REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: KN02-F-2022-000061
MANUAL F-2022-004860
SOLICITANTES: ciudadanos FANNY RAQUEL ARTEAGA ROJAS y HERRACLITUS ALFREDO TREMATERRA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.385.151 y V-7.359.123, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 226.698, actuando en este acto como Defensora Pública Auxiliar Integral Primera (1°) del Estado Lara.-
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO

En fecha: 01/12/2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO fundamentado en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916 y sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, expediente N° 2017-000312 de fecha 18 de Mayo del año 2017, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes ciudadanos FANNY RAQUEL ARTEAGA ROJAS y HERRACLITUS ALFREDO TREMATERRA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.385.151 y V-7.359.123, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 226.698, actuando en este acto como Defensora Pública Auxiliar Integral Primera (1°) del Estado Lara; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto en fecha 02/12/2022 a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto.

En fecha 05/12/2022, el Tribunal dictó auto de admisión de la presente solicitud de Divorcio, ordenando librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 06/12/2022, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 06/12/2022. En fecha 20/12/2022 el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, da opinión favorable.

DE LOS HECHOS ALEGADOS

Los solicitantes en su escrito de solicitud manifiestan: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 18/12/1978, por ante el Registro Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara, tal y como consta en acta de matrimonio N° 192 y la cual riela en el folio cuatro (4) de las presentes actuaciones en copia certificada. Que luego de celebrado el matrimonio se fijo como último domicilio conyugal en la Calle 3 con Calle 4, Urbanización Piedra Blanca, casa N° 4, Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que en la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: ALEJANDRA ELIZABETH y que no adquirieron bienes que repartir. Que una vez contraído el matrimonio observaron que no podían mantener vida en común, volviéndose insostenible la relación, al punto que desde el día 02 del mes de Octubre del año 2012, fenecieron las razones por las cuales decidieron casarse, encontrándose en una situación de total y absoluto desafecto y apatía hacia su cónyuge, lo cual imposibilita la vida en común, manifestando su voluntad de poner fin a la relación matrimonial.

DEL ACERVO PROBATORIO

Para demostrar la unión contraída, consignaron:
a) Copia certificada del acta de matrimonio N° 192, expedida por el Registro Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara, de la cual se evidencia que los ciudadanos: FANNY RAQUEL ARTEAGA ROJAS y HERRACLITUS ALFREDO TREMATERRA CORDERO, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.
b) Copia certificada del acta de Nacimiento N° 4395, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la cual se evidencia que el día 04/06/1979, nació la niña: ALEJANDRA ELIZABETH.

HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
En ese sentido, invocada por los solicitantes el Desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejo sentado, los siguiente:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En el caso de marras de los ciudadanos FANNY RAQUEL ARTEAGA ROJAS y HERRACLITUS ALFREDO TREMATERRA CORDERO, ya identificados, fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio.

Siguiendo la misma línea, es oportuno mencionar que el Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres ha sido considerado como un trámite de Divorcio no Contencioso, siendo definido el Desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimiento negativos.

De modo que, manifestado expresamente por los ciudadanos FANNY RAQUEL ARTEAGA ROJAS y HERRACLITUS ALFREDO TREMATERRA CORDERO, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto Desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el fenómeno del Desafecto y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto no existe sentimiento afectuoso que origino dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el Desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FANNY RAQUEL ARTEAGA ROJAS y HERRACLITUS ALFREDO TREMATERRA CORDERO. ASÍ SE ESTABLECE.-

DECISIÓN

Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto fundamentado en las en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FANNY RAQUEL ARTEAGA ROJAS y HERRACLITUS ALFREDO TREMATERRA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.385.151 y V-7.359.123, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 226.698, actuando en este acto como Defensora Pública Auxiliar Integral Primera (1°) del Estado Lara.-

TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.

Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA
EL SECRETARIO

ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL

Seguidamente se público y registro la presente decisión siendo las 11:40 a.m.

El Sec.
ASPN/KV/wm-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KN02-F-2022-000061 / MANUAL F-2022-004860