REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 enero de 2022
212º y 163º


KN03-F-2022-000005
ASUNTO antiguo N°4992

SOLICITANTES: JESUS ENRIQUE PEREZ MORENO y ISABEL CONSUELO DEL CARMEN CASTILLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.486.492 y V-4.722.057, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 226.698, de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE PEREZ MORENO y ISABEL CONSUELO DEL CARMEN CASTILLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.486.492 y V-4.722.057, respectivamente, en fecha 18 de octubre de 2022, asistidos por la abogada en ejercicio MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 226.698, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 05 de diciembre de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la calle 37 entre 28 y 29 edificio Roduar, Piso 4 apartamento 4-15, de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Indican, que se separaron por cuanto desde 2 de enero del año 2003, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y no procrearon hijos.
Seguidamente en fecha 08 de diciembre de 2022, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
El 19 de diciembre de 2022, el fiscal emite opinión “que observa que hasta el momento llenaron los extremos legales correspondientes de Ley”.( f, 17).
El 20 de diciembre de 2022, este tribunal agregó las actuaciones al expediente respectivo, (f. 8).
El 21 de diciembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, para esta juzgadora a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres y cuatro (3 y 4) del presente asunto, emanada por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos JESUS ENRIQUE PEREZ MORENO y ISABEL CONSUELO DEL CARMEN CASTILLO DIAZ (f. 3 y 4 ) esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JESUS ENRIQUE PEREZ MORENO y ISABEL CONSUELO DEL CARMEN CASTILLO DIAZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto se evidencia de las actas que componen la presente causa, que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESUS ENRIQUE PEREZ MORENO y ISABEL CONSUELO DEL CARMEN CASTILLO DIAZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese a Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta Nº 130 de fecha 5 de diciembre del año 2001, del libro de matrimonios correspondiente al año 2001, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 24 días del mes de Enero de 2023.
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Graciela Del Carmen Ocando Macho.
La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Carolina Castillo.

GOM/NC/alvelis