REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; treinta (30) de enero del dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KW02-R-2022-000012 / RECURSO DE APELACIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-H-2019-000165

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MONICA PAOLA SALAZAR QUINTERO Y FRANCISCO ANTONIO BARRERA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-19.025.341 y 15.242.101

FECHA DE ENTRADA: 21/12/2022

MOTIVO: REPOSICION DESORDEN PROCESAL

RECORRIDO DEL PROCESO:

En fecha, 21 de diciembre del 2022, se recibe el presente asunto proveniente del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del estado Lara.

En fecha 13 de enero de 2023, se fija audiencia de apelación para el día jueves 02 de febrero de 2023 a las 9:30 a.m.

COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.Sede Barquisimeto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, a los fines de su tramitación esta alzada observa errores en la conformación del expediente los cuales se describen a continuación:

Único: se evidencia del presente asunto que no consta en el expediente diligencias donde se ejerce algún recurso de apelación o solicitud realizada por alguna de las partes, al igual no consta en el expediente auto de remisión por parte del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, explicativo de porque fue remitido a este Tribunal Superior.

De lo anterior se evidencia un caos en el trámite del presente asunto lo cual conlleva a un desorden procesal, ahora bien sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2821 del 28 de octubre de 2003, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, criterio ratificado, entre otras, por la sentencia N° 2604, del 16 de noviembre de 2004, caso Junior José Mendoza López, ha establecido lo siguiente:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto


En este orden, al verificarse que las actuaciones de la primera instancia no consta en el expediente diligencias donde se ejerce algún recurso de apelación o solicitud realizada por alguna de las partes, al igual no consta en el expediente auto de remisión por parte del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, explicativo de porque fue remitido a este Tribunal Superior; por lo antes expuesto se ordena la devolución del presente asunto al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, a los fines de sanear el procedimiento y posterior remisión a este Tribunal Superior si existe algún recurso de apelación o solicitud realizada por alguna de las partes. Así se decide.-

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara el desorden Procesal en el presente expediente.

SEGUNDO: Se Repone la Causa, a que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, procede a sanear el procedimiento y posterior remisión a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial del estado Lara.

TERCERO: SE REVOCA, los autos de fecha 21 de diciembre del 2022 y el auto de fecha 13 de enero del 2023, dictado por este Tribunal Superior.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Treinta (30) días del mes de enero del 2023. Años: 212º y 163º.




Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO




Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se registró bajo el número 0013/2023, y se publicó a las 02:50 pm.



Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA



DRRM/Abg.YulexiSanchez/*-