REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º

Nº MANUAL-V-2022-5093
DEMANDANTE: LISBETH RAFAELA TORREALBA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.843.290, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCIS DURAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 298.615.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
Por distribución, este Tribunal en fecha 12/12/2022 recibió escrito libelar y anexos, por lo que se le da entrada y se ordena hacer las anotaciones en los libros respectivos. En ese sentido, procede a emitir pronunciamiento sobre la pretensión interpuesta en los siguientes términos:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; y en caso contrario, será obligación del Tribunal ofrecer los motivos que generen su inadmisión. Igualmente, respecto a las formas o los procedimientos, para que se produzca el reconocimiento de un instrumento privado, el Código de Procedimiento Civil las determina de la siguiente manera: 1) por acción principal mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el documento junto al juicio conforme lo establece el artículo 450; 2) por vía incidental presentando el documento en juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción, conforme el articulo 444 eiusdem; y 3) y conforme el artículo 631 de la referida norma, a fin de preparar la vía ejecutiva; todo ello de conformidad a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.

-II-
Ahora bien, de acuerdo a lo narrado en el libelo, se observa que la ciudadana Lisbeth Rafaela Torrealba Aguirre, previamente identificada, debidamente asistida de abogado, procura el reconocimiento de contenido y firma del documento privado de fecha 15 de octubre de 2020, relativo a compra venta de un inmueble ubicado en el Barrio San Lorenzo Viejo, Vereda 3, entre Calles 4 y 5, Nº 29-68, del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos demás datos y características se encuentran especificados en el libelo de la demanda; observándose de la lectura del señalado documento que la mencionada ciudadana actúa en representación de RUFINA PARADAS DE ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-4.725.706 quien es la propietaria del inmueble, y a su vez, funge como compradora del referido bien, “por poseer facultades en el poder otorgado para venderse a sí misma” pidiendo al tribunal se practique la citación a su persona o en su defecto a la ciudadana Nilda del Carmen Virguez Pérez, quien funge como firmante a ruego en dicho documento.
En atención a ello, respecto a las personas que no pueden comprar o vender, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el Código Civil venezolano:

Artículo 1.482:
“No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:

1º El padre y la madre los bienes de sus hijos sometidos a su potestad.
2º Los tutores, protutores y curadores, los bienes de las personas sometidas a su tutela, protutela o curatela.

3º Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender.

4º Los empleados públicos, los bienes de la Nación, de los Estados o sus Secciones, o de los establecimientos públicos de cuya administración estuvieren encargados, ni los bienes que se venden bajo su autoridad o por su ministerio.

5º Los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los derechos o acciones litigiosos de la competencia del Tribunal de que forman parte.

Se exceptúa de las disposiciones que preceden el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que ellos poseen.

Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas
interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.”

De acuerdo a lo peticionado por la ciudadana Lisbeth Torrealba, y a lo antes señalado por esta sentenciadora, el presente hecho se subsume a uno de los supuestos previstos en la norma antes señalada, lo que produce como efecto que la pretensión en los términos planteados sea contraria a la Ley y al orden público; razones estas suficientes para que sea inadmitida la pretensión traída a estrados. Y así se establece.

DECISION
En merito a las consideraciones anteriormente expuesta y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, efectuada por la ciudadana LISBETH RAFAELA TORREALBA AGUIRRE, por no estar ajustada a derecho.
Se ordena devolver a la parte interesada el documento original consignado en la presente solicitud, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º y 163º.
La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Suplente,


Abg. María Isabel Godoy Viloria.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria Suplente,

Abg. María Isabel Godoy Viloria.
MSLP/Migv/mfqa.-