBANIZACIÓN LA TRINIDAD II” situada en el asentamiento Campesino La Mata, en jurisdicción del Municipio Autónomo de Palavecino del estado Lara; la cantidad de Bs. 20.000,00 con cheque Nro. 00002280 del Banco Provincial de fecha 17/07/2015; la cantidad de Bs.100.000,00 con Cheques del Banco Banesco Nro. 40181906 por Bs.90.000,00 y Nro.43181905 por Bs.10.000,00; la cantidad de Bs.100.000,00 con Cheque Nro.03621101 del Banco Provincial por Bs.20.000,00 y transferencia N° 98230716 por Bs. 80.000,00 y la cantidad de Bs.60.000,00 en dinero efectivo que recibo en este acto.

Ahora bien, por cuanto la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, recae sobre un contrato de compra venta de derechos que se posee sobre un inmueble construido sobre un lote de terreno EJIDO, y dado que junto al libelo de demanda solo se acompañó con el documento privado a reconocer sin que junto a este se acompañare autorización de la Alcaldía, tal como lo exige la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, en el artículo precedentemente transcrito, no pudiéndose verificar el cumplimiento del procedimiento administrativo allí previsto, por lo que pasa esta Juzgadora a declarar la inadmisibilidad de la presente acción por ser contraria a derecho, y así será decidido.-
-III-
Ahora bien, por los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLEla demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por el ciudadano DOUGLAS DAVID TORRES MENDEZ,abogado actuando en nombre propio, Contra:el ciudadano GUILLERMO ISAZA OROZCO, todos plenamente identificados en autos. de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho así se decide.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (26) días del mes de Enero de 2023.
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Graciela Del Carmen Ocando Macho.
La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Carolina Castillo.
GOM/NC/APC