REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de Enero de dos mil veintitrés

ASUNTO: KN01-F-2022-000041
Demandante:LAILA YUJAIDA EL CHAER BENITEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.421.565 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ DE GIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 219.731

Demandado: MIGUEL ANGEL MANRESA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.004.620

MOTIVO: DIVORCIO (Declinatoria de Competencia)

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.

Por distribución de fecha 08 de Noviembre del 2022, este Tribunal recibió escrito libelar y anexos presentado por la ciudadanaLailaYujaida El Chaherdebidamente asistida de abogado,por lo que se le da entrada y se ordena hacer las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha 10 de Noviembre del 2022, este tribunal se pronunció mediante auto de admisión sobre el divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de Noviembre del 2022, se libró compulsa respectiva, posteriormente, el alguacil de este tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación al demandado de autos.
En fecha 16 de enero de 2023, se recibe escrito interpuesto por el cónyuge demandado debidamente asistido en el cual se da por notificado en el presente asunto.
En fecha 19 de enero de 2023, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal de familia del Ministerio Público debidamente firmada; quien presentó escrito en fecha 20-01-2023, y, en virtud del contenido del mismo, este Tribunal dictó auto de fecha 30 de enero del presente año.
Así, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal de la revisión exhaustiva del escrito libelar observa que el último domicilio conyugal señalado, es Avenida Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, Urbanización Roca Nostra II, Casa 1 Calle 6, Cabudare Municipio Palavecino estado Lara; en ese sentido, respecto a las competencias atribuidas a los Tribunales de Municipio en las pretensiones de divorcio en razón del territorio, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, que establece:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Igualmente, la misma Sala mediante Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019, conforme fue señalado en su artículo 5, efectuó pronunciamiento respecto a las competencias atribuidas en la primera Resolución nombrada, modificando la misma sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas. De lo que se colige del contenido de la Resolución recién citada, es evidente que la competencia establecida para los Tribunales de Municipio en los asuntos de jurisdicción voluntaria, corresponde de acuerdo al territorio; en ese sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

En ese sentido, de acuerdo a la norma antes transcrita y al verificarse que fue señalado en el libelo como último domicilio conyugal “Avenida Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, Urbanización Roca Nostra II, Casa 1 Calle 6, Cabudare Municipio Palavecino estado Lara”, este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la pretensión postulada en razón del territorio, siendo competente para ello, un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas del estado Lara.
En consecuencia una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de esa jurisdicción a fin de que sea distribuido para que el Tribunal que le corresponda conozca de la presente acción.
Publíquese, Regístreseincluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve., y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En Barquisimeto, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero del dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163 ° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza

La Secretaria Suplente,

Abg. María Isabel Godoy Viloria.


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria Suplente

Abg. María Isabel Godoy Viloria.


MSLP/Godoy/San.-