REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinte de Enero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO : KP02-V-2023-000083

DEMANDANTE: FRANCY CAROLINA MENDOZA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.776.198, de este domicilio.

DEMANDADO: LINDA VIANNERY CORDERO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 4.383.168 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: HECTOR PIRELA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 223.092

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (INADMISIBLE)

-I-
Por distribución de fecha 19-01-2023, este Tribunal recibió escrito libelar y anexo, por lo que se le da entrada y se ordena hacer las anotaciones en los libros respectivos. En ese sentido, procede a emitir pronunciamiento sobre la pretensión interpuesta en los siguientes términos:
De acuerdo a los hechos narrados y al derecho invocado en el escrito libelar, se observa que la demandante mediante la presente pretensión, procura sea reconocido un documento privado el cual suscribió con la ciudadana: LINDA VIANNERY CORDERO DE MENDOZA, haciendo énfasis y pidiendo al Tribunal como fundamento de derecho que tal pretensión sea tramitada conforme al artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
Respecto a las formas o los procedimientos, para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, el Código de Procedimiento Civil establece las siguientes: 1) por acción principal mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el documento junto al juicio conforme lo establece el artículo 450; 2) por vía incidental presentando el documento en juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción, conforme el articulo 444 eiusdem y 3) y conforme el artículo 631 de la referida norma, a fin de preparar la vía ejecutiva; todo ello de conformidad a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
En tal sentido, respecto a la valoración del Título que hace procedente la vía ejecutiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12-03-2012, Exp. 11-566,estableció lo siguiente:

“…
No obstante ello, no escapan tales instrumentos de la evaluación que ordena el artículo 630 eiusdem, cuando establece que “…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida y exigible con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”.
Es decir, esta norma se refiere al adelantamiento de la ejecución de la sentencia (embargo ejecutivo) sobre bienes del deudor, en virtud de la calidad del título que se presenta. Sin embargo, el legislador hace una especial exigencia a los jueces, al ordenarle que ese instrumento público u auténtico, vale o instrumento privado que se presente, debe probar clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o con plazo cumplido.
De manera que, es una evaluación que el juez debe formular al momento de pronunciarse acerca de la solicitud del actor sobre el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas.
Por ello, un instrumento de tal calidad, debe ser debidamente valorado en la oportunidad del pronunciamiento sobre el fondo del asunto; es decir, el juez necesariamente debe constatar si la obligación reclamada es procedente o no, de acuerdo con el material probatorio cursante en autos.
Por lo que, si la obligación no es probada en el devenir del juicio, no puede declararse con lugar la demanda.
En el caso sub iudice, observa la Sala que el juez de la recurrida consideró que la obligación reclamada no había sido probada clara y fehacientemente por el actor, por el contrario fue demostrada por el demandado su extinción a través del instrumento autenticado (finiquito) que le fue expedido por el banco demandante, donde daba por cancelada la deuda que hoy es reclamada. Dejando igualmente establecido que el demandado tampoco comprobó el alegato hecho en su libelo de demanda referido a que por error el banco le entregó tal finiquito al actor, por cuanto con posterioridad a su expedición verificaron que la deuda no había sido cancelada en su totalidad.
Aunado a que del instrumento fundamental, no se desprendía clara y fehacientemente la obligación reclamada…”

Así, de acuerdo al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, del examen del contenido del instrumento el cual pretende la parte demandante sea reconocido, esta juzgadora observa que el mismo se refriere a la venta de unas bienhechurías construidas sobre terreno ejido ubicado en la calle 30, esquina carrera 39, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos demás datos y características se encuentran especificados en autos, verificándose que la demandante, ciudadana FRANCY CAROLINA MENDOZA CORDERO, funge como “compradora” y la ciudadana: LINDA VIANNERY CORDERO DE MENDOZA,(aquí demandada) fungen como “vendedora” del referido bien, no existiendo obligación de los referidos de pagar alguna cantidad liquida y exigible con plazo cumplido, es decir, las partes intervinientes no fungen como “acreedor y deudor”, tal como lo exige el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido, al no deducir la parte actora la petición idónea a fin de amparar y hacer valer el derecho que arguye, no teniendo asidero jurídico tal pretensión en los términos expuestos, produce que la pretensión en los términos planteados sea contraria a la Ley y al orden público; razones estas suficientes para que sea inadmitida la pretensión tarida a estrados. Y así se establece.

DECISION
En merito a las consideraciones anteriormente expuesta y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, efectuada por la ciudadana FRANCY CAROLINA MENDOZA CORDERO contra la ciudadana: LINDA VIANNERY CORDERO DE MENDOZA, por no estar ajustada a derecho.
Se ordena devolver a la parte interesada el documento original consignado previa certificación de las mismas, conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la decisión dictada.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º y 163º.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria Suplente,

Abg. María Isabel Godoy Viloria



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria Suplente,



MSLP/GODOY/yo