REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Viernes; Veinte (20) de enero del dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: KW02-R-2022-000010 / RECURSO DE APELACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2016-002176
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: EDGAR DANIEL DUNO SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.670.098
ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula N° 30713
PARTE CONTRA RECURRENTE: MARIA GABRIELA REYES ROBERTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.126.805.
FECHA DE ENTRADA: 21/12/2022
MOTIVO: REPOSICION DESORDEN PROCESAL
RECORRIDO DEL PROCESO:
En fecha, 21 de diciembre del 2022, se recibe recurso de apelación proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del estado Lara.
COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.Sede Barquisimeto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, a los fines de su tramitación esta alzada observa errores en la conformación del expediente los cuales se describen a continuación:
Único: Se evidencia auto de fecha 28 de octubre del 2022, donde el Tribunal de primera Instancia oye en un solo efecto dos apelaciones de las decisiones de fecha 03 y 08 de agosto del 2022, y luego de la revisión del presente asunto se observa que la parte recurrente consigno dos juegos de copias para tramitar los dos recursos por separado; los cuales fueron enviados por el Tribunal de Primera Instancia en un solo recurso a esta Alzada.
De lo anterior se evidencia un caos en el trámite del presente asunto lo cual conlleva a un desorden procesal, ahora bien sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2821 del 28 de octubre de 2003, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, criterio ratificado, entre otras, por la sentencia N° 2604, del 16 de noviembre de 2004, caso Junior José Mendoza López, ha establecido lo siguiente:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto
En este orden, al verificarse que las actuaciones de la primera instancia son contradictorias en relación a la remisión de los recursos de apelación en uno solo, siendo lo correcto el desglose de las copias certificadas y su remisión por separado de ambos recursos para ser conocido por esta Alzada, por lo antes expuesto este Tribunal debe declarar el desorden procesal en el presente expediente, razón por la cual, se ordena al Juzgado de Primera Instancia el desglose de los dos recursos de apelación de las decisiones de fecha 03 y 08 de agosto del 2022, y su posterior remisión por separado a este Tribunal Superior, asimismo se revoca el auto de fecha 13 de enero del 2023, dictado por este Tribunal Superior. Así se decide.-
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara el desorden Procesal en el presente expediente.
SEGUNDO: Se Repone la Causa, a que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, ordene el desglose de ambos recursos de las decisiones de fecha 03 y 08 de agosto del 2022, y su posterior remisión por separado a este Tribunal Superior.
TERCERO: SE REVOCA, el auto de fecha 13 de enero del 2023, dictado por este Tribunal Superior.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinte (20) días del mes de enero del 2023. Años: 212º y 163º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 0006/2023, y se publicó a las 12:10 am.
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
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