REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Enero (01) de 2023
212º y 163

ASUNTO: KP02-V-2022-000803
NUMERO ANTIGUO 713

PARTE DEMANDANTE: JONNY ALEJANDRO RINCON RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.610.219, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Filippo Tortorici, Carmine Petrilli y Eddy Castellanos, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANABELLA GARMENDIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 10.846.947, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jerry Vielma Barboza, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.310, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
Sentencia: Definitiva (Extenso del Fallo)

I

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 31 de mayo de 2022, por el ciudadano Jonny Alejandro Rincón Ríos, asistido de la abogada Eddy Maryurith Vanessa Castellanos García, por motivo de desalojo de inmueble (vivienda), fundamentando la presente acción en el numeral 1 del artículo 91, de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual fue recibido por este Tribunal en fecha 01 de junio de 2022, y admitido en fecha 07 de junio del mismo año.
Seguidamente luego del iter procesal de la causa, la cual fue tramitada según el procedimiento especial que rige la materia inquilinaria de vivienda, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 115 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual se llevó a cabo en fecha 16 de enero de 2023, quedando expresa constancia, sobre la comparecencia de las partes a dicho acto.

En la referida audiencia, ambas partes expusieron sus alegatos y realizaron las observaciones respectivas a las pruebas promovidas por cada una. Seguidamente, procedió el Tribunal a emitir pronunciamiento oral declarando CON LUGAR la demanda por motivo de Desalojo fundamentada en la causal contenida en el Ordinal 1° del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda interpuesta por la parte actora, la cual no será transcrita en el presente fallo por constar en el expediente, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 121 eiusdem.

í, habiéndose dictado el dispositivo del fallo oportunamente, y siendo esta la ocasión para consignar el extenso del mismo, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II

SÍNTESIS DE LA LITIS

Alegatos de la parte demandante:

De acuerdo a las actas que cursan en el expediente, se constata que la pretensión invocada por la parte actora consiste en obtener la entrega de un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° A-31, que forma parte de la Urbanización Vista Verde, Primera etapa, asentada dicha urbanización sobre una parcela de terreno propio, dentro del Parcelamiento privado “Renobato”, distinguida con el N° 10, ubicada en el sector La Piedad Norte, calle 7 con Carrera 3, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, el cual dió en arrendamiento a la ciudadana Anabella Garmendia, conjuntamente con todos bienes descritos en el contrato celebrado en fecha 01 de abril de 2013; con fundamento en la causal de Desalojo contenida en el Ordinal 1° del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aduciendo que la parte demandada dejó de cumplir con su obligación principal de la cancelación del pago de cánones de arrendamientos desde el mes de febrero del año 2016 hasta la actual fecha, señala que adeuda la cantidad de 76 meses continuos a razón de setenta bolívares (Bs. 70) cada uno.

A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, el actor incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Consigna marcado con la letra A, copia certificada de la providencia Administrativa N° DDE-CR 00494, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, de fecha 24 de agosto del 2017, en el asunto signado con el numero B1092-09-2016, tales instrumentos se consideran ciertos salvo prueba en contrario, por tratarse de documentos públicos administrativos, por lo que se valoran como tal; asimismo, se constata que los arrendadores cumplieron con el procedimiento previo conforme la norma especial que rige los juicios de arrendamiento de vivienda, observándose que fue habilitada la vía judicial para acceder a los órganos jurisdiccionales competentes, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia al artículo 94 y siguiente de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se determina.
• Consigna marcada con la letra “B”: copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 16/08/2007, bajo el N° 01, Folios 1 al 9, Protocolo Primero Tomo vigésimo primero, tercer trimestre;el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y del mismo, se desprende la cualidad de Propietario de la parte actora, así se establece.-
• Consigna marcado con la letra E, contrato de arrendamientode fecha 01/04/2013, (F. 22 al 25); del mismo se verifica que se trata de un contrato de arrendamiento suscrito entre los hoy contendientes, el cual funge como instrumento fundamental de la acción; y en virtud de no haber sido desconocido o impugnado, se infiere, que la relación arrendaticia entre las partes sobre el inmueble pretendido en desalojo comenzó desde el 01 de abril de 2013, la cual fue reconocida por la parte demandada; verificándose, que fue fijado como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto estado Lara,. Así pues, se valora en todo su contenido el contrato celebrado por las partes el cual se constituye en ley entre ambas por mandato del artículo 1.159 del Código Civil y del mismo se evidencia las condiciones por las cuales se regularía la relación jurídica celebrada entre ambas, a tales documentales se les otorga valor probatorio como documentos públicos administrativos. Y así se declara.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada en su oportunidad legal dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo a todo evento, todos los hechos narrados en el libelo de la demanda por el actor, aduciendo que el canon de arrendamiento convenido no es la cantidad de setenta bolívares (Bs. 70) como lo afirma la parte actora sino la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500) como lo establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01/04/2013, arguye que es falsala insolvencia denunciada por la parte actora, anexando estado de cuenta, marcada con la letra G (2016), G1 (2017), G2 (2018), G3 (2019), G4 (2020), G5 (2021) y G6 (2022), todos identificados. Señala además que la parte actora no cumplió con los requisitos del artículo 340, y que existe un plazo pendiente por cuento no se agotó íntegramente la vía administrativa oponiéndolo como cuestión previa, previsto en el artículo 346 de la Ley adjetiva civil.

A objeto de desvirtuar lo alegado por el actor, la parte demandada incorporó a los autos como elementos probatorios:

• Consigna Marcadas con por la letra A, Facturas emanada de Corpoelec y recibos de agua, condominio y escritos de la asociación Civil de la Urbanización Vista Verde, cursantes a los folios 60 al folio 124; con el fin de demostrar la solvencia en la cancelación de condominio y servicios públicos, la misma se constituye como un instrumentos públicos y privados, de su contenido no surge ningún hecho a fin de resolver la controversia planteada, por lo que se desecha del proceso.

• Consigna marcada con la letra B, comunicación de la junta de Condominio sin sello, ni firma, así también consigna marcado letra C, copias simples de transferencias realizadas, así mismo, consigna marcada con la letra D, cursando en el folio 125, notificación del expediente de prefectura del Municipio Iribarren de la denuncia Exp-PMI-O-253-16, así como la letra E, cursa comunicado dirigido al ciudadano Jonny Rincón, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) inserto en el folio 126, letra marcada F, cursa acta de audiencia de la causa N° KP02-O-2021-000060, inserta en los folios 127 y 128, con el fin de demostrar acciones realizadas por la parte actora en contra de la parte demandada con el objeto del desalojo del inmueble en de la presente Litis, observando esta juzgadora que el fin de la promoción de estas documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Y así se establece.

• Consigna marcada con la letra G, (2016), G1 (2017), G2 (2018), G3 (2019), G4 (2020), G5 (2021) y G6 (2022), inserto en los folios 129 al folio 209, recibos de pagos y estados de cuenta Bancaria, con sello de la entidad bancaria Banco Mercantil, oficina Barquisimeto, donde se observa transferencias realizadas a la cuenta bancaria de la ciudadana Jacqueline Elizabeth Andaluz Affigne, manifestado que convinieron ambas partes que la cancelación de los cánones de arrendamientos se realizarían a la cuenta bancaria de la antes indicada ciudadana, de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 con el objeto de probar la solvencia de la parte demandada, en la cual se observa de canon de arrendamiento de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y hasta octubre 2022, los cuales no fueron impugnadas en su oportunidad legal por la parte contraria, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, observándose la cancelación del canon de arrendamiento de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y hasta octubre 2022, sin embargo se constata en los folios 169 al 179 que los meses de setiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2018 y enero del año 2019, fueron cancelados en forma extemporánea por tardía, en fecha 06/02/2019, configurándose así el supuesto establecido por el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, invocado como fundamento legal de la acción de autos; Y así se establece.-

• Consigna marcada con la letra H copia certificada de la providencia Administrativa N° DDE-CR 00494, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, de fecha 24 de agosto del 2017, en el asunto signado con el numero B1092-09-2016, el cual ya fue valorado ut supra.

• Consigna marcada con la letra J, copia fotostática simple, de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserta en el folio 216 al folio 219. marcado letra la letra K, copia fotostática simple de sentencia definitiva – Extenso de fallo, inserto en el folio 220 al folio 227, marcado letra M, copia fotostática simple de tramites por la parte demandada gestionando solución habitacional. las mismas se constituyen como instrumento público de su contenido no surge ningún hecho a fin de resolver la controversia planteada, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

III

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DESPUÉS DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

Por la parte actora:
La parte demandante en su oportunidad legal constituyó como medio probatorio:

-1.Ratifica pruebas documentales consignadas, junto al escrito libelar las cuales fueron ya valorados con sus consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.-

Por la parte demandada:
La parte demandante en su oportunidad legal constituyó como medio probatorio:

-1. Ratifica pruebas documentales consignadas, junto al escrito de contestación, las cuales fueron ya valorados con sus consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.-


IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, es preciso para este operador de justicia establecer que como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”.

La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio quidicit, non quinegat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendofit”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

Ahora bien es forzoso para esta operadora de justicia a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la causa traer a colación lo establecido en el artículos ordinal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, invocado como fundamento legal, establece que:

El artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:

“Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
Omisis…

El código civil establece:
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

Artículo 1.160.Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Artículo 1.264.Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

En atención a los criterios antes expuestos de acuerdo al escrito libelar y a lo expuesto durante la audiencia de juicio, se verifica que lo pretendido se refiere al desalojo de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre el construida, cuyos datos y especificaciones se encuentran descritos en las actas; por lo que, de acuerdo a lo establecido enla Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y la jurisprudencia patria correspondía tramitar el presente asunto por el procedimiento establecido en la ley especial, tal y como fue sustanciado.

Asimismo se constata que la demanda fue estipulada en 13.125 U.T., por lo cual es evidente que este Tribunal es competente para conocer dicha pretensiones razón de materia y la cuantía. Y así se decide.
V

PUNTO PREVIO

De acuerdo a lo antes expuesto, observa esta operadora de justicia que la pretensión aducida por la actora, consiste en obtener la entrega de un inmueble de su propiedad, distinguida con el N° A-31, que forma parte de la Urbanización Vista Verde, Primera etapa, asentada dicha urbanización sobre una parcela de terreno propio, dentro del Parcelamiento privado “Renobato”, distinguida con el N° 10, ubicada en el sector La Piedad Norte, calle 7 con Carrera 3, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, con fundamento en la causal de Desalojo que prevé el ordinal 1, del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Igualmente, quien aquí decide verifica que en la contestación de la demanda, la parte accionada reconoció la relación arrendaticia alegada por el actor. No obstante, en su oportunidad legal para la contestación de la demanda alega cuestiones previas contenidas en los numeral 6° en concordancia con el articulo 340 numeral 4° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto -a su decir- la accionante no expreso con claridad y precisión su pretensión, así como la existencia de una condición o plazo pendiente por cuanto alega no se cumplió con el numeral tercero de la providencia administrativa emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI); lo que debe advertir esta juzgadora que tales alegatos fueron resueltos en fecha 01/11/2022, declarando sin lugar las cuestiones previas planteadas por la parte demandada.

Sin embargo, a los fines que no sea alegada una omisión por parte de esta juzgadora, respecto a tal punto previo, quien aquí decide efectúa una síntesis respecto a ello, siendo imperioso apuntar que, se puede verificar de autos que el objeto de la pretensión fue debidamente determinado en la presente litis, folios cinco de la primera pieza del presente asunto, (Fs. 05 primera pieza) por cuanto se evidencia que indican claramente en su escrito libelar, el carácter con el que actúa, y el derecho que pretende la misma que le sea declarado por este Tribunal.

En relación a la cuestión previa planteada por la parte demandada prevista en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es menester apuntar que en Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia prescribían el agotamiento obligatorio de la vía administrativa, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se introdujo tímidamente por vía legislativa el agotamiento opcional de ésta, pero luego de la vigencia del Texto Fundamental aumento de forma notable el número de leyes que la prevén como tal, por lo que es evidente que a la luz de la ley especial que rige la materia no es obligatorio el agotamiento de la fase recursiva de la vía administrativa, es opcional, por lo cual los ciudadanos y ciudadanas gozan de una constatación expresa del derecho a escoger entre la vía administrativa y la vía judicial o contenciosa administrativa con fundamento en la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva que les permite escoger bien sea por razones de conveniencia o de oportunidad si agotan o no la vía administrativa u optan por la judicial, motivos por los cuales la tutela constitucional en el presente caso debe prosperar, por lo que tal defensa previa propuesta por la representación de la parte demandada no puede prosperar. Y así se establece.

En cuanto al punto alegado por el abogado Filippo Tortorici Sambito, en la audiencia de juicio, en relación a las documentales consignadas por la parte demandada marcadas letra G, G1, G2, G3, G4, G5 y G6, insertas en los folios 129 al 209, alegando la carencia de valor probatorio de las mismas, según lo establecido en el artículo 431 de la ley adjetiva civil, esta juzgadora en primer lugar advierte que, los alegatos debieron presentarse en la oportunidad procesal correspondiente, tal como lo establece el artículo 112, de la Ley especial y el articulo 397 del código de procedimiento civil, resultando imperioso señalar lo que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada respecto a la oportunidad para la oposición de las pruebas promovidas por las partes.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”. (Negritas y subrayado de esta Sala).

Asimismo, la Sentencia n° RC.00937 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/12/2007 con la Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA estableció:

Omisis…
“…que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso…”Omisis…

Ahora bien, en relación a lo antes invocado, en el caso que nos ocupa el derecho a la defensa implica además el respeto a los lapsos procesales, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, así como los hechos contrarios para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, es determinación de quien juzga la extemporaneidad por tardía los señalamientos planteados por la parte actora en cuanto a la pruebas promovidas por la parte demandada en su oportunidad de contestación de la demanda.
En cuanto al punto neurálgico del asunto, como lo es el examen de los presupuestos de desalojo establecidos en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resulta oportuno apuntar que la carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario James Goldschmidt, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. Así las cosas, del examen de las actas procesales así como de lo explanado en la oportunidad de la audiencia de juicio esta juzgadora pasa a pronunciarse en relación a los presupuestos de desalojo alegado por la actora contemplado en el artículo 91, numeral 1° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la presente causa en los siguientes términos:

Al respecto, se observa que la parte demandada no desvirtuó lo alegado por su contraparte, al no demostrar haber honrado su compromiso, es decir, estar solvente en los pagos reclamados por concepto de cánones de arrendamiento, por cuanto de las pruebas consignadas por la accionada, quedo demostrado la extemporaneidad del pago de la obligación principal, por concepto de pago de canon de arrendamiento por los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2018 y enero 2019, quiere decir cinco (05) meses consecutivos, resultando importante resaltar que, de las pruebas consignadas por la parte demandada marcadas letra G, G1, G2, G3, G4, G5 y G6, a fin de demostrar su solvencia en relación cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora, insertas a los folios 170 al 178 de la primera pieza, se puede constatar en el folio 174 y 175 del estado de cuenta con sello húmedo de la entidad bancaria Banco Banesco, Banco Universal, que los pagos en mención fueron realizados en fecha 06/02/2019, siendo que se estableció en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01/04/2013 en su cláusula segunda: Omisis… “… la arrendataria se obliga a pagar al propietario con estricta puntualidad dentro del término de los cinco (5) primeros días de cada mes…”conllevando a esta juzgadora al convencimiento de que efectivamente el arrendatario haya incumplido en el contrato convenido por ambas partes cancelando de forma extemporánea por tardía consecutivamente cinco (05) cánones de arrendamiento insolutos sin causa justificada, por lo que la presente causal debe prosperar de acuerdo a los criterios definidos por la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Código Civil venezolano y la jurisprudencia patria. Y así se establece.


Así, al hilo de los precedentes señalamientos, y, no aportando la parte demandada arrendataria ningún hecho que conlleve a esta jurisdicente al convencimiento a fin de desvirtuar lo alegado por el actor, respecto a la causal delordinal 1° del artículo 91 de la Ley de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resulta procedente la acción de desalojo alegada conforme la norma antes invocada en concordancia con el artículo 1.167 del Código civil venezolano. Y así se establece.

VI

DECISION

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1° y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por DESALOJO DE VIVIENDA, incoada por el ciudadano JONNY ALEJANDRO RINCON RIOS, titular de la cedula de identidad N°V-9.610.219, respectivamente, contra la ciudadana: ANABELLA GARMENDIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.846.947, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble identificado constituido por una casa, distinguida con el N° A-31, que forma parte de la Urbanización VISTA VERDE PRIMERA ETAPA, asentada sobre una parcela o lote de terreno propio dentro del parcelamiento privado “RENOVATO” distinguida con el Numero diez (N°10), ubicada en el Sector La Piedad Norte, calle 7 con carrera 3, en la jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, libre de personas y cosas a la parte demandante.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena notificar a la parte demandada, ello conforme el artículo 12 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria. Igualmente, se ordena oficiar a la Superintendencia Nacional de Vivienda conforme el ordinal 2° del artículo 13 de la referida norma.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio por haber resultado totalmente perdidosa, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero (01) del año dos mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Suplente,



Abg. Graciela del Carmen Ocando Macho.

La Secretaria Suplente,


Abg. Nailee Carolina Castillo



En la misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se publicó la presente decisión.

La Sec Suplte,