En el día de hoy VEINTE (20) de Enero de 2023, comparecen por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo las once de la mañana ( 11:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA EXTRAORDINARIA, estando presentes por la parte demandante el ciudadano JORGE ANTONIO OLARTE titular de la cédula de identidad Nro 7.311.315 con su apoderado JOSE LUIS JIMENEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 90.207 y por la parte demandada PRODUCCIONES RB C.A. la apoderada LORENA ANGELICA COLINA MENDOZA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 113.238 . ocurren a los fines de exponer: Ambas partes hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ambas partes hacen del conocimiento del Tribunal, la voluntad de las mismas a solucionar el conflicto planteado, celebran y presentan para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO; La parte demandante el ciudadano JORGE ANTONIO OLARTE, identificado en los autos, exige de , PRODUCCIONES RB, C.A.. , amparada por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de Prestaciones Sociales, y Demás Beneficios Laborales según el Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (Art. 142 LOTTT), días de descanso, de prestaciones de antigüedad, e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela
SEGUNDO: La parte demandante y demandada aceptan y reconocen que la fecha real de ingreso fue el día treinta y uno (31) de Mayo de 2013 y la fecha de egreso fue el día treinta (30) de mayo de 2014, fecha en la que el referido trabajador fue despedido
TERCERO: Las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a JORGE ANTONIO OLEARTE PAEZ,quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con PRODUCCIONES RB, C.A, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan pagados y cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle PRODUCCIONES RB C.A, a JORGE ANTONIO OLEARTE
CUARTO: La parte demandada PRODUCCIONES RB, C.A, conviene en pagar al ciudadano JORGE ANTONIO OLEARTE PAEZ , anteriormente identificado, la cantidad especificada en la experticia complementaria del fallo que riela en los folios 121 al 127 p9 de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.299,70) por los siguientes conceptos : Prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido que forma parte integrante de la presente transacción, a través de un cheque librado en contra del Banco Mercantil Nro de cheque 69378727 girado a favor del ciudadano JORGE OLARTE Con el referido pago, las partes se expiden recíprocamente un finiquito total y definitivo, ya que, la cantidad entregada por PRODUCCIONES RB, C.A, por los conceptos indicados, comprende la totalidad de los conceptos reclamados por JORGE OLARTE , son pagados y cancelados en este acto por PRODUCCIONES RB, C.A, por lo tanto, serán a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido como consecuencia de la presente transacción, incluidos los honorarios de abogados o de cualesquiera otros profesionales que hubiere contratado o a quienes hubiere consultado por virtud del mismo.
QUINTO; En virtud de lo antes expuesto la parte demandante el ciudadano JORGE ANTONIO OLEARTE PAEZ, recibe la cantidad de dinero a través del cheque antes identificado indicada en la Cláusula Cuarta de este instrumento, y manifiesta estar completamente conforme con todo lo cancelado, por cuanto la expresada suma de dinero comprende la totalidad de los conceptos indicados en la presente acta.

SEXTO: En esta audiencia la empresa PRODUCCIONES RB C.A. ya ampliamente identificada cancela a la experto MILEXA NAVARRO inscrita en el Colegio de Contadores del Estado Lara bajo el Nro. 47.963 y titular de la cedula de identidad Nro. 9.545.856 un cheque librado en contra del Banco Mercantil cheque Nro. 32378728 por la cantidad de MIL SEISCIENTOS SIN céntimos ( Bs 1.600,00 ) con ello damos cumplimiento al pago de sus honorarios que riela en los folios 117-118 p9 y Yo MILEXA NAVARRO ya identificada manifiesta estar conforme con lo cancelado por la empresa PRODUCCIONES RB C.A.
SEPTIMO: Finalmente, ambas partes vista la mediación celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada,
OCTAVA ; Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del señor JORGE ANTONIO OOLEARTE PAEZ , ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Una vez concluye el tiempo para que quede firme la presente acta, se dará por terminado el asunto y se remitirá al Archivo Judicial. Se terminó. Es todo, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ


Abg. HILMARI GARCIA PADILLA


El Secretario
Abg ALEXANDER ROJAS

LA EXPERTO



DEMANDANTE DEMANDADO