REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; 26 de enero del dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

Asunto: KHOV-X-2023-000001 / MOTIVO: RECUSACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECUSANTE: LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.823.731

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. WENDY ANDREINA RODRIGUEZ LUGO, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 131.424

PARTE RECUSADA: Abg. LEILA ANDREINA VÁSQUEZ (Juez Primera de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

MOTIVO: RECUSACIÓN

FECHA DE ENTRADA: 20/01/2023.
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RESUMEN DEL PROCESO
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de Recusación, interpuesta por la ciudadana LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.823.731, en contra del Abg. LEILA ANDREINA VÁSQUEZ (Juez Primera de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior Jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha veinte (20) de enero del dos mil veintitrés (2023), fue recibido por este Tribunal la incidencia de recusación, constante de una (01) pieza de cinco (05) folios útiles y así dándole entrada al mismo; procediendo en ese mismo acto fijar la audiencia de recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como norma de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de nuestra ley especial, para el día veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023), a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

AUDIENCIA DE LA INCIDENCIA
En horas de despacho del día Miércoles, veinticinco (25) de Enero de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la Audiencia de Recusación prevista en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de la Recusación planteada en contra de la Abogada LEYLA ANDREINA VÁSQUEZ, Juez de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte proponente a través de su apoderada judicial Abg. Abg. WENDY ANDREINA RODRÍGUEZ LUGO, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula N° 131.424, no estando presente la Juez Recusada, verificada la presencia de las partes se da inicio a la presente audiencia.

En tal sentido, se dio inicio al acto, concediéndole el derecho de palabra a la Abg. WENDY RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la parte proponente quien expone de manera oral sus argumentos:

Buenos días ciudadano Juez, secretaria y alguacil, antes de conocer de fondo es necesario ratificar el escrito que consigne el día de hoy ante la URRDD, haciendo acto de entrega del recibido a esta instancia, siendo esta la oportunidad donde mi representada esta incursa, considera esta representación que esta magistratura adolece de capacidad subjetiva, recusación interpuesta ante su autoridad y hasta ayer no ha existido ninguna decisión, estando en la presencia de la ausencia de capacidad subjetiva, considera que al no haberse decidido la recusación en una presunta enemistad manifiesta siendo el juez recusado que va a conocer la presente causa, la ausencia o afectación de la capacidad subjetiva del juez, no solo afecta el pronunciamiento de este Tribunal, en reiteradas oportunidades por la sala constitucional consta así como en las leyes procedimentales, el derecho que tiene mi representada de la causa sea conocida por el juez natural y la imparcialidad que deba conocer el juez, al existir una recusación que no ha sido decidida sino al derecho que sea conocida por el juez natural no solo la competencia sino la imparcialidad, ratifico criterio establecido en la sentencia N° 144 de fecha 22/03/2000, ratificada en sentencia N° 520 de fecha 07/06/2000, y en fecha 22/06/2010 bajo sentencia N° 842, todas emitidas por la sala constitucional, considera esta representación que para poder resarcir cada uno de los vicios por lo que al existir ausencia de capacidad subjetiva desconociendo los criterios invocados en sentencia N° 594 de fecha 05/11/2021 Sala constitucional, constituirá un error inexcusable. Fundamento las causales de recusación interpuestas contra la Dra. Leyla como Juez de Juicio, por cuanto desde el 2021, que asume el circuito y este Tribunal superior la Dra. Luisalba López, fueron diferente las sentencias emitidas por distintos Tribunales del circuito en perjuicio de mi representada, jueces que fueron postulados por la referida ciudadana, no solo en el Tribunal segundo, y estos perjuicios no solo fueron denunciados en expedientes sino a nivel de Inspectoría de Tribunales, existiendo no solo enemista con la juez saliente sino los que fueron postulados por ella, entre ellos la Dra Leyla Vásquez, quien está conociendo del manual 1884, ahora bien, anunciada la enemistad manifiesta con la Dra. Luisalba López y con la Dra. Leyla Vásquez y visto que en el mes de septiembre del años pasado fue remitido el expediente a juicio y hasta la presente fecha no hay respuestas a las diligencias sobre la fijación de la audiencia de juicio para resolver en primera instancia, son causales como tácticas dilatorias a los fines de no continuar con los actos sucesivos del procedimiento, el hecho de no emitir pronunciamiento y no dar oportuna respuesta es uno de los argumento por los cuales se evidencia la enemistad manifiesta no solo con la Dra. Luisalba López, sino con la Dra. Leyla Vásquez por recibir instrucciones de la juez saliente para que los expedientes de mi representada sean paralizados. Considera esta representación que la recusación fue planteada conforme a lo establecido en el artículo 31 numeral 6 y debería ser declarada con lugar y así solicita que se decidido por esta alzada.

Seguidamente el Juez le solicita al alguacil ver la última pieza del expediente principal, procede a revisar la misma y pregunta:

¿Tiene alguna o consta alguna prueba sobre las instrucciones que realizo la juez saliente a la juez recusada?
La apoderada responde: los elementos debieron ser consignados con la recusación, asumí la representación posterior a la recusación planteada y me percato que no fueron consignados medios de prueba, solo los argumentos presentados en la recusación.

¿Tienen alguna prueba sobre las sentencias que desfavorecen a la ciudadana Liliany José Ojeda, dictadas por las jueces postuladas por la anterior coordinadora?
La apoderada responde: La presunción de imparcialidad está dada por no dar respuesta oportuna a los expedientes de mi representada.

Uno de los alegatos es la oportuna respuesta, ¿desde el mes de septiembre no han tenido respuesta, cierto?
La apoderada responde: Si desde septiembre

El Juez procede a hacer un recorrido de las últimas actuaciones del expediente principal que se encuentra ante esta superioridad en calidad de préstamo por el principio de notoriedad judicial, manifestando lo siguiente:
El 29 septiembre del 2021 hay un pronunciamiento del Tribunal noveno remitiendo el expediente a juicio el 30 de Septiembre de 2021. La recepción ante la URDD para el Tribunal de juicio fue el 13/10/2021. Hay un poder consignado en el mes de Diciembre, y un escrito solicitando la fijación de la audiencia el 05/12/2021, la recusación planteada contra la juez de juicio el 12/01/2023 y la respuesta dicha recusación el 13/01/2023. En el folio N° 07 del cuaderno de recusación está el escrito de descargo de la juez recusada, en el cual manifiesta entre otras cosas que sobre la oportuna respuesta, ella le está dando entrada a los expedientes por orden cronológico, es decir primero las audiencias de sustanciación culminadas en junio, julio, y así sucesivamente, y ella considera que la recusación es una táctica dilatoria.
La apoderada responde: Si estamos alegando que no hay respuesta, qué interés puede tener mi representada en que se paralice su asunto.

En este acto, ilustrado como se encuentra este juzgador, se retira por un tiempo máximo de sesenta minutos para deliberar su fallo siendo las 10:48 a.m.

Una vez culminado el tiempo de ley, el Juez Superior junto con su secretaria y alguacil retoman la sala de audiencia a fin de dictar el dispositivo del fallo, lo cual se realiza en los términos siguientes:

Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte proponente de la recusación, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;
Como punto previo, esta Alzada pasa a dar respuesta a lo alegado por la parte proponente en su escrito de fecha 25 de enero del 2023 y ratificado en esta audiencia de recusación, la parte proponente de la recusación solicita, que quien suscribe proceda a inhibirse por cuanto existe una recusación propuesta en contra de quien ostenta el Cargo de Juez Superior de este Circuito Judicial, recusación que no consta ninguna resulta o declaratoria con lugar de la misma; ahora bien quien suscribe para a realizar el siguiente pronunciamiento sobre el alegato expuesto anteriormente; la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece ningún procedimiento sobre las Inhibiciones o recusaciones, por lo que por remisión expresa del artículo 452 ejusdem, se debe aplicar primeramente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual si establece los procedimientos de las inhibiciones así como de las recusaciones, remisión que se ha ratificado por la Sala de Casación Social en distintas decisiones sobre el orden de prelación de las normas aplicables.
Si bien, es cierto existe una recusación contra quien suscribe, tampoco es menos cierto que dicha recusación no consta resulta alguna que pueda apartar a este Juzgador de conocer la presente indecencia de recusación; asimismo quien suscribe aplicando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por remisión expresa; donde se establece las causales de inhibición y de recusaciones en su artículo 31 de dicha ley Procesal; considera que no me encuentro incurso en ninguna causal establecida en el artículo antes mencionado para realizar alguna inhibición en el presente asunto.
Asimismo la Ley Procesal del Trabajo, establece en su artículo 36, que la partes podrán interponer recusación contra quien suscribe en asuntos distintos y de la revisión del presente asunto no consta recusación realizada por la parte proponente en esta audiencia.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el presente asunto es sobre una incidencia de recusación el cual, quien suscribe debe solo realizar pronunciamiento de si existe o no causal establecida para que prospere la misma es decir no estaría realizando ningún pronunciamiento sobre el fondo del asunto de primera instancia. Por lo antes expuesto considera quien suscribe seguir el trámite correspondiente en el presente asunto de recusación por no estar imposibilitado para conocer la presente incidencia.
En cuanto a los alegatos expuesto por la parte proponente no consta en el presente asunto prueba alguna como sentencias que desfavorezcan a la ciudadana LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ, alegado en esta audiencia, así como no consta instrucciones realizadas para que desfavorezcan a dicha ciudadana; asimismo se evidencia que las defensas expuestos van en contra de una Juez que ya no pertenece a este Circuito Judicial, asimismo la parte proponente no acompaña en esta audiencia prueba alguna de lo alegado sobre una enemistad manifiesta contra la Juez Recusada ya que solo se limita a establecer unos hechos sobre una Juez que no pertenece a este Circuito Judicial. Por lo que se declara sin lugar el motivo de enemistad expuesto en la presente recusación fundamentada en el artículo 31 ordinal 06 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la parte proponente en la presente audiencia y en su escrito de recusación establece que existe una denegación de justicia por cuanto el asunto principal se encuentra distribuido al Tribunal de Juicio de este Circuito desde el mes de Octubre del 2022 y hasta la presente fecha el Tribunal no le ha dado entrada al mismo ni existe ningún pronunciamiento alguno.
Esta Alzada visto el alegato expuesto por la parte proponente observa que dicho alegato no se encuentra enmarcado en ningún supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Por lo que debe traer a colación lo establecido en el la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto del 2003 Numero 2140, la cual estableció que los Jueces pueden ser recusados o Inhibirse por causales distintas a las establecidas en la Ley, por cuanto los textos legales envejecen y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas a la nueva sociedad.
Por lo que la parte proponente alega una denegación de justicia en cuanto a la forma del trámite que se ha dado al asunto principal que está en resguardo del Tribunal de Juicio desde el mes de octubre del 2022, sin pronunciamiento alguno, por lo que esta Alzada luego de revisado el asunto principal la fecha de entrada en el Tribunal de Primera Instancia es del 13 de octubre del 2022, sin existir pronunciamiento alguno por lo que se evidencia un retardo en el trámite del asunto principal y ya que los asuntos sometidos a esta materia especializada deben tener una celeridad ya que de no hacerlo estarían vulnerando los derechos de los beneficiarios que están sometidos a los distintos asuntos y en vista que si es prueba comprobable el retardo existente en la tramitación del asunto principal, se declara CON LUGAR, la presente recusación por motivos distintos a lo establecido en el artículo 31 ordinal 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con la sentencia emanado de la Sala Constitucional antes mencionada; por lo que se ordena el conocimiento del asunto Principal a un Juez de Juicio distinto al que lleva la causa principal KHOV-V-2022-000001, asimismo se establece que la presente recusación es solamente en el asunto KHOV-V-2022-000001, por cuanto el alegato de enemistad manifiesta fue declarado sin lugar; al igual se ordena el trámite del asunto KHOV-V-2022-000001, con la celeridad que debe prosperar en los asuntos sometidos a esta materia especializada.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

En relación con la Admisibilidad de la Recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No. 512 de fecha 19 de mayo de 2002, expresó:

(...) “...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...” (...)

Ahora bien, en el caso de marras por cuanto no está incursa en ninguna de las causales antes mencionadas es imperativo para este Juzgador declarar la admisibilidad del trámite de la presente incidencia de recusación en aras de garantizar el debido proceso el derecho a la defensa y la celeridad de los asuntos sometidos a esta Jurisdicción. Así se decide.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 25 de enero del 2023, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
Esta, Alzada pasa a dar respuesta a lo alegado por la parte proponente en su escrito de fecha 25 de enero del 2023 y ratificado en esta audiencia de recusación, la parte proponente de la recusación solicita, que quien suscribe proceda a inhibirse por cuanto existe una recusación propuesta en contra de quien ostenta el Cargo de Juez Superior de este Circuito Judicial, recusación que no consta ninguna resulta o declaratoria con lugar de la misma; ahora bien quien suscribe para a realizar el siguiente pronunciamiento sobre el alegato expuesto anteriormente; la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece ningún procedimiento sobre las Inhibiciones o recusaciones, por lo que por remisión expresa del artículo 452 ejusdem, se debe aplicar primeramente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual si establece los procedimientos de las inhibiciones así como de las recusaciones, remisión que se ha ratificado por la Sala de Casación Social en distintas decisiones sobre el orden de prelación de las normas aplicables.

Si bien, es cierto existe una recusación contra quien suscribe, tampoco es menos cierto que dicha recusación no consta resulta alguna que pueda apartar a este Juzgador de conocer la presente indecencia de recusación; asimismo quien suscribe aplicando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por remisión expresa; donde se establece las causales de inhibición y de recusaciones en su artículo 31 de dicha ley Procesal; considera que no me encuentro incurso en ninguna causal establecida en el artículo antes mencionado para realizar alguna inhibición en el presente asunto.

Asimismo la Ley Procesal del Trabajo, establece en su artículo 36, que la partes podrán interponer recusación contra quien suscribe en asuntos distintos y de la revisión del presente asunto no consta recusación realizada por la parte proponente en esta audiencia.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el presente asunto es sobre una incidencia de recusación el cual, quien suscribe debe solo realizar pronunciamiento de si existe o no causal establecida para que prospere la misma es decir no estaría realizando ningún pronunciamiento sobre el fondo del asunto de primera instancia. Por lo antes expuesto considera quien suscribe seguir el trámite correspondiente en el presente asunto de recusación por no estar imposibilitado para conocer la presente incidencia.

En cuanto a los alegatos expuesto por la parte proponente no consta en el presente asunto prueba alguna como sentencias que desfavorezcan a la ciudadana LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ, alegado en esta audiencia, así como no consta instrucciones realizadas para que desfavorezcan a dicha ciudadana; asimismo se evidencia que las defensas expuestos van en contra de una Juez que ya no pertenece a este Circuito Judicial, asimismo la parte proponente no acompaña en esta audiencia prueba alguna de lo alegado sobre una enemistad manifiesta contra la Juez Recusada ya que solo se limita a establecer unos hechos sobre una Juez que no pertenece a este Circuito Judicial. Por lo que se declara sin lugar el motivo de enemistad expuesto en la presente recusación fundamentada en el artículo 31 ordinal 06 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, la parte proponente en la presente audiencia y en su escrito de recusación establece que existe una denegación de justicia por cuanto el asunto principal se encuentra distribuido al Tribunal de Juicio de este Circuito desde el mes de Octubre del 2022 y hasta la presente fecha el Tribunal no le ha dado entrada al mismo ni existe ningún pronunciamiento alguno.

Esta Alzada visto el alegato expuesto por la parte proponente observa que dicho alegato no se encuentra enmarcado en ningún supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Por lo que debe traer a colación lo establecido en el la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto del 2003 Numero 2140, la cual estableció que los Jueces pueden ser recusados o Inhibirse por causales distintas a las establecidas en la Ley, por cuanto los textos legales envejecen y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas a la nueva sociedad.

Por lo que la parte proponente alega una denegación de justicia en cuanto a la forma del trámite que se ha dado al asunto principal que está en resguardo del Tribunal de Juicio desde el mes de octubre del 2022, sin pronunciamiento alguno, por lo que esta Alzada luego de revisado el asunto principal la fecha de entrada en el Tribunal de Primera Instancia es del 13 de octubre del 2022, sin existir pronunciamiento alguno por lo que se evidencia un retardo en el trámite del asunto principal y ya que los asuntos sometidos a esta materia especializada deben tener una celeridad ya que de no hacerlo estarían vulnerando los derechos de los beneficiarios que están sometidos a los distintos asuntos y en vista que si es prueba comprobable el retardo existente en la tramitación del asunto principal, se declara CON LUGAR, la presente recusación por motivos distintos a lo establecido en el artículo 31 ordinal 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con la sentencia emanado de la Sala Constitucional antes mencionada; por lo que se ordena el conocimiento del asunto Principal a un Juez de Juicio distinto al que lleva la causa principal KHOV-V-2022-000001, asimismo se establece que la presente recusación es solamente en el asunto KHOV-V-2022-000001, por cuanto el alegato de enemistad manifiesta fue declarado sin lugar; al igual se ordena el trámite del asunto KHOV-V-2022-000001, con la celeridad que debe prosperar en los asuntos sometidos a esta materia especializada.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la incidencia de Recusación; interpuesta por la ciudadana LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.823.731, debidamente asistida por la abogada WENDY ANDREINA RODRIGUEZ LUGO, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 131.424, por motivos distintos a lo establecido en el artículo 31 ordinal 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con la sentencia emanado de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto del 2003 Numero 2140. Por evidenciar un retardo el en trámite del asunto principal KHOV-V-2022-000001.

SEGUNDO: SE ORDENA, el conocimiento del asunto Principal a un Juez de Juicio distinto al que lleva la causa principal KHOV-V-2022-000001.

TERCERO: SE ESTABLECE, que la presente recusación es solamente en el asunto KHOV-V-2022-000001, por cuanto el alegato de enemistad manifiesta fue declarado SIN LUGAR.

CUARTO: SE ORDENA, la remisión del presente asunto de manera inmediata para ser agregado al asunto principal KHOV-V-2022-000001, y el trámite correspondiente para la designación de un Juez de Juicio Accidental de este Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, del estado Lara, a los fines de proseguir con la causa sin más retardo.

QUINTO: SE ORDENA, notificar de la presente decisión mediante copia certificada a la Juez LEILA ANDREINA VÁSQUEZ (Juez Primera de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 26 días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023),a las 11:45 a.m. Años: 212º y 163º.




Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO



Abg. IVETTE ARRIECHE
LA SECRETARIA




En esta misma fecha se registró bajo el número 0011/2023, y se publicó a las 11:50 am.




Abg. IVETTE ARRIECHE
LA SECRETARIA