REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, Viernes; Veinte (20) de Enero del dos mil veintitrés (2023)

Dicta: Sentencia Interlocutoria / Recurso de Hecho

ASUNTO: KP02-R-2022-000018 ( KP02-R-2022-MANUAL#4779)

ASUNTO PRINCIPAL: KHOU-X-2022-000001
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RECURRENTE:JUAN MIGUEL OQUENDO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.572.798

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada Vilmarilin Torrealba Quintero, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.638.

RECURRIDA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDICACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. Auto de fecha 06 de diciembre del 2022.

DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO

FECHA DE ENTRADA: 21/12/2022
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RECORRIDO DEL PROCESO

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de recurso de hecho, interpuesto por el ciudadano JUAN MIGUEL OQUENDO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.572.798 asistido en este acto por la abogada Vilmarilin Torrealba Quintero, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.638, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Tribunal que negó la apelación solicitada en fecha 28 noviembre del 2022, mediante auto de fecha 06 de diciembre del 2022.

En fecha, 21 de Diciembre del 2022, se le dio entrada al presente recurso, estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil como norma de aplicación supletoria de esta jurisdicciónespecial de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se produce el fallo in extenso en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta imperioso para este juzgador efectuar un análisis de hecho y de derecho con tenor a lo siguiente:

En el presente asunto, se ejerce el Recurso de Hecho contra de la negativa de apelación proferida por el Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 06 de diciembre 2022, dicho auto negó la apelación solicitada en fecha 28 noviembre del 2022 contra la negativa de la solicitud de sanción en contra de la abogada Arelys josefina Andueza Villazana, por lo que la abogada VILMARILIN TORREALBA QUINTERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.638, en representación de la parte actora ciudadanoJUAN MIGUEL OQUENDO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.572.798, ejerció recurso de hecho.

La parte recurrente, fundamenta el presente recurso en lo siguiente:

“…ante usted acudo con el debido respeto a fin de presentar RECURSO DE HECHO en contra de la negativa de apelación proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de diciembre de 2022, contenida en el CUADERNO DE MEDIDAS NRO MANUAL KH0U-X-2022-000001,y cuya causa principal es el expediente KP02-V-2021-000013,en términos que se contrae el presente escrito: En fecha 18 de noviembre 2022 el Juzgado dictó un auto en el cual, “…Negó la solicitud de sanción en contra de la abogada Arelys Josefina Andueza Villazana…” y mi abogado se vio en la obligación de apelar, en tiempo útil, a fin de lograr agotar todas las vías para salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, negándose la apelación en fecha 06 de diciembre de 2022 por lo que me vi obligado a recurrir de hecho como en efecto lo hago…”

Esta Alzada luego de la revisión de los alegatos expuestos de la parte que interpone el Recurso de hecho donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, niega la apelación solicitada en fecha 28 noviembre del 2022 contra la negativa de la solicitud de sanción en contra de la abogada Arelys josefina Andueza Villazana; este Juzgado en referente al planteamiento en el presente Recurso de hecho se tiene que traer a colación lo siguiente en referencia al recurso de hecho:

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)

“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”…Omissis…

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos establecidos, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y así se establece.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”(…Omissis…)


Ahora bien, este Tribunal, pasa a revisar el auto de fecha 18 de noviembre del 2022, a los fines de determinar si causa un gravamen jurídico a la parte que ejerce el presente recurso de hecho, se observa en el referido auto en el numeral PRIMERO, pronunciamiento sobre la petición realizada por la abogada VILMARILIN TORREALBA QUINTERO, en representación del ciudadano JUAN MIGUEL OQUENDO PEROZO, donde el Tribunal determina que no evidencia pruebas fehacientes para la aplicación de las sanciones disciplinarias; quien suscribe observa que el Tribunal de Primera Instancia al momento de negar la apelación sobre dicho auto está violentando el debido proceso de la parte solicitante ya que dicho auto se pueden considera como un auto de mero trámite pero que causa un gravamen jurídico; por lo que se declara CON LUGAR, el presente Recurso de hecho y se ordena oír la apelación contra el auto de fecha 18 de noviembre del 2022, en un SOLO EFECTO. Así se decide.-

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el presente recurso de hecho, contra el auto de fecha 06 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: Se Ordena oír la apelación contra el auto de fecha 18 de noviembre del 2022, en UN SOLO EFECTO.

TERCERO: Se ordena, la remisión del presente recurso de hecho para que sea agregado al asunto principal KHOU-X-2022-000001

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinte (20) días del mes de enero del 2023. Años: 212º y 163º.




Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA




En esta misma fecha se registró bajo el número 0007/2023, y se publicó a las 04:22 pm.



Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA