REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: KN01-F-2022-000047 (anteriormente Nº MANUAL-F-2022-4284)
DEMANDANTE: ciudadano: NELSON JOSE SERRADA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.776.253, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abg. JEAN CARLOS LOVERA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.358.

DEMANDADA: ciudadana: ELITZABETH MARIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.704.883, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Noviembre del 2022, el ciudadano NELSON JOSE SERRADA LEAL, antes identificado, solicitó el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Argumenta el demandante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Mayo de 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 152 de los libros de matrimonios del año 1994; que establecieron su domicilio conyugal en el Sector 1 de Chirgua, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon Una (01) hija, que no adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el 30 de Marzo del 2010, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la demanda en fecha 30 de Noviembre del 2022, se ordenó la citación personal de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público, cuya boleta del fiscal fue debidamente firmada y consignada por el alguacil en fecha 20 de Diciembre del 2022.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la demanda está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.

En fecha 20 de Diciembre del 2022, fue notificado el Abogado JHONNY JOSE GOMEZ ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Lara.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 12 de Mayo de 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente demanda de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida demanda. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio 185-A presentada por el ciudadano NELSON JOSE SERRADA LEAL contra la ciudadana ELITZABETH MARIA FLORES.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 12 de Mayo de 1994.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Suplente,

Abg. María Isabel Godoy Viloria.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria Suplente,

Abg. María Isabel Godoy Viloria.

MSLP/Migv/mfqa.-